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APORTES EN ESPECIES EN SOCIEDADES Y SUS EFECTOS TRIBUTARIOS –
ARTICULO – 319 –E. T- ADICIONADO EN EL ARTICULO 98 LEY 1607/2012
Es importante, antes de analizar los efectos tributarios, hago referencia a 2 temas de orden
mercantil:
1. Verificar que en los ESTATUTO DE LA SOCIEDAD, se haya incorporado algún
procedimiento para cuando se fueren a realizar aportes en especie. De ser así, este resulta de
obligatorio cumplimiento.
2. En caso contrario, la opción está referida por remisión en sus artículos 126 a 136, del
estatuto mercantil, en todo caso es necesario reunir el máximo órgano social, con el fin de
que el bien objeto de la aportación sea avaluado por los accionistas, dejando claramente
establecido que estos quedan respondiendo, de manera solidaria, por el valor que le asignen
al bien de que se trate.
REQUISITOS- TRIBUTARIOS –PARA QUE NO SE CONSIDERADO –
ENAJENACION.
El artículo 319 del E. T, establece que el aporte en dinero o en especie a sociedades
nacionales no generara ingreso gravado para estas, ni el aporte será considerado
enajenación, ni dará lugar a ingreso gravado o perdida deducible, para el aportante, siempre
que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que, como contraprestación por el aporte, el ente societario entregue acciones
NUEVAS, o sea que se hubieren emitido con el propósito de utilizarlas con ese fin
específico.
b) Que el documento que formalice la operación quede expresa constancia de que el
costo, o sea, el valor por el cual fue declarado por el aportante es el del año
inmediatamente anterior, corresponde al mismo por el cual lo está recibiendo. Para
efectos de la depreciación o amortización fiscal en cabeza de la Entidad adquiriente,
no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos,
ni a modificaciones del costo fiscal base de la depreciación.
c) Que la Sociedad que los recibe, los bienes aportados conserven, para efectos fiscales,
la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tenían para el aportante cuando
se formalizo la operación .Entendiese por activos fijos aquellos bienes mueble o
inmuebles que el aportante no enajena dentro del giro normal de la actividad que
realiza y los movibles aquellos que si se enajenan.
d) Que en el documento que contenga el negocio jurídico, las partes declaren que se
sujetan íntegramente a las disposiciones que establece el artículo 319 del E. T .
CONSIDERACIONES
CONTABLES
COMERCIALES.COSTOFISCAL
INFERIOR A LAS ACCIONES ENTREGADAS POR LA ENTIDAD
RECEPTORA –PARAGRAFO 1) Articulo 319
Si los socios autorizan un valor superior al costo fiscal que tenía el aportante, en el año
inmediatamente anterior, es decir un avaluó superior, el PARAGRAFO 1. Ibídem permite
que para efectos contables y mercantiles se tendrá como valor el asignado por las partes, de
acuerdo con las normas mercantiles y contables, que en esencia son avalúos técnicos,
comerciales, que por su misma naturaleza, no son considerado en el artículo 26 del E. T,ni
hacen parte del incremento neto patrimonial, razón por la cual, el inciso 1) ibídem no lo
considera enajenación .
BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Una vez materializado el proceso que permitió realizar el aporte en especie, resulta de
mucha utilidad para la SOCIEDAD RECEPTORA, que si recibió un ACTIVO FIJO, deberá
conservarlo por un tiempo mínimo de 2 años, contados a partir del día en que se hizo el
aporte, so pena de no poder compensar la utilidad que le genere la venta del activo recibido
con las pérdidas acumuladas fiscales o los excesos de renta presuntiva.
Igualmente, para la persona natural y/o jurídica, que recibió las acciones como fuente de
pago del aporte en especie, la norma señala que para poder compensar pérdidas acumuladas
o excesos en renta presuntiva sobre la renta liquida que genere las acciones que recibió,
deberá abstenerse de transferir dichas acciones dentro de los 2 años contados a partir del día
en que se recibieron las acciones.
Es decir el traspaso de bienes entre REORGANIZACIONES EMPRESARIALES, no
implica enajenación, y en materia de bienes movibles como es el caso de inventarios el
artículo 428-2 del ETATUTO TRIBUTARIO
Se extiende el beneficio, razón por la cual no se requiere el mínimo de 2 años, como en el
caso de ACTIVOS FIJOS.
Si se enajena el bien aportado o las acciones recibidas antes de los 2 años se regirán por las
reglas generales en la venta de activos de conformidad con el artículo 90 del E. T.
Por último se requiere tener en cuenta que si bien es cierto que para efectos fiscales se tomo
el costo fiscal que tenía el activo que se aporto. Para fines mercantiles y contables se debe
tomar el valor acordado entre las partes, es decir su valor razonable. Esa diferencia deberá
conciliarse ente la contabilidad y las cifras declaradas en renta, patrimonio líquido contable
con el patrimonio liquido fiscal.
Este análisis es para efectos Académicos y no compromete a CETA .
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