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La Gaceta N° 126 del Jueves 30 de Junio del 2011 PROYECTO DE LEY N° 18126 DEL 06/06/2011 LEY PARA LA ATENCIÓN DE LA HEMOFILIA Expediente N.° 18.126 ASAMBLEA LEGISLATIVA: El señor Fernando Jacobo Portugués, alumno del Msc Marcos Amador Tenorio, en la facultad de Derecho de la Universidad Central, defendió y ganó con nota cien, la tesis de grado para optar por el grado de licenciatura en Derecho que busca y pretende la atención de la hemofilia. Conscientes de la importancia de la propuesta, claramente documentada y justificada, los suscritos diputados hemos procedido a acoger dicha iniciativa y someterla al escrutinio de los señores diputados. El fundamento de este proyecto, es un extracto de la tesis de grado redactada por el proponente que dice así: “Actualmente en Costa Rica, la hemofilia es atendida médicamente en el Hospital México por el Centro Nacional para el Tratamiento de Hemofilia, donde se encuentran los únicos especialistas en este país, capaces de brindar la atención debida a una persona que padece esta deficiencia. Con el inconveniente de que todos los 193 pacientes hemofílicos, radicados en las distintas provincias del país, tienen que trasladarse hasta dicho Centro Médico”. La hemofilia es una deficiencia o ausencia en la sangre, de una de las proteínas coagulantes o factores que presenta imposibilidad de coagulación correcta, padecida por varones y portada por mujeres. Se propaga por herencia o por mutación genética y se caracteriza por la aparición de hemorragias internas y externas, debido a la imposibilidad de detener la hemorragia con el efecto cascada de los factores coagulantes. Existen tres tipos de hemofilia, la hemofilia A o clásica producida por la carencia de factor VII, la hemofilia B o enfermedad de Chrismas debido a la carencia de factor IX y la hemofilia C por carencia de factor XI. Esta deficiencia se clasifica según su severidad, de acuerdo a la cantidad del factor carente en: severa: menos de un 2%, moderada: de un 2% a un 5% y leve: de un 5% a un 50%. Algunos de los síntomas de esta deficiencia son la hemartrosis o sangrados en las articulaciones de un solo eje y sangrados prolongados y espontáneos, siendo los más graves los producidos en las articulaciones, cerebro, ojos, lengua, garganta, riñones, genitales, entre otras. Al día de hoy no existe tratamiento curativo, solamente se puede corregir la hemorragia administrando vía intravenosa el factor de coagulación carente proveniente de plasma humano, igual aplicación se puede proporcionar profilácticamente de manera preventiva, con el inconveniente de la posible transmisión del virus del VIH, hepatitis y otras patologías sanguíneas, pese a la actual doble inactivación viral con que son adquiridos los factores coagulantes, que los hacen más seguros. Actualmente existen factores más puros, producidos a partir de células cultivadas en laboratorio, sin necesidad del plasma humano reconvinantes, sin embargo por su elevado costo la Caja Costarricense de Seguro Social suministra a los asegurados factores biológicos. El alto valor de los factores necesarios, convierte a la hemofilia en la segunda enfermedad más costosa de Costa Rica. Estos tratamientos tienen un elevado costo para el Estado, el cual puede disminuirse si, en razón de inversión, se proporcionara a las personas que padecen hemofilia una ayuda estatal que les permita alcanzar un nivel educativo competente y adecuar el entorno que lo rodea, convirtiéndolo en un lugar más seguro para él, lo que produciría una disminución en las atenciones necesarias en casos de emergencia, dando como resultado un ahorro al otorgar una ayuda económica, con respecto a continuar invirtiendo cantidades exorbitantes de dinero en factores que de alguna manera podrán evitarse si no se produjeran tantos accidentes por el entorno inseguro que, por motivos económicos rodea esta población. Otra de las grandes complicaciones que pueden desarrollar las personas que padecen hemofilia son los inhibidores o anticuerpos que evitan que el factor aplicado realice la corrección hemorrágica necesaria y consecuentemente se les debe aplicar factor VII y no el VIII 0 IX carente. EI factor VII tiene un costo mucho mayor a los demás factores antihemofílico que ya por sí son costos, en relación con otros medicamentos y con los otros factores. El tratamiento necesario puede ser aplicado en el domicilio del paciente, beneficia de gran magnitud para quien padece hemofilia, sin embargo, tiene una repercusión económica importante en el paciente y su familia, debido a que el Estado no les proporciona los implementos necesarios para la aplicación del factor. El artículo 21 de la Constitución Política establece el derecho supremo a la vida, del cual se deriva el derecho a la salud, también de rango constitucional, los cuales fueron tutelados por los legisladores constituyentes con la creación de la Caja Costarricense de Seguro Social, por medio del artículo 73 de nuestra carta magna. Estos derechos han sido constantemente dilapidados ante la ausencia de una legislación especial que regule de forma íntegra su observancia, principio responsabilidad absoluta del Estado (según artículos 33 y 50 de la Constitución Política), por medio del Ministerio de Salud, Caja Costarricense de Seguro Social y sus dependencias, las cuales deben dictar las medidas necesarias, apegadas a la realidad actual de la población a la que van dirigidas, tomando en consideración el principio precautorio. Del mismo modo, se deben observar los cuerpos normativos vigentes en nuestro país, como lo son el Convenio 169 de la OIT, en su artículo 7, incisos 2 y 25. Este proyecto viene a dar seguridad a estos ciudadanos, situaciones que son de carácter urgente, realidades de nuestro territorio que no pueden seguir existiendo sin ser subsanadas, por estos motivos es que se presenta el presente proyecto de ley, con el fin de insertarlo a la corriente legislativa para que sea sometido al escrutinio de las señoras y los señores diputados. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY PARA LA ATENCIÓN DE LA HEMOFILIA ARTÍCULO 1.- Créase el sistema especial de salud para la atención de la población hemofílica del país a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Salud. ARTÍCULO 2.- La Caja Costarricense de Seguro Social, acondicionará un salón en el Hospital México que albergue a los pacientes hemofílicos y a los profesionales que les brinden un servicio completo. Igualmente dicho hospital tendrá un área para la atención de los pacientes hemofílicos menores de doce años de edad. Asimismo, proporcionará todos los requerimientos técnicos, humanos y administrativos necesarios para brindar los servicios de salud que requieran los pacientes hemofílicos. Este centro de atención contará con al menos cuatro profesionales en medicina y una persona que le brinde asistencia a cada uno, dedicados a la atención exclusiva de las personas que padecen hemofilia. ARTÍCULO 3.- Corresponde al Ministerio de Salud la vigilancia, cumplimiento y funcionamiento de los centros de salud en donde se atienda pacientes hemofílicos. ARTÍCULO 4.- La Caja Costarricense de Seguro Social, tendrá un plazo de un año después de la entrada en vigencia de la presente ley para el acondicionamiento del salón que albergue a los pacientes hemofílicos. ARTÍCULO 5.- Con el fin de evitar daños mayores que lesionen el derecho a la vida y a la salud de las personas que padecen hemofilia, la Caja Costarricense de Seguro Social deberá: a) Incluir el examen sanguíneo necesario para diagnosticar la hemofilia a los niños varones recién nacidos, como parte de los análisis de rutina. b) Emitirá los protocolos y directrices correspondientes, con el fin de que a nivel nacional esta población reciba una atención dirigida y uniforme. Para ello programará los cursos de capacitación necesarios, a los funcionarios que seleccione para brindar este servicio. Teniendo para la atención de personas hemofílicas, como mínima un médico y dos asistentes por hospital público. c) Actualizará para cada período de compra las políticas de salud a observar previa a la adquisición de los factores. Los cuales no deben ser restringidos y desabastecido de ninguna manera para la aplicación prescrita por médicos tratantes. d) Entregará a los pacientes que, los médicos tratantes le hayan medicado el factor en el domicilio, todos los impedimentos necesarios para la aplicación de los distintos factores fuera de las instalaciones hospitalarias. ARTÍCULO 6.- Toda persona que padezca hemofilia severa o que, en cualquier etapa de su vida, desarrolle inhibidores, será de un subsidio económico a título de pensión, dicho monto que será regulado por un reglamento elaborado por el Poder Ejecutivo en un plazo improrrogable de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. ARTÍCULO 7.- Toda persona hemofílica que, como consecuencia de haber recibido tratamientos con hemoderivados, hubiese sido o sea infectada de SIDA, Hepatitis o alguna otra patología que limite el alcance a un nivel de vida adecuado o a mantener el mismo, tendrá derecho a percibir el beneficio establecido mediante el artículo anterior. ARTÍCULO 8.- El beneficio acordado será extensivo el cónyuge o conveniente de manera pública y continua de más de dos (3) años. Convivencia que deberá ser demostrada por los medios establecidos el efecto por la legislación nacional, de los beneficiarios señalados en los artículos 6 y 7 de la presente ley. Asimismo, será acordado el beneficio a los hijos de los beneficiarios antes señalados que hubieran sido afectados con el virus HIV por transmisión perinatal. ARTÍCULO 9.- Será condición suficiente para probar los extremos factos que harán de una persona hemofílica beneficiaria de la asistencia económica, la presentación de certificados médicos expedidos por el servicio de hematología. ARTÍCULO 10.- La percepción del beneficio establecido por la presente ley no resultará incompatible con cualquier otra asignación pública que el beneficiario se encuentre percibiendo o tuviere derecho a percibir o con cualquier responsabilidad de las empresas y/o laboratorios farmacéuticos que hubieren participado en la producción, distribución o comercialización a título oneroso o gratuito de hemoderivados que hayan ocasionado el contagio de alguna otra enfermedad. Rige a partir de su publicación. Víctor Emilio Granados Calvo Rita Chaves Casanova Martín Monestel Contreras DIPUTADOS 6 de junio de 2011 NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales. 1 vez.—O. C. Nº 21001.—Solicitud Nº 43906.—C-96320.—(IN2011047880).