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La posición del campo
Este artículo es lo mejor que pude encontrar respecto a la posición del campo. Lamentablemente,
no es de fácil lectura pues tiene un estilo muy técnico, pero puede ayudarlos a explicar la posición
del campo si desean llevar adelante una discusión en el curso.
Artículo extraído del periódico La voz del Interior, suplemento La voz del campo versión
electrónica el 20 de junio de 2008.
La resolución 125, ante el Congreso
El carácter confiscatorio y anticonstitucional subyacen en la norma de Economía.
María Delia de la Vega
Abogada
En estos días pocos temas han ocupado tanto los espacios informativos como todo lo relacionado con las
retenciones móviles impuestas mediante Resolución Ministerial Nº 125/08 a la exportación de granos.
Mucho se ha hablado sobre el tema en cuestión, por lo que resulta de vital importancia instruir a la
ciudadanía desde uno de los muchos ángulos desde el que se puede abordar la temática propuesta; en este
caso, el jurídico.
En este marco, resulta imprescindible analizar si la medida dispuesta por el Poder Ejecutivo de la Nación,
a través del Ministerio de Economía y Producción, resulta acorde al sistema constitucional vigente en
nuestra República o, en otras palabras, si la misma resulta constitucional.
Defectos. Así, y como adelanto a la conclusión del presente artículo, sostenemos la inconstitucionalidad
de la medida en virtud de poseer defectos formales y sustanciales que invalidan su adecuación al régimen
jurídico argentino. Dejamos desde ya aclarado que los defectos que serán analizados a continuación no
excluyen la existencia de otro u otros que puedan verificarse en cada caso particular.
Mucho se ha hablado sobre el tema en cuestión, por lo que resulta de vital importancia instruir a la
ciudadanía desde uno de los muchos ángulos desde el que se puede abordar la temática propuesta; en este
caso, el jurídico.
En primer lugar, entonces debemos afirmar que la Resolución del Ministerio de Economía Nº 125/08 y sus
normas precedentes y concordantes, vulnera en forma flagrante un viejo principio constitucional básico
según el cual "no hay tributo sin ley", llamado también principio de legalidad.
Siguiendo esa línea de pensamiento, nuestra Constitución Nacional es muy precisa en el tema. Sólo por ley
pueden establecerse tributos (artículo 4), y al hablar de "ley" se está aludiendo a la ley formal sancionada
por el Congreso y promulgada por el Poder Ejecutivo.
Ahora bien, en nuestro país se utilizaron y se siguen utilizando con alarmante frecuencia dos mecanismos
que desplazan hacia el Poder Ejecutivo la atribución de dictar leyes: los decretos de necesidad y urgencia
y las normas de legislación delegada.
Con la reforma a la Constitución Nacional del año 1994 se introdujeron normas específicas tendientes a
evitar el uso abusivo de estos mecanismos. Así, como principio general se estableció en el artículo 99,
inciso 3, la prohibición del Poder Ejecutivo de asumir funciones legislativas, al tiempo que el artículo 76
prohíbe al Congreso de la Nación delegar la función legislativa al Poder Ejecutivo, salvo en materias
determinadas de administración o de emergencia pública.
Legislación aduanera. Por otro lado, el artículo 75 de nuestra Constitución Nacional establece en forma
clara y expresa como una facultad exclusiva del Congreso de la Nación la de "... legislar en materia
aduanera..." y "establecer los derechos de importación y exportación...".
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En otras palabras, sólo por una ley dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de la facultad
descripta en el párrafo anterior, se podría establecer nada menos que una medida tributaria que afecte los
derechos de exportación e importación de bienes.
Volviendo al tema de análisis, la resolución ministerial analizada es dictada en el marco de las
disposiciones contenidas en la ley 22.415, sancionada en 1981, más conocida como Código Aduanero, y que
en la actualidad rige con algunas modificaciones.
Nótese que el cuerpo normativo en cuestión ha sido sancionado en época del llamado "proceso militar", tal
como reza el mismo texto en su encabezado: "En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional" y suscripta por nada menos que el Presidente de la
República de ese momento, Jorge Rafael Videla, y sus ministros Martínez de Hoz y Rodríguez Varela.
El Código Aduanero en cuestión autoriza, en el artículo 755, al Presidente de la Nación a, entre otras
materias, imponer tributos a la exportación y a modificar los ya impuestos. Posteriormente, mediante
Decreto Nº 2.752 del año 1991 se delegó en el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos (hoy
Ministerio de Economía y Producción), las facultades conferidas en el mencionado artículo. Esta
subdelegación es absolutamente inconstitucional por no estar autorizada en norma alguna.
No es necesario abundar en comentarios sobre la ley en cuestión; poco hay que decir para demostrar que
la misma ha sido dictada mediante mecanismos que sin duda no pueden calificarse como democráticos ni
mucho menos republicanos, valores que hoy reivindicamos, junto a la señora Presidenta, como vitales para
el funcionamiento de nuestro país como un verdadero estado de derecho.
Sin perjuicio de lo dicho, es notable que la ley de referencia resulta absolutamente contradictoria con los
textos constitucionales vigentes, situación que les priva validez en forma absoluta.
De esta forma resulta no menos que absurdo que el titular del Poder Ejecutivo Nacional, Cristina
Fernández, se refiera en términos tan contundentes cuando habla de las "facultades" conferidas por el
Código Aduanero de la Nación, toda vez que la señora Presidenta, hoy más que nunca, reivindica una y
otra vez los valores de la democracia y del sistema republicano de gobierno.
Confiscatorias. En segundo lugar, debemos referirnos también a los defectos sustanciales que se
evidencian en la Resolución ministerial que analizamos.
En este sentido podemos afirmar, a la luz del texto de nuestra Constitución Nacional y del criterio que
viene sustentando desde hace años nuestra Corte Suprema de Justicia, que las retenciones móviles
dispuestas resultan confiscatorias y por ende inconstitucionales.
Usando las mismas palabras utilizadas por la doctora Carmen Argibay, integrante de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación: "Todo impuesto que supere el 33 por ciento es confiscatorio".
Se habla entonces de confiscatoriedad de un tributo cuando éste afecta una parte sustancial de la renta o
del capital. La Corte Suprema de Justicia ha fijado como criterio objetivo y en reiteradas oportunidades
que toda medida tributaria que afecte más del 33 por ciento de la renta o del capital, según el caso,
resulta confiscatorio y por ende violatorio de la garantía dispuesta en beneficio del derecho de propiedad
establecido en la norma contenida en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
La Resolución en cuestión, al disponer una retención móvil en función de los precios internacionales que
los granos afectados vayan registrando, resulta inconstitucional en tanto supere el porcentaje aludido.
Así, según los precios vigentes al momento de tomarse la medida –esto es, marzo del 2008– las retenciones
de la soja aumentaron 9,1 puntos para quedar en 44,1 por ciento. Pero si el valor FOB de la oleaginosa
sigue subiendo, el derecho podría ajustarse hasta el 49 por ciento.
En el caso del girasol, las retenciones subieron en 7,1 puntos hasta alcanzar el 39,1 por ciento del valor de
exportación. Pero puede llegar a tributar un 45 por ciento.
Notificación. Resulta interesante destacar otro aspecto de esta cuestión, la que resulta de indudable
utilidad práctica para aquellos que se consideren afectados por esta medida. A los fines de posibilitar el
acceso a la Justicia resulta necesario evitar la posible aplicación de lo que se ha dado en llamar el
voluntario sometimiento a un régimen jurídico determinado.
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En virtud de este argumento resultaría en principio improcedente el cuestionamiento judicial de una
disposición legal, si con anterioridad la misma persona ha cumplido voluntariamente las mismas
disposiciones que posteriormente pretende cuestionar en el ámbito judicial.
En otras palabras, y hablando del supuesto que nos ocupa, el productor agropecuario no podría demandar
al Estado por la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 125/08 si con anterioridad ha consentido
mediante alguna operación de venta de cereales la aplicación de la retención móvil. Las opiniones de los
principales juristas en esta materia se inclinan por la necesidad de limitar la aplicación de la regla
mencionada a supuestos claros y expresos de sometimiento voluntario, o bien, que el sometimiento haya
sido condición para acceder al goce o ejercicio de un derecho.
Es por ello que resulta aconsejable, antes de vender el grano, enviar una comunicación al Poder Ejecutivo
de la Nación, expresando en forma clara e indubitable que el hecho de realizar operaciones de venta a los
precios actuales en los que se descuenta el derecho a la exportación mencionado, no implica el
consentimiento con la Resolución que lo establece y que la venta se realiza con expresa reserva de
derechos.
El reciente anuncio formulado en el discurso presidencial del pasado 17 de junio, en virtud del cual el
Poder Ejecutivo de la Nación remitiría al Congreso de la Nación un proyecto de ley sobre la materia en
cuestión, resulta no sólo ajustado a derecho sino también una muestra, aunque débil dado el marco del
discurso considerado en forma integral, de que nuestras autoridades constitucionalmente electas
finalmente habrán de respetar el régimen jurídico vigente.
A través de este mecanismo sería de esperar que todos los argumentos y cuestionamientos que se realizan
en el presente artículo sean discutidos en el ámbito del Congreso de la Nación, ámbito que,
paradójicamente, debió haber sido el primero y único en que debieron ser discutidos desde el inicio.
La autora es abogada y escribana, graduada en la UNC; Magister en Derecho Internacional, Comercio e
Inversiones en la Universidad de Heidelberg (Alemania).
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