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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
12ma Asamblea
Legislativa
7ma Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 1376
21 de marzo de 1996
Presentado por el señor Loiz Zayas
Referido a las Comisiones de Asuntos del Consumidor y de Turismo, Comercio, Fomento
Industrial y Cooperativismo
LEY
Para ordenar y disponer que todo establecimiento público comercial en el que se prepare, sirva y
consuma alimentos deberá estar provisto de tela metálica ("screens") en todas sus puertas y
ventanas, a fin de evitar el acceso a dichos establecimientos de insectos, sabandijas y alimañas;
y para fijar penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerto Rico es un país tropical. En consecuencia, la presencia de insectos, sabandijas y
alimañas se hace sentir en todo momento. Nada hay más molesto que tener que compartir nuestro
hábitat con tales criaturas, especialmente en los momentos en que ingerimos nuestros alimentos.
Con la aprobación de esta medida, al menos en los lugares en que compramos nuestros
alimentos para ingerirlos in situ, estaríamos protegidos de las molestias que nos pudiesen causar las
descritas indeseables criaturas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
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Artículo 1.- A partir de la aprobación de esta Ley, todo establecimiento público comercial
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en el que se prepare, sirva y consuma alimentos deberá estar provisto de tela metálica
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("screens") en todas sus puertas y ventanas, a fin de evitar el acceso a dichos establecimientos
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de insectos, sabandijas y alimañas.
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Artículo 2.- El incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley constituirá delito menos grave,
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y convicta que fuere la persona infractora, será penalizada en la forma siguiente:
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a) Por la primera infracción, con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de
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quinientos (500) dólares.
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b) Por subsiguientes infracciones, con multa de quinientos (500) dólares.
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Artículo 3.- A los efectos de esta Ley, se considerará responsable de su cumplimiento a
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toda persona que se desempeñe como dueño, administrador, encargado o supervisor de los
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establecimientos comerciales públicos antes indicados.
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Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.