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REF: BEBIDAS ENERGIZANTES
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza
de
LEY
ARTICULO 1°: Prohíbese la venta, expendio o suministro a cualquier título,
de
-------------------- bebidas denominadas genérica, comercial
y/o publicitariamente
energizantes, a partir de las 23.00 horas y hasta las 8.00 horas del día siguiente, en todo
establecimiento comercial habilitado para la venta de dichas bebidas.
ARTICULO 2º: El propietario, gerente, encargado o responsable de cualquier local,
-------------------- comercio o establecimiento, serán responsables del fiel cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 1°.
La prohibición establecida en el artículo 1° conlleva la obligatoriedad de
exhibir en los locales referidos en el presente, y en lugar visible, un cartel con la siguiente
leyenda: “Se prohíbe la venta de Energizantes en el horario de 23:00 hs. a 8:00hs. Este
producto contiene estimulantes. Su consumo en grado abusivo puede producir
afecciones cardíacas. NO MEZCLAR CON ALCOHOL. NO CONSUMIR DURANTE
EL EMBARAZO Y LA LACTANCIA”
Además deberá consignarse el número de la presente Ley, como así
también las sanciones previstas en el artículo 4° de la presente.
ARTICULO 3º: El propietario, gerente, encargado, organizador o responsable de todo
-------------------- local, comercio o establecimiento, y quienes se dediquen a la distribución
o suministro de las bebidas denominada energizantes, ya sea a titulo personal, o como
encargados, responsables, propietarios o autoridades de empresas distribuidoras de las
mismas, comprendidos en la presente Ley, serán responsables del fiel cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos anteriores.
ARTICULO 4º: Serán sancionados con multa de Pesos Un mil ($ 1.000) a Pesos Cien
-------------------- mil ($ 100.000) y clausura de cinco (5) días a ciento ochenta (180) días
del local, comercio o establecimiento, los responsables de locales comerciales mencionados
anteriormente que violaren las prohibiciones y obligaciones contenidas en la presente.
ARTICULO 5º: Se considerará reincidente a los efectos de esta Ley, toda persona que
-------------------- habiendo sido sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie.
ARTICULO 6º: La reincidencia será sancionada con el doble del máximo de la sanción
-------------------- de multa y la sanción de clausura será definitiva.
ARTICULO 7º: Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente
-------------------- Ley: las respectivas Municipalidades, el Ministerio de Producción, el
Ministerio de Seguridad y la Subsecretaria de Atención a las Adicciones dependiente del
Ministerio de Salud.
ARTICULO 8º: Los importes de las multas que se apliquen en el cumplimiento de la
-------------------- presente serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se
autoriza a crear el Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:
1. El cuarenta (40) por ciento para la Municipalidad de la jurisdicción en que se ha
cometido la infracción.
2. El veinte (20) por ciento con destino al Ministerio de la Producción y el Empleo,
Dirección Provincial de Comercio Interior para solventar los gastos que demande la
aplicación de la presente.
3. El veinte (20) por ciento a la Subsecretaría de atención a las Adicciones.
4. El diez (10) por ciento para el Presupuesto de la Policía Bonaerense, con destino
a equipamiento, parque automotor y elementos técnicos de seguridad.
5. El diez (10) por ciento se destinará al Consejo Provincial del Menor.
ARTICULO 9º: El producido de las cobranzas por apremios, ingresarán a cada
-------------------- organismo en cuentas especiales para los gastos del sistema, en la
proporción y con el destino enunciado en el artículo precedente.
ARTICULO 10º: Los funcionarios a que alude el artículo 7º de la presente que no dieren
----------------------- cumplimiento al régimen precedentemente establecido, incurrirán en
falta grave, la que deberá ser sancionada conforme las previsiones de los respectivos
regímenes estatutarios que le fueren aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades
en que hubieren incurrido.
ARTICULO 11º: Son de aplicación supletoria para los casos no previstos
---------------------- expresamente en la presente Ley, las disposiciones del Decreto-Ley
8031/73 (T.O. Decreto 181/87) -Código de Faltas de la Provincia.
ARTICULO 12º: La presente Ley regirá a partir de los treinta (30) días de su
---------------------- publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 13º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
----------------------
FUNDAMENTOS
Las bebidas denominadas energizantes se encuentran catalogadas y registradas ante el
I.N.A.L (Instituto Nacional de Alimentos) dentro de la órbita de la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT), como Suplementos
Dietarios. No contienen elementos tóxicos, ilegales, o adictivos, pero su consumo junto con
bebidas alcohólicas, puede presentar trastornos de salud de variada índole.
Estas bebidas energizantes básicamente ofrecen un aporte cafeínico. Su consumo en grado
abusivo, a partir de sus efectos farmacológicos, puede producir afecciones cardíacas y, en
grado superlativo, hasta la muerte, si es que el consumidor posee antecedentes de
afecciones cardíacas.
Además de esta sobreestimulación cardiaca, también se induce la vasodilatación coronaria
y la excitación del sistema nervioso central. Si a estos efectos –producto del consumo de
bebidas energizantes- sumamos el aporte de la ingesta de bebidas alcohólicas –cuya
consecuencia es depresora- se conforma un cuadro que puede generar fallas
cardiovasculares. A pesar de producir efectos diferentes, ambos componentes, cafeína y
alcohol, no se anulan y el individuo tiende a sentirse activo, despierto y alerta, todo lo cual
conlleva a un mayor consumo de alcohol. La contradicción es que sin percatarse, el
consumidor de esta combinación pierde reflejos y coordinación.
Si bien las bebidas mencionadas tienen impresas en sus envases leyendas de advertencia
(verbigracia: “Consulte a su médico antes de consumir éste producto”, “no utilizar en caso
de embarazo, lactancia ni en niños”, “si contiene vitaminas liposolubles (A, D, E y/o K) en
cantidad superior a la IDR advertir sobre sus efectos tóxicos”, “si contiene hierro en
cantidad superior a la IDR, señalar su consumo sólo por individuos sanos”, “si contiene
glúcidos, remarcar que no debe ser consumido por diabéticos”, etc), la mayor venta de
estos productos se efectúa en horario nocturno, con lo que la natural visibilidad en los
ambientes de consumo de estos productos es escasa o nula.
Estas por estas someras consideraciones hacen del proyecto que se acompaña una necesidad
y una obligación que el Estado debe asumir, en procura de proteger la salud de todos los
habitantes de esta Provincia y en ejercicio de su obligación de contralor y regulador.