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MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto 46633
Bogotá, 21 de febrero de 2011
Doctor
FABIO BARRERA BARÓN
Gerente
Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E
Avenida Primero de Mayo No 75 A – 19 Sur Bogotá D. C
ASUNTO:
Radicado 39130 - Consulta competencia de cobro coactivo
Hospitales Públicos Distritales
Respetada doctor:
Hemos recibido su oficio radicado bajo el número de la referencia, mediante el cual solícita
elevar consulta ante el Consejo de Estado, sobre la competencia de cobro coactivo de los
hospitales públicos del Distrito, Al respecto y después de evaluar la pertinencia de su, solicitud
de consulta ante el Consejo de Estado,' no se considera procedente su formulación desde el
punto de vista jurídico, teniendo en cuenta que la normativa sobre la materia es clara.
En este sentido, el Artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, establece:
"Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas
que de manera permanente tengan a su cargo el ejerc icio de las actividades y funciones
administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas
tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los
órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen
jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos,
deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
Parágrafo 1°. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas
generadas en contratos de m utuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o
com erciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de
cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al
giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los, estatutos
sociales de la sociedad", (Subrayado fuera de texto)
La norma preinserta, consagra una facultad general de cobro coactivo para las entidades
públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones
administrativas o la prestación de servicios del Estado Colombiano y que en virtud de estas
tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los
órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política.
Sin embargo, la citada disposición también consagra en su Parágrafo 1° las exclusiones a dicha
prerrogativa legal, señalado en forma expresa la exclusión de "...las deudas generadas en
contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las
que las entidades i nd ic ad as e n es t e ar tí c u lo des arr o l la n un a ac t iv i d ad d e
cob r anz a s im il a r o i gua l a lo s particulares, en desarrollo del régimen privado que se
aplica al giro principal de sus negocios",
En este sentido, debe observarse que las empresas sociales del Estado, en virtud de lo
establecido en el Artículo 194 de la Ley 100 de 1993, constituyen una categoría especial de entidad
pública descentralizada dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
propio, las cuales en materia de contratación se rigen por las normas del derecho privado.
Expuesto lo anterior, se tiene que si bien es cierto, las empresas sociales del Estado por definición
legal, son entidades públicas cuyo objeto es la prestación de los servicios de salud, como
serviciopúblico a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social ,no es
menos cierto que éstas por disposición expresa de la misma ley, en sus relaciones contractuales,
se sujetan a las normas del derecho privado, es decir se comportan como particulares; pt,
cual para los efectos de su consulta, en cuanto a sí las ESE pueden hacer uso de la facultad de
cobro coactivo para el cobro de su cartera, en concepto de esta Oficina: las empresas sociales
del Estado, estarían dentro de las exclusiones previstas en el Parágrafo 1° del Artículo 5° de la Ley
L 1066 de 2006, es decir, no tendrían facultad de cobro coactivo para dichos efectos.
La anterior consulta, se atiende en los precisos términos del Artículo 25 del Código
Contencioso Administrativo, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la
responsabilidad de lasentidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución,
constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo