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1. ------IND- 2012 0451 PL- ES- ------ 20120801 --- --- PROJET
Proyecto de 11 de julio de 2012
REGLAMENTO DEL
MINISTRO DE TRANSPORTE, CONSTRUCCIÓN Y ECONOMÍA MARÍTIMA1)
de
de 2012
por el que se modifica el Reglamento sobre las condiciones técnicas que deben cumplir
los edificios y su ubicación 2)
De conformidad con el artículo 7, apartado 2, punto 1, de la Ley de construcción,
de 7 de julio de 1994 (Boletín Oficial de la República de Polonia de 2010, nº 243, punto
1623, posteriormente modificado3)), se dispone lo siguiente:
Artículo 1. En el Reglamento del Ministro de Infraestructuras, de 12 de abril de 2002,
sobre las condiciones técnicas que deben cumplir los edificios y su ubicación
(Boletín Oficial de la República de Polonia nº 75, punto 690, posteriormente
modificado4)), se introducen las modificaciones siguientes:
1) se derogan los artículos 191 y 192;
2) en la sección IV, después del capítulo 8, se añade el capítulo 8 bis que tendrá la siguiente
redacción:
«Capítulo 8 bis
Instalación de telecomunicaciones
Artículo 192 bis. Las viviendas de los edificios de viviendas familiares y las viviendas
independientes de los edificios de residencia colectiva deberán equiparse con la
instalación del sistema de señal de timbre en la entrada, así como con el sistema de señal
de alarma y llamada para las personas discapacitadas.
1) El Ministro de Transporte, Construcción y Economía Marítima dirige el departamento de administración pública
de construcción, economía de espacio y vivienda, de acuerdo con el artículo 1, apartado 2, punto 1, del
Reglamento del Presidente del Consejo de Ministros de 18 de noviembre de 2011, relativo al ámbito de
actuación detallado del Ministro de Transporte, Construcción y Economía Marítima (Boletín Oficial de la
República de Polonia nº 248, punto 1494).
2) El presente Reglamento se ha notificado a la Comisión Europea el día ...................., con el número ...................,
de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento del Consejo de Ministros, de 23 de diciembre de 2002, relativo al
método de funcionamiento del sistema nacional de notificación de normas y actos jurídicos (Boletín Oficial de la
República de Polonia nº 239, punto 2039, y de 2004 nº 65, punto 597), que implementa las disposiciones de la
Directiva 98/34/CE, de 22 de junio de 1998, por el que se establece un procedimiento de información en materia
de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204 de 21.7.1998, posteriormente modificado; DO UE, edición
especial en lengua polaca, capítulo 13, sección 20, p. 337).
3) Las modificaciones del texto final de la mencionada Ley se publicaron en el Boletín Oficial de la República de
Polonia de 2011, nº 32, punto 159, nº 45, punto 235, nº 94, punto 551, nº 135, punto 789, nº 142, punto 829, nº
185, punto 1092 y nº 232, punto 1377, y de 2012, punto 472.
4) Las modificaciones del mencionado Reglamento se publicaron en el Boletín Oficial de la República de Polonia de
2003, nº 33, punto 270; de 2004, nº 109, punto 1156; de 2008, nº 201, punto 1238; de 2009, nº 56, punto 461, y
de 2010 nº 239, punto 1597.
Artículo 192 ter. La instalación de telecomunicaciones mencionada en el artículo 56, en lo
sucesivo la “instalación de telecomunicaciones”, será un sistema de elementos instalados
y conectados entre sí desde el punto de vista técnico y funcional, realizado de acuerdo con
la norma polaca relativa a la planificación y realización de instalaciones dentro de
edificios.
Artículo 192 quater. Por una instalación de telecomunicaciones de un edificio de
residencia colectiva y de un edificio de uso público, sin perjuicio del artículo 192
quinquies, se entenderá en particular:
1) el alcantarillado de telecomunicaciones del edificio, entendido como un sistema de
elementos protectores que permiten la introducción y la distribución de cables en
el edificio, incluidos entre otros los prensaestopas, los tubos de instalación, los
pozos de instalación, las canaletas, los conductos y los canales de instalación;
2) los elementos de la infraestructura de telecomunicaciones, incluidos los cables y
los conductos junto con sus accesorios de instalación y los aparatos de
telecomunicaciones, desde el repartidor ubicado en el punto de conexión a la red
pública de telecomunicaciones, o bien, desde el aparato del sistema de radio hasta
la salida de la toma de abonado.
Artículo 192 quinquies. Por una instalación de telecomunicaciones de un edificio de uso
público destinado a la educación pública, la educación superior, la enseñanza y la
educación, se entenderá en particular:
1) el alcantarillado de telecomunicaciones del edificio, entendido como un sistema de
elementos protectores que permiten la introducción y la distribución de cables en
el edificio, incluidos entre otros los prensaestopas, los tubos de instalación, los
pozos de instalación, las canaletas, los conductos y los canales de instalación;
2) la infraestructura de telecomunicaciones de fibra óptica, incluidos los cables de
fibra óptica junto con sus accesorios de instalación y los aparatos de
telecomunicaciones, desde el repartidor de fibra óptica ubicado en el punto de
conexión a la red pública de telecomunicaciones hasta la salida de la toma de fibra
óptica ubicada en cada local comercial;
Artículo 192 sexies. Por una instalación de telecomunicaciones de un edificio de viviendas
familiares se entenderá en particular:
1) el alcantarillado de telecomunicaciones del edificio, entendido como un sistema de
elementos protectores que permiten la introducción y la distribución de cables en
el edificio, incluidos entre otros los prensaestopas, los tubos de instalación, los
pozos de instalación, las canaletas, los conductos y los canales de instalación;
2) las cajas de telecomunicaciones de las viviendas, ubicadas cerca de las puertas de
entrada a la vivienda, destinadas sobre todo a albergar las terminaciones de los
cables, los aparatos activos o pasivos, así como, a suministrar en caso necesario la
alimentación eléctrica, y que permitan la distribución de la señal en la vivienda;
3) la infraestructura de telecomunicaciones de fibra óptica, incluidos los cables de
fibra óptica junto con sus accesorios de instalación y los aparatos de
telecomunicaciones, desde el repartidor de fibra óptica ubicado en el punto de
conexión a la red pública de telecomunicaciones hasta las terminaciones de los
cables en cada una de las cajas de las viviendas;
4) la instalación de la antena colectiva destinada a la recepción de programas de
televisión y radio digitales de distribución terrestre;
5) la instalación de la antena colectiva destinada a la recepción de programas de
televisión y radio digitales de distribución por satélite;
6) el cableado realizado con cables multipares simétricos, junto con sus accesorios y
aparatos de telecomunicaciones;
7) el cableado realizado con los cables coaxiales, junto con los accesorios y aparatos
de telecomunicaciones, desde el repartidor de cables ubicado en el punto de
conexión a la red pública de telecomunicaciones hasta las terminaciones de cables
de la caja de telecomunicaciones de la vivienda;
8) el mástil situado en el tejado del edificio, junto con un prensaestopas de cables
adecuado en el edificio, o bien, en casos justificados, situado fuera del edificio,
adaptado para albergar las antenas de las empresas de telecomunicaciones que
presten servicios de telecomunicaciones por radio, así como para albergar los
elementos necesarios de la instalación, mencionados en los puntos 4 y 5.
Artículo 192 septies. 1. El punto de conexión de la instalación de telecomunicaciones a la
red pública de telecomunicaciones (punto de contacto) deberá:
1) estar situado en un cuarto técnico independiente, acorde con las condiciones
técnicas indicadas en los artículos 96 a 98, en la primera planta subterránea o la
primera planta sobre la superficie y, en el caso de que no se pueda garantizar un
cuarto de estas características, en un armario de telecomunicaciones equipado con
la instalación y los aparatos eléctricos;
2) garantizar la presencia de repartidores equipados con paneles de conexión
funcionales que permitan conexiones y desconexiones múltiples entre la red de
telecomunicaciones externa y las instalaciones internas;
3) estar adecuadamente protegido contra la actuación de factores externos negativos,
así como contra el acceso de personas no autorizadas;
4) estar fácilmente accesible para el equipo técnico;
5) estar señalizado de forma que indique unívocamente las empresas de
telecomunicaciones que hagan uso de ese punto;
6) permitir el montaje de armarios de telecomunicaciones, así como de aparatos y
accesorios de instalación;
7) ofrecer la posibilidad de conexión de las empresas de telecomunicaciones a la
instalación de telecomunicaciones del edificio, basándose en el principio de
igualdad de acceso.
2. La realización de la instalación de telecomunicaciones y la distribución de los aparatos
de telecomunicaciones en el edificio deberá garantizar que no haya interferencias con
otras instalaciones en cuanto a la ubicación de ambas y a la influencia mutua negativa, así
como garantizar la seguridad de las personas que utilicen los espacios comunes del
edificio.
3. En la instalación de telecomunicaciones deberán utilizarse los aparatos de protección
contra sobretensiones y, si la instalación puede estar expuesta a sobrecorriente, deberán
utilizarse también los aparatos de protección contra sobrecorrientes y los elementos de la
instalación situados encima del tejado deberán colocarse en una zona protegida con la
instalación de pararrayos mencionada en el artículo 184, apartado 3, o bien, directamente
ponerlos a tierra en caso de que no exista la instalación de pararrayos. Las instalaciones de
antena que sobresalgan por encima del tejado, así como los sistemas más largos
(superiores a 10 m) de las instalaciones de antena en los edificios, deberán protegerse con
pararrayos contra descargas directas e indirectas.
4. La instalación de telecomunicaciones deberá:
1) permitir la prestación de los servicios de telecomunicaciones, incluida la
transmisión de datos a través del acceso a Internet de banda ancha, así como de los
servicios de distribución de programas de televisión y radio, incluidos los
programas de televisión digital de alta resolución, por diferentes proveedores de
esos servicios;
2) garantizar la compatibilidad y la posibilidad de conectar dicha instalación a las
redes públicas de telecomunicaciones, siempre que se respete el principio de
neutralidad tecnológica;
3) realizarse de forma que se garantice la posibilidad de sustitución o instalación del
número adecuado de sus elementos, mencionados en los artículos 192 quater, 192
quinquies y 192 sexies, así como la instalación de una infraestructura de
telecomunicaciones adicional, incluidas las antenas y los cables junto con sus
accesorios de instalación y aparatos de telecomunicaciones, sin que esto afecte a la
estructura del edificio;
4) ofrecer la posibilidad de conectar y garantizar la transmisión adecuada de la señal
del aparato de telecomunicaciones del sistema de radio que permita la prestación
de servicios de telecomunicaciones.
5. En la instalación de telecomunicaciones mencionada en el artículo 192 quinquies, punto
2 y en el artículo 192 sexies, punto 3:
1) entre el repartidor de fibra óptica situado en el punto de conexión a la red pública
de telecomunicaciones y la salida de la toma o las terminaciones de los cables
respectivamente, deberán tenderse dos fibras ópticas monomodo con sus
terminaciones, que cumplan con los siguientes parámetros:
a) la atenuación para una longitud de onda en la banda de 1 310 nm –
1 625 nm, inferior a 0,4 dB/km;
b) la atenuación para una longitud de onda de 1 550 nm, inferior a
0,25 dB/km;
c) la atenuación en la banda de 1 383±3 nm, inferior a 0,4 dB/km;
d) la longitud de onda de la dispersión cromática cero λ0, superior a 1 300 nm
e inferior a 1 324 nm;
e) el coeficiente de dispersión cromática D, inferior a 0,092 ps/nm2 . km;
f) el diámetro nominal del campo de modo (para =1310 nm), de entre 8,6 y
9,5 μm, con la tolerancia del diámetro del campo de modo de ±0,6 μm;
g) la longitud de onda de corte para la fibra del cable, inferior a 1 260 nm;
h) la atenuación de 100 rollos de 60 mm de diámetro para la longitud de onda
de 1 625 nm, inferior a 0,1 dB;
2) deberán utilizarse los empalmes de fibra óptica monomodo de tipo SC/APC;
3) la atenuación de la línea óptica entre el punto de conexión a la red pública de
telecomunicaciones y la salida de la toma o las terminaciones de los cables, no
deberá superar el valor de 1,2 dB con la longitud de onda de 1 310 nm y 1 550 nm.
6. En la instalación de telecomunicaciones mencionada en el artículo 192 sexies, punto 4,
deberán utilizarse:
1) los cables coaxiales de categoría RG-6 o superior, de clase A, con doble pantalla,
(papel aluminio) y de un trenzado de al menos un 77 % de densidad, así como un
hilo de cobre interior de un diámetro superior a un milímetro, donde la atenuación
de cada una de las líneas formadas por los cables coaxiales no deberá superar el
valor de 12 dB con la frecuencia de 860 MHz, o bien;
2) los cables de fibra óptica que cumplan con los requisitos indicados en el apartado
5, donde se permite el uso de una fibra óptica;
3) un conjunto de antena que garantice:
a) el ancho de banda de entre 87,5 y 108 MHz, de entre 174 y 230 MHz, así
como de entre 470 y 862 MHz, con las características de frecuencias
adecuadamente equilibradas;
b) la directividad superior a 14 dBi para los intervalos de entre 174 y
230 MHz, así como de entre 470 y 862 MHz;
c) la impedancia de salida de 75 Ω;
4) los amplificadores, los conmutadores múltiples (multiswitches), así como los
demás accesorios activos y pasivos destinados a la recepción de programas de
televisión y radio de distribución terrestre.
7. En la instalación de telecomunicaciones mencionada en el artículo 192 sexies, punto 5,
deberá utilizarse:
1) un cableado conforme a los requisitos indicados en el apartado 6, apartados 1 y 2;
2) las antenas parabólicas u offset de un diámetro superior a 1,20 m, que garanticen:
a) el ancho de banda de entre 10,7 y 12,75 GHz con una característica de
frecuencia adecuadamente equilibrada;
b) la impedancia de salida de 75 Ω, o bien, la posibilidad de montaje de
conversores con la salida de fibra óptica;
c) la posibilidad de recibir la señal de al menos dos satélites;
d) la posibilidad de recibir la señal de dos polarizaciones ortogonales
- donde pueda utilizarse una antena bifocal;
3) los amplificadores, los conmutadores múltiples (multiswitches), así como los
demás accesorios activos y pasivos destinados a la recepción de programas de
televisión y radio de distribución por satélite.
8. El cableado de las instalaciones mencionadas en los apartados 6 y 7, se debe tender
desde las antenas hasta las cajas de telecomunicaciones de las viviendas.
9. Todos los aparatos activos y pasivos de la instalación de televisión deben contar con la
puesta a tierra y cumplir con el requisito de pantalla de clase A.
10. En la instalación de telecomunicaciones mencionada en el artículo 192 sexies, punto 6,
a cada caja de telecomunicaciones de la vivienda deberán conducirse al menos dos cables
multipares simétricos UTP de categoría 5 o superior que deberán terminar en un accesorio
de conexión adecuado de forma que se garantice como mínimo la característica de clase D
para la línea o canal, donde una de esas líneas deberá destinarse a las necesidades de las
instalaciones mencionadas en el artículo192 bis o similares, mientras que la otra línea,
conducida desde el punto de conexión a la red pública de telecomunicaciones, deberá
destinarse especialmente a las necesidades de la prestación de servicios de
telecomunicaciones, incluido el acceso a Internet de banda ancha.
11. En la instalación de telecomunicaciones mencionada en el artículo 192 sexies, punto 7,
deberán utilizarse los cables coaxiales, de acuerdo con los requisitos indicados en el
apartado 6, punto 1.
12. Los principales sistemas de la instalación de telecomunicaciones deberán tenderse
fuera de las viviendas, locales comerciales y otros espacios donde el modo de uso pueda
provocar interrupciones o interferencias de la señal transmitida.
13. En los lugares accesibles para personas, donde se encuentren las terminaciones de las
fibras ópticas, deberán situarse en puntos visibles las señales adecuadas que adviertan
sobre de una radiación óptica invisible.»;
3) en el anexo 1 del Reglamento, después del nº 47 se añade el nº 47 bis siguiente:
Nº
Punto en el
que se hace
referencia a
la norma
Número de la
norma
Título de la norma (ámbito de la referencia)
1
2
3
4
47
bis
Artículo
192 ter
PN-EN
2:2010
50174- Tecnología de la información. Instalación del cableado. Parte
2: Métodos y panificación de la instalación en el interior de los
edificios
Artículo 2. Las disposiciones del Reglamento no se aplicarán si antes de la entrada en vigor
del Reglamento:
1) se ha presentado la solicitud del permiso de construcción, o bien, una solicitud
independiente de aprobación del proyecto de construcción y dichas solicitudes se
han preparado basándose en las disposiciones vigentes hasta el momento;
2) se ha informado de la construcción o realización de obras de construcción en caso
de que no fuera necesario obtener la decisión del permiso de construcción.
Artículo 3. El Reglamento entrará en vigor 3 meses después de su publicación.
EL MINISTRO DE TRANSPORTE,
CONSTRUCCIÓN Y ECONOMÍA
MARÍTIMA