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RESOLUCIONES 6 de julio de 2010 E.3.2 RESOLUCION 1334 DEFINICIÓN DEL MOMENTO DE REGISTRO DE LAS ESTADÍSTICAS DE COMERCIO EXTERIOR RESOLUCION 1334 Definición del momento de registro de las estadísticas de comercio exterior LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: La Decisión 115 “Sistema Subregional de Información Estadística”, en particular su artículo 11 y letra C de su Anexo; la Decisión 511 “Elaboración de las Estadísticas del Comercio Exterior de Bienes de la Comunidad Andina y de sus Países Miembros”, en particular su artículo 6 y Primera Disposición Transitoria; y la Decisión 700 “Programa Estadístico Comunitario 2008-2013”; CONSIDERANDO: Que, la Decisión 511 contiene el marco normativo para que los Países Miembros elaboren estadísticas con criterios que permitan obtener datos comunitarios sobre el comercio exterior de bienes; Que el artículo 6 de la citada Decisión establece que el período de referencia de la información estadística será el mes calendario determinado por la fecha de aceptación del documento aduanero por parte de la autoridad aduanera; Que la División de Estadísticas de las Naciones Unidas recomienda, en el Capítulo 5 del documento: "Estadísticas del Comercio Internacional de Mercancías: Manual para Compiladores”, que la fecha de presentación del documento aduanero sea la fecha en que la aduana acepte dicho documento para darle trámite; Que, asimismo, las Naciones Unidas recomienda en el documento antes citado que, cuando la fecha de presentación del documento aduanero se aparte considerablemente de la fecha en que las mercancías cruzan la frontera del territorio económico de un país, se determinen fechas más adecuadas para tomarlas como momento de registro de las exportaciones e importaciones; Que en las reuniones presenciales de expertos gubernamentales en estadísticas de comercio exterior de bienes se ha visto recomendable adoptar conceptualmente el momento de registro que más se aproxima a la fecha en la cual las mercancías cruzan la frontera del territorio económico del país, siendo éste la fecha de embarque para el caso de las exportaciones y fecha de liquidación para las importaciones; Que el Gobierno boliviano solicitó que, para efectos del registro de la salida física de las mercancías del territorio aduanero, se considere la “fecha de validación consignada en el registro aduanero” y, en las importaciones, la fecha de pago de tributos internos; Que, en la XXV Reunión de Expertos Gubernamentales en Estadísticas de Comercio Exterior de Bienes, celebrada entre el 25 al 27 de noviembre de 2009 en Lima, Perú, se acordó considerar, para efectos del registro en el caso colombiano, la “fecha de cierre” de las declaraciones aduaneras de exportación, aceptándose hasta un 20% del valor FOB en dólares de las declaraciones en las cuales no coincida la “fecha de embarque” con el cierre de la declaración; -2- Que la Primera Disposición Transitoria de la Decisión 511 señala que la Secretaría General dictará las Resoluciones que sean necesarias para la correcta aplicación de dicha Decisión, teniendo en cuenta las opiniones técnicas que al efecto emitan los expertos gubernamentales en estadísticas de comercio exterior de bienes; Que el Comité Andino de Estadística, en su Décimo Tercera Reunión Extraordinaria realizada por Videoconferencia el 12 de mayo de 2010, emitió opinión favorable sobre la adopción de la Resolución que define el momento de registro de las estadísticas de comercio exterior; RESUELVE: Artículo 1.- Adoptar la “fecha de embarque” como el momento de registro de las exportaciones y la “fecha de liquidación” como el momento de registro de las importaciones consignadas en la declaración aduanera, para la aplicación del artículo 6 de la Decisión 511. En el caso de las exportaciones de Bolivia, para efectos del registro de la salida física de las mercancías del territorio aduanero, se considera la “fecha de validación consignada en el registro aduanero” y, en las importaciones, la fecha de pago de tributos aduaneros. En el caso de Colombia, para efecto del registro se considera la “fecha de cierre” de las declaraciones aduaneras de exportación y se aceptará hasta un 20% del valor FOB en dólares de las declaraciones en las cuales no coincida la “fecha de embarque” con el cierre de la declaración. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de julio del año dos mil diez. ADALID CONTRERAS BASPINEIRO Secretario General a.i.