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RECOMENDACIÓN NOVIEMBRE 2009
CONOZCA LA NUEVA LEY DE DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA
CLÍNICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO
Dr. Guillermo Maccagno
NOBLE S.A.
Recientemente nos hemos notificado mediante los medios de comunicación que la
Comisión de Salud y Deportes de la Cámara alta emitió dictamen favorable al proyecto
de ley de Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado
El proyecto de ley había tenido su origen en la propia Cámara de Senadores y, en su
paso por la Cámara de Diputados, se le habían efectuado diversas modificaciones.
Algunas de éstas fueron aceptadas y otras rechazadas en su nuevo paso por el
Senado. Finalmente el 21 de Octubre la Cámara alta, por voto unánime de todas las
bancadas, sancionó este proyecto como ley, que fue promulgada el último viernes 19
de noviembre.
En general podríamos decir que las opiniones levantadas en los diferentes medios de
comunicación han expresado una respuesta “favorable” para con la ley
-
“Lo que se busca es regular jurídicamente aspectos que antes eran obviados o
directamente regulados exclusivamente por los usos y costumbres del ejercicio
de la profesión médica”, explicó el senador Marcelo Guinle (PJ-Chubut), autor
del proyecto que sirvió de base para la ley.
-
Al respecto, Guinle aseguró que reconocer la propiedad de la historia clínica
para el paciente “no es otra cosa que hacer operativo el llamado derecho a la
salud” contemplado, entre otras leyes y cláusulas, en el artículo 42 de la
Constitución Nacional
-
“Este Proyecto será una herramienta fundamental para garantizar y preservar
el derecho a la salud que consagra la Constitución Nacional”
-
Según los fundamentos del proyecto, el mismo busca no sólo regular “institutos
básicos de la relación médico-paciente, sino garantizar operativamente tales
derechos de los pacientes, en especial el referido ‘consentimiento informado’".
-
La normativa “también servirá a los profesionales médicos al establecer
definiciones claras para la mala praxis, en cuanto violación de los derechos
enumerados para los pacientes”.
-
"Marcará un hito en la relación entre médicos y pacientes en la Argentina".
-
"El que sabe es el médico, pero se tomarán decisiones sobre el cuerpo del
paciente. Por lo tanto, es el paciente quien debe aceptar o rechazar el
tratamiento", aclaró Garay.
-
Expertos en bioética celebraron la norma. Señalaron que es un paso muy
importante y que ayuda a nivelar la relación médico-paciente. Un avance
significativo, una ley positiva, una posibilidad concreta que permite a los
pacientes ser agentes autónomos.
-
"Me parece bien que quede explícito que la historia clínica es también
propiedad del paciente, ya que forma parte de una larga lucha por sus
derechos. Es una forma de nivelar la relación medico-paciente, que hasta
ahora ha sido totalmente asimétrica", opinó el doctor Mario Sebastiani,
miembro
del
Comité
de
Bioética
del
Hospital
Italiano.
El especialista, sin embargo, advirtió: "No es una cuestión de jerarquizar las
propiedades, sino, en todo caso, de reconocer que la historia clínica les
pertenece a todos: al médico, que la confecciona; a la institución, que gestiona
la posibilidad de que se realice el acto médico y, por supuesto, al paciente, ya
que allí están volcados aspectos de su vida íntima que deben ser analizados a
la hora de tomar una decisión".
-
Como investigadora del Conicet y al mando del área de Bioética de la Facultad
Latinoamericana de Ciencias Sociales (Flacso), la doctora Florencia Luna
también celebró la sanción de esta norma, ya que permite a los pacientes ser
agentes autónomos. "Tener acceso al conocimiento es tener acceso al poder,
lo que implica dar la posibilidad al paciente de hacerse cargo de su vida y de
tratarlo como un sujeto moral".
-
En este sentido, Sebastiani, agregó: "La autonomía no es ni más ni menos que
la forma más explícita de dar una justa medida al paternalismo médico que se
ejercía sobre la base de una supuesta práctica de la beneficencia y de la no
maleficencia. Hoy, intervienen los valores propios de cada individuo; por lo
cual, paciente o cliente deben ser respetados".
El objetivo de la presente nota es doble. Por un lado describir formalmente a la ley.
Y en segundo lugar aportar otra visión acerca de su utilidad para con las implicancias
médico legales que se puedan suceder.
LEY
DERECHOS
DEL
PACIENTE,
CONSENTIMIENTO INFORMADO.
HISTORIA
CLÍNICA
Y
Se trata de una ley enmarcada en 25 ARTÍCULOS dispuestos en 5 CAPÍTULOS.
 En el Capítulo I figuran los DERECHOS DEL PACIENTE
Tal como dice el autor del proyecto de ley, “Lo que se busca es regular jurídicamente
aspectos que antes eran obviados o directamente regulados exclusivamente por los
usos y costumbres del ejercicio de la profesión médica”
Refiriéndose a derechos tales como: ser SIEMPRE ASISTIDOS, recibir un TRATO
DIGNO Y RESPETUOSO con respecto a su pudor y a su intimidad, y guardar la
CONFIDENCIALIDAD de los datos.
Por último resalta el derecho a la AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD que tiene el
paciente luego de recibir la información sanitaria necesaria. El cual se destaca en su
derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o
biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente
su manifestación de la voluntad (Art. 2)
 Capítulos II: de la INFORMACIÓN SANITARIA
Luego de definirla como aquella que de manera clara, suficiente y adecuada a la
capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los
estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución,
riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.(Art.3)
Deja en claro que autoriza que la misma sólo podrá ser brindada a terceras
personas, con autorización del paciente. En el supuesto de incapacidad del
paciente o imposibilidad física o psíquica, la misma será brindada a su
representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la
persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado
del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad. (Art.4)
 Capítulo III: del CONSENTIMIENTO INFORMADO
En principio le da un marco más formal a los adelantos en el tema que ya podíamos
observar en otras leyes como la 24.193 (Ley de Transplante de órganos). La que fue la
primera en hablar del tema, a los efectos del transplante.
Comienza entonces definiendo al CI como “la declaración de voluntad suficiente
efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego
de recibir por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y
adecuada (Art. 5) con respecto a:
a) su estado de salud;
b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) los beneficios esperados del procedimiento;
d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y
perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de
los alternativos especificados
- Luego remarca
la OBLIGATORIEDAD en su realización, incluso antes de
exposiciones con fines académicos (Art.8).
Si bien puede ser verbal, el mismo deberá ser escrito en situaciones tales como
(Art.7)
a) Internación;
b) Intervención quirúrgica;
c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos;
d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la
presente ley;
e) Revocación.
- Se EXCEPTÚA su realización ante dos situaciones (Art.9):
a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública;
b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o
vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus
representantes legales.
A su vez, la decisión del paciente o de su representante legal, en cuanto a consentir o
rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada (Art.10) Y el profesional
actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia
clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los
fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue
adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles que la misma implica.
E incluso en los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el
rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional actuante sólo acatará tal
decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su oportunidad
aconsejaron dicho tratamiento. La decisión debidamente fundada del profesional
actuante se asentará en la historia clínica
Finalmente uno de los aspectos más relevantes de la presente ley lo podemos
encontrar en el Art.11. Donde establece que toda persona capaz mayor de edad
puede disponer DIRECTIVAS ANTICIPADAS sobre su salud, pudiendo consentir o
rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones
relativas a su salud. Y que estas directivas deberán ser aceptadas por el médico a
cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán
como inexistentes.
 Capítulo IV: de la HISTORIA CLÍNICA
Luego de definirla como el documento obligatorio cronológico, foliado y
completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales
y auxiliares de la salud. (art. 12). Pudiendo ser INFORMATIZADA, mientras que se
arbitren todos los requisitos legales para realizarla (art. 13).
Establece el modo en que debe registrarse todo en la misma, cómo debe ser
conservada y quienes son los responsables de así hacerlo. La responsabilidad de
su guarda abarca un espacio de al menos 10 años a partir de la última atención
registrada en la misma (Art. 18)
Finalmente deja en claro que EL PACIENTE ES SU TITULAR. A su simple pedido
debe suministrársele una copia autenticada en un plazo no mayor a las 48 hs.
(art. 14). Se trata de un documento INVIOLABLE (Art. 18). Están legitimados a
solicitarla y de accionar en contrario (Art. 19 – 20)
a) El paciente y su representante legal
b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o
no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los
herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se
encuentre imposibilitado de darla;
c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con
expresa autorización del paciente o de su representante legal.
 Capítulo V: DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo destinado a definir la Autoridad de Aplicación, la Vigencia y los plazos
para su reglamentación (dentro de los 90 días a partir de su promulgación)
Con respecto al segundo objetivo perseguido con esta nota, si uno habla de
ampliar un punto de vista está refiriendo entrelíneas no estar en desacuerdo aunque
tampoco en un total acuerdo con los juicios de valor vertidos en los medios. Quiero
dejar bien en claro que la real intención de estas líneas es el acercar otro punto de
vista para que el debate sea lo más completo y abarcativo posible.
Para hablar con fundamentos de la historia en la relación médico-paciente debemos
retrotraernos nada menos que hasta la época de Hipócrates. El médico hipocrático
actuaba con respeto por la vida humana, pero con un exagerado instinto paternalista.
“La enfermedad ofusca el entendimiento”.
El médico era considerado un amigo de la sabiduría (como el sacerdote y el rey),
alguien que se acercaba a la técnica, a la prudencia y a la ciencia. Trataba de
sustentar su saber práctico en un conocimiento científico y estaba en condiciones de
curar las enfermedades (no como curandero) para restaurar el orden perdido por la
enfermedad.
La enfermedad era causa de desorden Y el paciente un individuo desordenado, un in –
firmus (falto de firmeza). El médico era todo lo contrario. Representaba el orden de la
salud; expresaba lo verdadero, lo bueno. Su tarea básica era curar, restaurar las
costumbres del paciente, y moralizarlo, enseñándole en qué consiste su bien natural y
moral.
Dicho modelo de relación médico-paciente soportó estoicamente el paso del tiempo.
Hasta podríamos decir que sólo tras el desastre de la II Guerra Mundial, el inicio de la
transformación tecnológica de la medicina en los años 50, la explosión de los
movimientos de reivindicación de los derechos civiles en los 60, y el surgimiento de la
bioética en la década del 70, los profesionales de la medicina comenzaron a aceptar
que el modelo paternalista de relación sanitaria no podía continuar.
Hoy día pensar en una relación paternalista como imperaba en épocas hipocráticas
sería utópico.
A modo de resumen, podemos decir que la relación médico-paciente ha presentado
los siguientes modelos a lo largo de las épocas:
1)
ACTIVO- PASIVO
2)
CONTRACTUAL
3)
PARTICIPATIVO (Alianza terapéutica)
En el ACTIVO – PASIVO.
El rol activo le corresponde al médico, y el pasivo al
paciente.
La autoridad del médico no se pone en discusión. Muchas veces su exceso marcó la
impunidad del médico. Su modelo típico es el médico hipocrático
En la medida que el paciente adquiere un “volumen personal”, se equilibra con el
médico.
Apareciendo
por
tanto
el
segundo
modelo
o
CONTRACTUAL.
El que si bien es razonable en su esencia, también trajo excesos de distintos grados:
“Yo pago y ud. me atiende”.
Su máxima expresión es el juicio de mala praxis.
Finalmente el tercer modelo es el PARTICIPATIVO o ALIANZA TERAPÉUTICA.
Actualmente se denomina a la relación médico – paciente como un “Contrato de
Asistencia Médica” (CAM). Donde el médico y su paciente trabajan conjuntamente,
existiendo una confianza por parte del paciente y una conciencia por parte del médico.
Se trata de la compleja relación entre una persona firme y sana (el médico) y otra
sufriente, enferma, (su paciente); quien requiere una respuesta adecuada por parte de
aquél.
Luego de conceptuada esta introducción podríamos decir que si le tuviéramos
que poner un título a la presente ley, este no sería precisamente el de la regulación del
ejercicio del acto médico. Por el sencillo hecho de que la presente ley contempla un
solo universo del acto médico: el paciente. Deja de lado al médico, a la relación
médico – paciente y al acto médico en sí mismo.
No vamos a discutir aquí si está bien o si está mal, si es buena o mala, si vino o no a
responder a una necesidad. Sí se busca dejar en claro que está dirigida casi con
exclusividad hacia el paciente en cuanto a como su nombre lo indica: sus derechos,
la historia clínica y el consentimiento informado.
Por otro lado, en un afán de ser muy abarcativo, podemos cometer el error de tocar
muy por encima temas de trascendental importancia (tal es el caso de las “Directivas
anticipadas” las que podrían interpretarse dentro del inmenso y complejo campo de
las directivas para el fin de la vida…) u otros que en su ímpetu por no infligir la ahora
ley, no hacen sino más que aumentar la conocida “medicina defensiva” (tal es el caso
del consentimiento informado, la historia clínica, etc).
Todas conductas que podrían paradójicamente dañar al primer destinatario de la
relación medico – paciente: al propio paciente (“el titular” de la presente ley), para
luego deteriorar la relación médico – paciente, al médico y a todo su entorno.
Bien sabemos que los gastos en salud y en seguros de mala praxis aumentan
exponencialmente con la medicina defensiva, sin que esto le ocasione finalmente la
seguridad buscada.
En definitiva, toda consulta con un especialista (llámese médico, mecánico o plomero)
implica un cierto paternalismo con un interlocutor prudente y razonable en el que uno
deposita confianza. Y esa maravillosa relación que alcanza el paciente con “su”
médico y el médico con “su” paciente, no escapa a esta realidad.
Ese mismo trato individualizado que buscamos tener en NOBLE SA con nuestros
asegurados. No sólo brindándoles la seguridad de un respaldo económico ante una
mala praxis, sino también ofreciendo todos los medios disponibles para que trabaje
tranquilo, pensando menos en la medicina defensiva y más en el primer destinatario
de todos nuestros esfuerzos: la salud de los pacientes.
Guillermo F. Maccagno