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LEY N° 744-S
ARTÍCULO 1º.Créase en el ámbito de la Provincia de San Juan, el Consejo
Económico Social.
ARTÍCULO 2º.El Consejo Económico Social, tendrá por función esencial
emitir opinión escrita, respecto de la situación socio-económica de la Provincia, y
proponer las medidas de corto y mediano plazo que sea necesario implementar
para la debida solución de los problemas provinciales, las que serán base de
políticas activas en la labor de Gobierno.
De la integración
ARTÍCULO 3º.El Consejo Económico Social, se integrará con los siguientes
actores sociales, a saber:
a) El Gobernador de la Provincia o quien éste designe en su representación.
b) Los Presidentes de los Partidos Políticos con representación parlamentaria o
sus representantes estatutariamente designados.
c) La Iglesia Católica, a través de su representante.
d) Los representantes de sectores económicos y productivos en sus diversas
expresiones, jurídicamente organizados.
e) Los sindicatos, con ámbito de actuación y representación en la Provincia de
San Juan o las filiales de sus organizaciones nacionales.
f) Los representantes de Entidades y Asociaciones Profesionales jurídicamente
organizadas, conforme a las leyes nacionales o provinciales vigentes. Debe
entenderse como Asociaciones Profesionales las creadas en el marco
normativo de la Ley Nacional Nº 23551, de Asociaciones Profesionales de
Empleadores, y como Entidades Profesionales las surgidas de los textos
legales vigentes en cuanto determinan la creación de Entes Públicos no
estatales de colegiatura profesional o regulatorios de actividades profesionales.
g) Los representantes de entidades intermedias no gubernamentales.
h) Los representantes de entidades educativas de gestión privada, en sus diversas
expresiones.
Funcionamiento
ARTÍCULO 4º.El Consejo Económico Social, en su primera reunión anual,
será convocado por el Gobernador de la Provincia, a efectos de establecer la
fecha y hora de sus reuniones ordinarias, y la forma de su convocatoria.
ARTÍCULO 5º.El
Consejo
Económico
Social
se
podrá
reunir
extraordinariamente, cuando así lo disponga la simple mayoría de sus miembros,
los que lo comunicarán al resto de los integrantes del Consejo, con arreglo a lo
establecido en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 6º.El Consejo Económico Social, aprobará con una anticipación
no menor de tres (3) días hábiles, ni superior a cinco (5), el temario de las
reuniones, sean tanto ordinarias como extraordinarias.
Las reuniones preparatorias serán informales, en cuanto a su convocatoria, sea
tanto para reuniones ordinarias como extraordinarias y a la determinación del
temario de las mismas.
ARTÍCULO 7º.Para poner en funcionamiento el Consejo Económico Social,
su primera reunión preparatoria, se hará dentro de los treinta (30) días de
sancionada la presente.
Las reuniones ordinarias se harán en un número no inferior a tres (03) por año.
ARTÍCULO 8º.El Poder Ejecutivo debe, dentro del plazo fijado en el Artículo
anterior, reglamentar la presente, a efectos de la integración y funcionamiento del
Consejo Económico Social, previsto en el Artículo 3º.
ARTÍCULO 9º.Invítase a los municipios de la Provincia, a dictar los
pertinentes instrumentos jurídicos, tendientes a la adhesión al régimen legislado
en la presente, en el ámbito comunal.
ARTÍCULO 10.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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