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ORDENANZA 9130/71 MENDOZA, 29 de diciembre de 1971 SITUACION ACTUAL: VIGENTE CON OBJETO CUMPLIDO B.O.: NO CONSTA PUBLICACION NRO. ARTS.: 0010 TEMA: PLANIFICACION URBANA CODIGOS CONSTRUCCIONES VEREDAS RESTAURANTES COCINAS LIMITES REGLAMENTOS ZONAS RETIROS LATERALES VIVIENDAS EDIFICIOS COLECTIVAS VENTILACIONES VAPORES GASES EQUIPOS TITULO: MODIFICAR EL CODIGO DE EDIFICACION EL DIRECTOR DE MUNICIPALIDADES DE LA PROVINCIA ORDENA: Artículo 1º: Modifícase el CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD DE MENDOZA, de conformidad al siguiente articulado: Artículo 2º: Agréguese al artículo II.l.l. DE LAS CONSTRUCCIONES, el apartado II.l.l.3. e incorpórese las nomenclaturas II.l.l.l. de redactado de la siguiente forma: II.l.l.-DE LAS CONSTRUCCIONES II.l.l.l.-Las construcciones podrán desarrollarse hasta los límites de los predios, siempre que no superen la altura de 10 mts. medidos a partir de la cota de vereda respectiva. A partir de esa altura, toda construcción deberá retirarse obligatoriamente de dichos límites en todo su perímetro, en función de la relación R-1 + h/10, siendo R. el retiro mínimo resultante obligatorio y constante, nunca inferior a 3 mts., y h la altura total de la construcción, medida a partir de la cota de vereda respectiva. II.l.l.2.-La Municipalidad podrá autorizar la unificación de los retiros obligatorios establecidos en el presente artículo en un solo retiro lateral, siempre que: a) Exista un edificio colindante de altura superior a los 15 mts. sobre la cota de vereda y sus paramentos no se encuentren retirados de los límites del predio a construir, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo; b) El edificio a construir no sea de mayor altura que el colindante no retirado; c) El nuevo edificio se arrime al paramento no retirado del edificio colindante, no debiendo sobrepasar los límites del paramento de éste; d) El retiro lateral resultante no sea menor del 85% de la suma de los retiros laterales, cuando los dos predios colindantes tengan estas características; y no menor del 70% cuando en el predio del que la edificación se aleja exista construcción menor de 12 mts. de altura . II.l.l.3.-La Municipalidad podrá autorizar la construcción de edificios sin retiros de los límites del terreno y hasta una altura máxima de 12 mts., siempre que: a) El terreno sea de frente y ancho menor de 12 mts.; b) Los edificios linderos estén construidos sin retiros laterales en una profundidad de 15 mts. como mínimo y de altura mayor o igual de 12 mts.; c) Las características constructivas y funcionales de las construcciones vecinas sean tales que no hagan prever su renovación a corto plazo Artículo 3º: Modifícase el artículo redactado de la siguiente forma: II.2.4.5 apartado c), el que quedará d) Ventilación de Cocinas: Las cocinas de viviendas individuales o colectivas deberán ventilar a patios de segunda categoría como mínimo, debiendo además disponer de tubos, conductos o cualquier otro medio eficaz de eliminación de humos, vapores, gases y olores, aprobados por la Municipalidad. Para el caso de cocinas destinadas a restaurantes, internados, etc. deberán presentarse planos de las campanas, con sistemas de ventilación a utilizarse. Artículo 4º: Agréguese al artículo II.2.10.l.-Escaleras Principales, los siguientes párrafos: El número de personas redeterminará, dividiendo la superficie de las plantas altas a las que sirve la escalera poe el factor de ocupación Para edificios en altura, se considerará la superficie correspondiente a la suma de tres plantas sucesivas. Se considerarán las plantas de mayor número teórico de personas. Artículo 5º: Agréguese al artículo II.3.1.4.-Consideraciones Generales de los Patios, el apartado e) y los artículos II.3.1.5 y II.3.1.6. e) Cualquiera sea la fortuna de los patios, en el eje de cada abertura de local a ventilar, deberá medirá el diámetro mínimo determinado por el patio II.3.1.5.-Extensiones en patios y/o retiros obligatorios: a) Toda área anexa a un patio y/o retiro obligatorio se considerará como extensión, si la abertura “A”de unión con el patio y/o retiro obligatorio es igual o mayor que dos veces la profundidad “P” de la extensión; b) Cuando el patio tenga una extensión formada por la prolongación de dos de sus lados podrá abrir ventana reglamentaria en el paramento de cierre (A) cuando la distancia de éste (P) al círculo de diámetro exigido sea igual o menor a la longitud del paramento. La distancia se medirá siempre desde el punto medio del paramento; c) Se permitirán ventanas enmarcadas con construcciones, como máximo en tres de sus lados, en una profundidad igual al ancho de éstas, cuando ventilen a espacio exterior o a patios de por lo menos del doble de la superficie correspondiente exigida. (P) menor a 1 m.; d) Cuando no se cumplan estas condiciones se considerará como patio, debiendo cumplir con lo reglamentado para estos casos. La superficie de la extensión no se computará en la correspondiente al patio. II.3.1.6.-Disminución del Diámetro: Se autorizará disminuir como máximo un 10% en el diámetro exigido para patios de primera categoría, siempre y cuando se incremente la superficie resultante del cuadrado del diámetro reglamentario en un 20% Artículo 6º: Agréguese al artículo III.5 el III.5.4.-Equipos acondicionadores de aire: III.5.4.- Equipos acondicionadores de aire y extractores de aire: Se permitirá instalar equipos acondicionadores de aire, extractores de aire y sus respectivos conductos de ventilación cuya corriente de aires expulsada dé sobre la vía pública, galerías comerciales o espacios de uso común, siempre y cuando ésta corriente esté sobre el plano horizontal que pasa a una altura de 2 mts. medidos a partir de la cota de circulación peatonal. Se deberá tomar todas las precauciones necesarias para no producir goteo de agua ni otra molestia a los transeúntes Artículo 7º: Definiese con las siguientes nomenclaturas V.6.2.,V.9.11. de acuerdo al siguiente detalle: a los artículos V.6.2.-Zona Comercial Mixta: a) Zona Comercial Mixta 1: b) Zona Comercial Mixta 3; c) Zona Comercial mixta 2 V.9.8.Zona Especial y Militar: Uso a reglamentar V.9.11. Zona Oeste: Usos a reglamentar. Artículo 8º: Agréguese en el artículo V.9.2 los apartados a), b) y c) que reglamenta los usos permitidos en las distintas sub-zonas de la Comercia Mixta, quedando redactados de la siguiente forma: V.9.2. Zona Comercial Mixta: a) Zona Comercial Mixta 1. Conforme a planilla adjunta b) Zona Comercial Mixta 3 Conforme a planilla adjunta. c) Zona Comercial Mixta 2 Vivienda individual o colectiva exclusivamente Artículo 9º: INCORPÓRASE AL Capítulo V.9. DE LOS PERMITIDOS EN CADA ZONA, el artículo V.9.13., cuya redacción es la siguiente: V.9.13.-Queda prohibida la construcción, instalación y/o habilitación de carritos-bar en la vía pública en todo el radio de la Capital. El Departamento Ejecutivo autorizará la construcción y/o instalación de quioscos, hornos parrilladas, carritos-bar o simulares o análogos con destinos a la preparación y/o expedio de comidas y/o bebidas, solamente como anexos a locales de negocios con destinos a restaurantes y que cumplan con las normas de este Código. Artículo 10º: Comuníquese, regístrese y dése al Digesto Municipal