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ORDENANZA 9130/71
MENDOZA, 29 de diciembre de 1971
SITUACION ACTUAL: VIGENTE CON OBJETO CUMPLIDO
B.O.: NO CONSTA PUBLICACION
NRO. ARTS.: 0010
TEMA: PLANIFICACION URBANA CODIGOS CONSTRUCCIONES VEREDAS RESTAURANTES COCINAS
LIMITES REGLAMENTOS ZONAS RETIROS LATERALES VIVIENDAS EDIFICIOS COLECTIVAS
VENTILACIONES VAPORES GASES EQUIPOS
TITULO: MODIFICAR EL CODIGO DE EDIFICACION
EL DIRECTOR DE MUNICIPALIDADES DE LA PROVINCIA
ORDENA:
Artículo 1º: Modifícase el CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD DE MENDOZA, de
conformidad al siguiente articulado:
Artículo 2º: Agréguese al artículo II.l.l. DE LAS CONSTRUCCIONES, el apartado
II.l.l.3. e incorpórese las nomenclaturas II.l.l.l. de redactado de la siguiente
forma:
II.l.l.-DE LAS CONSTRUCCIONES
II.l.l.l.-Las construcciones podrán desarrollarse hasta los límites de los
predios, siempre que no superen la altura de 10 mts. medidos a partir de la cota
de vereda respectiva.
A partir de esa altura, toda construcción deberá retirarse obligatoriamente de
dichos límites en todo su perímetro, en función de la relación R-1 + h/10,
siendo R. el retiro mínimo resultante obligatorio y constante, nunca inferior a
3 mts., y h la altura total de la construcción, medida a partir de la cota de
vereda respectiva.
II.l.l.2.-La Municipalidad podrá autorizar la unificación de los retiros
obligatorios establecidos en el presente artículo en un solo retiro lateral,
siempre que:
a) Exista un edificio colindante de altura superior a los 15 mts. sobre la
cota de vereda y sus paramentos no se encuentren retirados de los límites
del predio a construir, de acuerdo a lo establecido en el presente
artículo;
b) El edificio a construir no sea de mayor altura que el colindante no
retirado;
c) El nuevo edificio se arrime al paramento no retirado del edificio
colindante, no debiendo sobrepasar los límites del paramento de éste;
d) El retiro lateral resultante no sea menor del 85% de la suma de los
retiros laterales, cuando los dos predios colindantes tengan estas
características; y no menor del 70% cuando en el predio del que la
edificación se aleja exista construcción menor de 12 mts. de altura .
II.l.l.3.-La Municipalidad podrá autorizar la construcción de edificios sin
retiros de los límites del terreno y hasta una altura máxima de 12 mts., siempre
que:
a) El terreno sea de frente y ancho menor de 12 mts.;
b) Los edificios linderos estén construidos sin retiros laterales en una
profundidad de 15 mts. como mínimo y de altura mayor o igual de 12 mts.;
c) Las características constructivas y funcionales de las construcciones
vecinas sean tales que no hagan prever su renovación a corto plazo
Artículo 3º: Modifícase el artículo
redactado de la siguiente forma:
II.2.4.5
apartado
c),
el
que
quedará
d) Ventilación de Cocinas:
Las cocinas de viviendas individuales o colectivas deberán ventilar a patios
de segunda categoría como mínimo, debiendo además disponer de tubos,
conductos o cualquier otro medio eficaz de eliminación de humos, vapores,
gases y olores, aprobados por la Municipalidad.
Para el caso de cocinas destinadas a restaurantes, internados, etc. deberán
presentarse planos de las campanas, con sistemas de ventilación a utilizarse.
Artículo 4º: Agréguese al artículo II.2.10.l.-Escaleras Principales, los
siguientes párrafos:
El número de personas redeterminará, dividiendo la superficie de las plantas
altas a las que sirve la escalera poe el factor de ocupación
Para edificios en altura, se considerará la superficie correspondiente a la
suma de tres plantas sucesivas.
Se considerarán las plantas de mayor número teórico de personas.
Artículo 5º: Agréguese al artículo II.3.1.4.-Consideraciones Generales de los
Patios, el apartado e) y los artículos II.3.1.5 y II.3.1.6.
e) Cualquiera sea la fortuna de los patios, en el eje de cada abertura de
local a ventilar, deberá medirá el diámetro mínimo determinado por el
patio
II.3.1.5.-Extensiones en patios y/o retiros obligatorios:
a)
Toda área anexa a un patio y/o retiro obligatorio se considerará como
extensión, si la abertura “A”de unión con el patio y/o retiro
obligatorio es igual o mayor que dos veces la profundidad “P” de la
extensión;
b)
Cuando el patio tenga una extensión formada por la prolongación de dos
de sus lados podrá abrir ventana reglamentaria en el paramento de cierre
(A) cuando la distancia de éste (P) al círculo de diámetro exigido sea
igual o menor a la longitud del paramento. La distancia se medirá
siempre desde el punto medio del paramento;
c)
Se permitirán ventanas enmarcadas con construcciones, como máximo en
tres de sus lados, en una profundidad igual al ancho de éstas, cuando
ventilen a espacio exterior o a patios de por lo menos del doble de la
superficie correspondiente exigida. (P) menor a 1 m.;
d)
Cuando no se cumplan estas condiciones se considerará como patio,
debiendo cumplir con lo reglamentado para estos casos.
La superficie de la extensión no se computará en la correspondiente al patio.
II.3.1.6.-Disminución del Diámetro:
Se autorizará disminuir como máximo un 10% en el diámetro exigido para patios
de primera categoría, siempre y cuando se incremente la superficie resultante
del cuadrado del diámetro reglamentario en un 20%
Artículo 6º: Agréguese al artículo III.5 el III.5.4.-Equipos acondicionadores
de aire:
III.5.4.- Equipos acondicionadores de aire y extractores de aire:
Se permitirá instalar equipos acondicionadores de aire, extractores de aire y
sus respectivos conductos de ventilación cuya corriente de aires expulsada dé
sobre la vía pública, galerías comerciales o espacios de uso común, siempre y
cuando ésta corriente esté sobre el plano horizontal que pasa a una altura de
2 mts. medidos a partir de la cota de circulación peatonal.
Se deberá tomar todas las precauciones necesarias para no producir goteo de
agua ni otra molestia a los transeúntes
Artículo 7º: Definiese con las siguientes nomenclaturas
V.6.2.,V.9.11. de acuerdo al siguiente detalle:
a
los
artículos
V.6.2.-Zona Comercial Mixta:
a) Zona Comercial Mixta 1:
b) Zona Comercial Mixta 3;
c) Zona Comercial mixta 2
V.9.8.Zona Especial y Militar:
Uso a reglamentar
V.9.11. Zona Oeste:
Usos a reglamentar.
Artículo 8º: Agréguese en el artículo V.9.2 los apartados a), b) y c) que
reglamenta los usos permitidos en las distintas sub-zonas de la Comercia
Mixta, quedando redactados de la siguiente forma:
V.9.2. Zona Comercial Mixta:
a) Zona Comercial Mixta 1.
Conforme a planilla adjunta
b) Zona Comercial Mixta 3
Conforme a planilla adjunta.
c) Zona Comercial Mixta 2
Vivienda individual o colectiva exclusivamente
Artículo 9º: INCORPÓRASE AL Capítulo V.9. DE LOS PERMITIDOS EN CADA ZONA, el
artículo V.9.13., cuya redacción es la siguiente:
V.9.13.-Queda prohibida la construcción, instalación y/o habilitación de
carritos-bar en la vía pública en todo el radio de la Capital. El
Departamento Ejecutivo autorizará la construcción y/o instalación de
quioscos, hornos parrilladas, carritos-bar o simulares o análogos con
destinos a la preparación y/o expedio de comidas y/o bebidas, solamente como
anexos a locales de negocios con destinos a restaurantes y que cumplan con
las normas de este Código.
Artículo 10º: Comuníquese, regístrese y dése al Digesto Municipal