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LEY Nº 7.223.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º.-
Establécese la obligatoriedad de exhibir y mantener un mínimo
de una obra de arte del tipo que esta Ley dispone, en todos los
edificios y espacios públicos y edificios privados de acceso al público que se
construyan a partir de la promulgación de la presente y que queden incluidos
dentro de las especificaciones que se dan en los siguientes Artículos.ARTICULO 2º.-
Se entenderá por “Obra de Arte”, a los fines de esta Ley, a
toda creación artística que pueda ser expuesta públicamente
en el interior o exterior de un edificio o se encuentre incorporada al propio proyecto
edilicio. Se incluyen en esta clasificación a esculturas, pinturas, grabados,
tapices, murales, vitrales y nuevas formas y modos de expresión, elaborados en
materiales y con procedimientos, técnicas y formas de exposición tales que
garanticen su perdurabilidad en el tiempo.ARTICULO 3º.-
Entiéndase como “edificio público”, a los fines de esta Ley,
toda edificación perteneciente al Estado Nacional o Provincial
o a los Municipios.ARTICULO 4º.-
Defínese como “espacio público”, en lo que a la aplicación de
esta Ley se refiere, a aquellos ámbitos de circulación y esparcimiento colectivo tales como parques, plazas y plazoletas.ARTICULO 5º.-
Deberá entenderse por “edificio privado de acceso público”, en
lo que a esta ley respecta, las edificaciones destinadas a viviendas colectivas; Escuelas, Colegios o Universidades privadas; Centros de
Salud; instalaciones deportivas y culturales; Bancos; centros y galerías
comerciales; oficinas de uso profesional; hoteles; confiterías y restaurantes.ARTICULO 6º.-
En los edificios privados de acceso público, el propietario del
edificio decidirá la obra que desea colocar, la cual deberá ser
original de un artista nacido en San Juan o con más de dos años de residencia
permanente en esta Provincia.-
Continuación de la Ley Nº 7.223.-
ARTICULO 7º.-
El propietario del edificio privado de acceso público y el artista
presentarán ante la Subsecretaría de Cultura de la Provincia
un pedido de autorización de inicio de la obra de arte en cuestión que deberá ser
acompañado de un proyecto de la obra, dibujado a escala, especificando
materiales a utilizar, presupuesto y demás características que posibiliten realizar
una correcta evaluación.ARTICULO 8º.-
Previo a otorgar la autorización a que hace mención el Artículo
7º, la Subsecretaría de Cultura deberá dar intervención a una
Comisión de Evaluación para que opine sobre la obra y el proyecto de
emplazamiento. Esta Comisión estará integrada por un representante de la propia
Subsecretaría, un representante de la Universidad Nacional de San Juan, un
representante del Colegio de Arquitectos de San Juan y un representante de
Asociación o Agrupación de Artistas Plásticos locales que cuente con personería
legal, la que en cada caso recaerá en un profesional o artista de reconocida
trayectoria en el medio.ARTICULO 9º.-
En los edificios y espacios públicos, la decisión de la obra a
instalar surgirá de un concurso público en el que se podrán
presentar artistas nacidos en San Juan o con más de dos años de residencia
permanente en esta provincia. La Comisión de Evaluación que intervendrá en este
Concurso y que deberá emitir opinión fundada sobre la mejor propuesta a
contratar, estará integrada por un representante del organismo propietario del
edificio o espacio público, un representante de la Subsecretaría de cultura de la
Provincia, un representante de la Universidad nacional de San Juan, un
representante del Colegio de Arquitectos de San Juan y un representante de
Asociación o Agrupación de Artistas Plásticos locales, representación que en cada
caso recaerá en un profesional o artista de reconocida trayectoria en el medio.ARTICULO 10º.-
Cuando la obra esté terminada e instalada en el lugar que
corresponda, la Subsecretaría de Cultura emitirá una Certificación Final, aprobando todo lo actuado. Previo a la emisión de esta certificación, la
Subsecretaría deberá verificar la autenticidad de la obra y que la misma ha sido
correctamente pagada al artista.ARTICULO 11º.-
La presentación de esta Certificación será requisito
fundamental para que la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Provincia otorgue el Certificado Final de Obra, previa verificación
del cumplimiento de las exigencias que en materia de seguridad constructiva se
establezcan, en caso de corresponder.ARTICULO 12º.-
Los edificios y espacios públicos y edificios privados de
acceso público construidos a partir de la promulgación de esta
Ley y que cumplan con los requisitos acá establecidos, estarán eximidos del pago
del impuesto inmobiliario o el que lo reemplace en el futuro hasta las cuotas de un
año, por única vez. La obra a emplazar deberá tener un valor económico igual o
mayor a la totalidad del año tributario que incide sobre dicho inmueble. Para gozar
jbs
Continuación de la Ley Nº 7.223.de esta eximisión, los propietarios deberán presentar ante la Dirección General de
Rentas la Certificación Final a que hace mención el Artículo 10º.ARTICULO 13º.-
Los propietarios de edificios y espacios públicos y edificios
privados de acceso público ya existente podrán acceder a los
beneficios que prevé el Artículo 12º para lo cual deberán cumplir con los mismos
requisitos que establece esta Ley para el caso de edificios o espacios a construir.ARTICULO 14º.-
Las obras de arte a las que se hace referencia en esta Ley
deberán estar expuestas en un lugar de fácil acceso al público.
El propietario deberá también garantizar el acceso del personal idóneo de la
Subsecretaría de Cultura de la Provincia la que autorizó la remoción de la obra de
arte, la que pasará a pertenecer a dicha Subsecretaría, sin cargo alguno, para
disponer un nuevo emplazamiento, el que deberá decidirse previo consentimiento
del autor.ARTICULO 15º.-
La obra de arte no podrá ser removida por ninguna causa de
su lugar de emplazamiento. Ante situaciones de fuerza mayor,
de producirse el abandono, demolición o destrucción del edificio, será la
Subsecretaría de Cultura de la Provincia la que autorizará la remoción de la Obra
de arte, la que pasará a pertenecer a dicha Subsecretaría, sin cargo alguno, para
disponer un nuevo emplazamiento, el que deberá decidirse previo consentimiento
del autor.ARTICULO 16º.-
La Comisión de Evaluación a la que se hace referencia en los
Artículos 8º y 9º, de esta Ley, podrá proponer modificaciones o
rechazar las propuestas consideradas por las siguientes causas:
a)
Carencias en el diseño.
b)
Valor de la obra insuficiente en función de lo dispuesto en el
Artículo 12º.
c)
Sobrestimación del valor económico de la obra.
d)
Materiales inadecuados para garantizar la durabilidad de la
obra.
e)
Incorrecta elección del lugar donde la obra quedará expuesta.
f)
Malas condiciones de iluminación y seguridad.
g)
Antecedentes insuficientes del artista.-
ARTICULO 17º.-
En su lugar de exposición, la obra deberá ser acompañada de
una ficha técnica que contenga información básica sobre el
autor, nombre de la obra, fecha de ejecución, valores constitutivos de la misma,
técnica y materiales empleados.-
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Continuación de la Ley Nº 7.223.ARTICULO 18º.-
La Subsecretaría de Cultura deberá llevar un registro
actualizado de los edificios que contengan una obra de arte
incorporada, debiendo divulgarlo para impulsar el conocimiento público de la obra
expuesta. En este Registro se archivará también la información de la ficha técnica
de la obra a la que se hace mención en el Artículo 17º, junto con documentos
gráficos y fotográficos de la misma.ARTICULO 19º.-
El propietario del inmueble deberá tener la obra de arte
asegurada y mantener en forma permanente y continuada la
vigencia del seguro, que se tomará por riesgo de robo y deterioro o destrucción
total o parcial.ARTICULO 20º.-
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los
sesenta (60) días de su promulgación.-
ARTICULO 21º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
----------0o0---------Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinte
días del mes de diciembre del año dos mil uno.-
jbs