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1. ------IND- 2015 0088 EE- ES- ------ 20150312 --- --- PROJET PROYECTO 26 de febrero de 2015 REGLAMENTO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA E INFRAESTRUCTURA Tallin 2015 nº Requisitos mínimos aplicables a la eficiencia energética de los edificios1 El Reglamento se promulga de acuerdo con el artículo 65, apartado 3, de la Ley de construcción. Capítulo 1 Disposiciones generales Artículo 1. Ámbito de aplicación del Reglamento (1) El presente Reglamento establece los requisitos mínimos aplicables a la eficiencia energética de los edificios, incluidos los edificios de bajo consumo energético o de consumo casi nulo. (2) Los requisitos se aplicarán con respecto a los siguientes edificios residenciales según la finalidad del edificio: 1) edificios residenciales pequeños (un edificio residencial o una vivienda adosada con uno o dos apartamentos); 2) bloques de apartamentos (edificios residenciales con tres o más apartamentos, incluidos edificios de instituciones de bienestar social y residencias de estudiantes, salvo viviendas adosadas). (3) Los requisitos se aplicarán con respecto a los siguientes edificios no residenciales según la finalidad del edificio: 1) edificios de oficinas, bibliotecas y edificios de investigación; 2) edificios empresariales (edificios de alojamiento, edificios de servicios de hostelería, edificios de servicio, salvo edificios de oficinas y edificios comerciales); 3) edificios públicos (edificios recreativos, salvo edificios de zoológicos o jardines botánicos; edificios deportivos, salvo pistas de hielo cubiertas y picaderos; edificios de museos y bibliotecas, salvo bibliotecas; salvo edificios de terminales); 4) edificios comerciales y edificios de terminales; 5) edificios de enseñanza (salvo centros de educación infantil); 6) centros de educación infantil; 7) edificios sanitarios (hospitales y otros edificios de tratamiento, salvo edificios de instituciones de asistencia social). (4) A la hora de determinar la conformidad de la eficiencia energética de los edificios no contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo con los requisitos, deberá partirse de los requisitos establecidos para el edificio con la finalidad más parecida. (5) Cuando un edificio tenga varias finalidades, se asignará a cada unidad del edificio con una finalidad concreta cuya superficie calentada supere el 10 % de la superficie calentada total del edificio un indicador de eficiencia energética correspondiente a esa finalidad específica. Las unidades del edificio cuya superficie no llegue al umbral del 10 % se tratarán como zonas de uso normal dentro de la finalidad de la unidad del edificio a la que pertenecen funcionalmente. El indicador de eficiencia energética máximo permitido del edificio es la media ponderada de los indicadores de eficiencia energética, calculados con respecto a las distintas unidades de finalidad del edificio en función de la superficie calentada. (7) Los requisitos de eficiencia energética se establecen para un edificio en su conjunto. A los efectos de calcular el indicador de eficiencia energética, además de la envolvente del edificio y sus instalaciones técnicas, los sistemas de generación de energía local (tales como colectores y paneles solares, turbinas eólicas, plantas de cogeneración) ubicados dentro del edificio o en su recinto se consideran elementos constitutivos del edificio. Las instalaciones técnicas, como por ejemplo la calefacción urbana, que estén conectados a la red energética, hasta el punto de conexión a la misma, se consideran elementos constitutivos del edificio. Artículo 2. Definiciones (1) A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: 1) «instalaciones técnicas»: la instalación de calefacción y la instalación de agua caliente sanitaria, incluidas las correspondientes fuentes de calor, la instalación de ventilación, la instalación de refrigeración, la iluminación y las instalaciones que generan calor o electricidad localmente y están incluidas en los cálculos energéticos conforme al presente Reglamento; 2) «control de las condiciones ambientales interiores»: uso de la energía para garantizar la calidad del aire interior, incluido el mantenimiento, el aumento o el descenso de la temperatura interior, de conformidad con los requisitos de ventilación y temperatura ambiente fijados en este Reglamento, y a efectos de iluminación en función del uso normal del edificio; 3) «índice de pérdida del edificio»: parámetro que caracteriza la estanquidad de la envolvente del edificio y que se determina mediante un ensayo de estanquidad a una diferencia de presión de 50 Pa. El índice medio de pérdida del edificio [m3/(h m2)] se expresa por metro cuadrado de la envolvente del edificio. La superficie de la envolvente del edificio se calcula en función de las dimensiones internas del edificio. (2) Los términos utilizados en este Reglamento con respecto a la eficiencia energética y el cálculo energético son los siguientes: 1) «energía exportada»: el calor o la electricidad generados dentro de un edificio o en su recinto pero que no se utilizan en el edificio, sino que alimentan las redes energéticas; 2) «energía renovable local»: el calor o la electricidad generados a partir de fuentes de energía solar, eólica, hidráulica y geotérmica dentro del edificio o en su recinto. En el caso de las bombas de calor, la energía renovable generada por la fuente de energía se tiene en cuenta en el cálculo de la energía según el coeficiente de rendimiento de la bomba de calor; 3) «energía suministrada»: la electricidad obtenida de las redes eléctricas o el calor obtenido de las redes de calefacción urbana en kilovatios/hora por año (kWh/a), o el contenido energético (en kilovatios/hora) del combustible que se obtiene de los proveedores de combustible y que se utiliza para satisfacer el consumo energético total anual del edificio, en la medida en que este no esté cubierto por la energía renovable local. Cualquier combustible obtenido del recinto del edificio se considera energía suministrada; 4) «consumo energético total (kWh/a) del edificio»: el consumo de calor y electricidad de las instalaciones técnicas necesario para controlar las condiciones ambientales interiores, calentar el agua sanitaria y el funcionamiento de los equipos eléctricos, sin contar la energía renovable local (salvo las bombas de calor). El consumo energético total del edificio incluye todas las pérdidas de energía de las instalaciones técnicas, incluidas las fuentes de calor y los sistemas de distribución de la generación local de energía, y la conversión de la energía (p. ej., coeficiente de rendimiento de una bomba de calor o planta de refrigeración, el uso de cogeneración o celdas de combustible); 5) «energía primaria»: la cantidad de energía primaria procedente de fuentes renovables y no renovables que se requiere para la generación de un kilovatio/hora de energía suministrada, incluida cualquier pérdida producida en el aprovechamiento de una fuente de energía y en la generación, transmisión y distribución de energía; 6) «factores de conversión de la fuente de energía»: factores que tienen en cuenta el consumo de energía primaria requerida para la generación de energía suministrada y el impacto ambiental implicado; 7) «consumo específico»: el consumo energético anual en kilovatios/hora por metro cuadrado de superficie calentada de un edificio [kWh/(m2 a)]; 8) «consumo específico ponderado total de energía aportada a las redes energéticas»: la suma de los productos, calculada independientemente por cada vector energético, de la energía aportada a la correspondiente red energética y el factor de conversión de la fuente de energía; 9) «consumo específico ponderado total de energía suministrada»: la suma de los productos, calculada independientemente por cada vector energético, de la energía suministrada y el factor de conversión del vector energético; 10) «uso normal de un edificio»: el uso habitual de un edificio en relación con la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos de eficiencia energética. La determinación del uso normal tiene en cuenta la finalidad del edificio, las condiciones ambientales exteriores e interiores, el tiempo de utilización del edificio y sus instalaciones técnicas, y las ganancias térmicas; 11) «indicador de eficiencia energética» [kWh/(m2 a)]: consumo específico ponderado total de la energía suministrada utilizada durante el uso normal de un edificio, menos el consumo específico ponderado de la energía aportada a las redes energéticas; la cantidad de eficiencia energética refleja el consumo de energía integrado en el edificio tanto para proporcionar las condiciones climáticas interiores, calentar el agua sanitaria, como para el uso de electrodomésticos y otros equipos domésticos, y se calcula por cada metro cuadrado de superficie calentada en el caso de un uso normal del edificio; 12) «pérdida térmica específica total de la envolvente del edificio por metro cuadrado de superficie calentada» [W/(m2K)]: pérdida térmica específica total a través de la envolvente del edificio por metro cuadrado de superficie calentada del edificio a una diferencia de temperatura de 1 ºC entre la temperatura interior y la exterior. La pérdida térmica específica es la suma de las pérdidas térmicas derivadas de la conducción e infiltración a través de la envolvente del edificio; 13) «necesidad energética neta»: la energía eléctrica y térmica, sin tener en cuenta las pérdidas de las instalaciones y las conversiones de un tipo de energía a otro, necesarias para controlar las condiciones ambientales interiores, calentar el agua sanitaria, la iluminación y el funcionamiento de los equipos. La necesidad energética neta comprende: la energía necesaria para calentar los espacios, la refrigeración de los espacios, calentar el aire de la ventilación, refrigerar el aire de la ventilación, la ventilación, calentar el agua sanitaria, la iluminación y el funcionamiento de los equipos; 14) «eficiencia energética rentable»: el valor límite de eficiencia energética que proporciona el mínimo coste total de mantenimiento del edificio durante su vida útil. El coste total está compuesto de los costes de construcción y los costes anuales de energía, mantenimiento y conservación (calculados mediante la ecuación de inversión para determinar el valor actual de una vida útil de 30 años para los edificios residenciales y de 20 años para los no residenciales). Capítulo 2 Requisitos aplicables a la eficiencia energética de un edificio Artículo 3. Requisitos mínimos aplicables a la eficiencia energética y el indicador de eficiencia energética (1) A la hora de proyectar un edificio, la conformidad del edificio con los requisitos mínimos de eficiencia energética se evalúa sobre la base de la documentación del proyecto del edificio. (2) Los requisitos mínimos de eficiencia energética se expresan mediante el indicador de eficiencia energética y el resto de requisitos establecidos en este Reglamento. (3) El indicador de eficiencia energética de un edificio que vaya a construirse no puede exceder de los siguientes valores límite: Edificio 1) en edificios residenciales pequeños, superficie calentada de hasta 100 m2 2) en edificios residenciales pequeños, superficie calentada superior a 100 m2 3) bloques de apartamentos 4) edificios de oficinas, bibliotecas y edificios de investigación 5) edificios empresariales kWh/(m2 a) 184 160 150 160 210 6) edificios públicos 200 7) edificios comerciales y terminales 230 8) edificios de enseñanza 160 9) centros de educación infantil 190 10) edificios sanitarios 380 (4) El indicador de eficiencia energética de un edificio que es objeto de reformas importantes no puede exceder de los siguientes valores límite: Edificio 1) edificios residenciales pequeños 2) bloques de apartamentos 3) edificios de oficinas, bibliotecas y edificios de investigación 4) edificios empresariales 5) edificios públicos 6) edificios comerciales y terminales 7) edificios de enseñanza 8) centros de educación infantil 9) edificios sanitarios kWh/(m2 a) 210 180 210 270 250 280 200 240 460 (5) Cuando los muros exteriores alrededor de todo el perímetro estén construidos con troncos de un diámetro de 180 mm por lo menos y no estén aislados, se aplicará un coeficiente del valor límite de eficiencia energética de 1,1 contemplado en los puntos 2 a 10 de los apartados 3 y 4 del presente artículo. (6) Cuando un edificio nuevo o un edificio que es objeto de reformas importantes cumple los requisitos de eficiencia energética, se considerará que dicho edificio posee un nivel óptimo de rentabilidad de eficiencia energética. Artículo 4. Requisitos relativos a la pérdida térmica específica total de la envolvente de los edificios residenciales pequeños (1) Cuando, en virtud del artículo 18 del presente Reglamento, se utilice el método simplificado para demostrar la conformidad con el valor límite del indicador de eficiencia energética, la pérdida térmica específica agregada de la envolvente del edificio por metro cuadrado de superficie calentada no podrá exceder los siguientes valores límites, en función de la fuente principal de energía de la instalación de calefacción y de la instalación de agua caliente sanitaria del edificio: Fuente principal de energía 1) bomba de calor geotérmica 2) bomba aire-agua 3) caldera de pélets de madera 4) calefacción urbana 5) caldera de condensación de gas W/(m2·K) 1,00 0,75 0,75 0,7 0,6 (2) Cuando los muros exteriores alrededor de todo el perímetro estén construidos con troncos de un diámetro de 180 mm por lo menos y no estén aislados, se aplicará un coeficiente del valor límite de eficiencia energética de 1,2 contemplado en el apartado 1. (3) Si la fuente principal de energía de la instalación de calefacción y de la instalación de agua caliente sanitaria del edificio no aparece recogida en el apartado 1 del presente artículo, la conformidad con el valor límite del indicador de eficiencia energética se demostrará utilizando el método de cálculo. Artículo 5. Valor límite de eficiencia energética de las instalaciones de ventilación de los edificios residenciales pequeños (1) Las instalaciones de ventilación deben estar equipadas con una unidad de recuperación de calor cuyo índice de temperatura sea de por lo menos 0,8. (2) La potencia específica máxima permitida de las aspas de la instalación de ventilación es 2,0 W/(1/s). Artículo 6. Edificio de bajo consumo energético (1) Un edificio de bajo consumo energético es un edificio caracterizado por soluciones de ingeniería sólidas, construido según las mejores prácticas de construcción posibles, que emplea soluciones basadas en la eficiencia energética y tecnologías de energía renovable, y que no está concebido para generar electricidad localmente a partir de una fuente de energía renovable. (2) El indicador de eficiencia energética de un edificio de bajo consumo energético no puede exceder de los siguientes valores límite: Edificio 1) edificios residenciales pequeños kWh/(m2 a) 120 2) bloques de apartamentos 120 3) edificios de oficinas, bibliotecas y edificios de investigación 4) edificios empresariales 130 5) edificios públicos 150 6) edificios comerciales y terminales 160 7) edificios de enseñanza 120 8) centros de educación infantil 140 9) edificios sanitarios 300 160 Artículo 7. Edificio de consumo energético casi nulo (1) Un edificio de consumo energético casi nulo es un edificio caracterizado por soluciones de ingeniería sólidas, construido según las mejores prácticas de construcción posibles, que emplea soluciones basadas en la eficiencia energética y tecnologías de energía renovable, y cuyo indicador de eficiencia energética es superior a 0 kWh(m2 a) pero no supera los valores límite establecidos en este artículo. (2) El indicador de eficiencia energética de un edificio de consumo energético casi nulo no puede exceder de los siguientes valores límite: Edificio 1) edificios residenciales pequeños kWh/(m2 a) 50 2) bloques de apartamentos 100 3) edificios de oficinas, bibliotecas y edificios de investigación 4) edificios empresariales 100 5) edificios públicos 120 6) edificios comerciales y terminales 130 7) edificios de enseñanza 90 8) centros de educación infantil 100 9) edificios sanitarios 270 130 Artículo 8. Edificio de energía neta nula Un edificio de energía neta nula es un edificio cuyo indicador de eficiencia energética es 0 kWh (m2 a). La energía suministrada puede ser importada a un edificio de energía neta nula si se compensa con la energía aportada a las redes energéticas. Artículo 9. Factores de conversión del vector energético (1) Los vectores energéticos que se indican a continuación tienen los siguientes factores de conversión: 1) combustibles basados en fuentes de energía renovables (madera y combustibles a base de madera y otros biocombustibles, salvo turba y bloques de turba comprimida) 0,75 2) calefacción urbana 0,9; 3) combustible líquido (fuelóleo y gas licuado) 1,0; 4) gas natural 1,0; 5) combustibles fósiles sólidos (carbón y otros combustibles similares) 1,0; 6) turba y bloques de turba comprimida 1,0; 7) electricidad 2,0. (2) El contenido energético de un combustible se calcula en función de su valor calorífico. El valor calorífico relevante es el valor calorífico más bajo indicado por el proveedor del combustible o los datos emitidos sobre la base de la reglamentación establecida en virtud del artículo 64, apartado 5, de la Ley de construcción. Artículo 10. Requisitos aplicables a la ventilación y la temperatura interior (1) A efectos de los cálculos energéticos, el caudal de aire exterior de la instalación de ventilación de los edificios nuevos o sometidos a reparaciones importantes debe corresponderse con los valores especificados en el anexo del Reglamento a lo largo de la vida útil del edificio. (2) Por «caudal de aire exterior» se entiende el caudal de aire exterior mínimo requerido por metro cuadrado de la superficie calentada del edificio. En el caso de instalaciones de ventilación de volumen variable, podrá utilizarse el caudal límite de aire exterior establecido en el anexo del Reglamento como caudal de aire máximo de la habitación. (3) En los bloques de apartamentos en que pueda controlarse independientemente el caudal de entrada y salida del aire de ventilación, el caudal del aire de entrada debe ser por lo menos 0,42 l/(s m2) durante la vida útil del edificio. (4) El cálculo de la energía utiliza las configuraciones para calefacción y refrigeración enumeradas en el anexo del presente Reglamento. En el caso de habitaciones calentadas parcialmente, el cálculo energético utiliza el punto de ajuste para la calefacción enumerado en el anexo del presente Reglamento como temperatura interior. (5) Los requisitos aplicables con respecto a los caudales de aire de entrada de la instalación de ventilación y los puntos de ajuste de la temperatura interior se especifican en el anexo del Reglamento. Artículo 11. Requisitos aplicables a la temperatura interior de verano (1) Se considerará cumplido el requisito de temperatura interior de verano si, durante el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 31 de agosto, la temperatura interior no excede la temperatura límite (la configuración de refrigeración) en más de 150 grados hora (ºCh) en edificios residenciales, y en más de 100 grados hora (ºCh) en los edificios no residenciales a que se refiere el artículo 1, apartados 2 y 3, del presente Reglamento. (2) En el caso de edificios de enseñanza y de investigación (salvo centros de educación infantil, edificios de instituciones de investigación e investigaciones de metodología y otros edificios de enseñanza y de investigación), el periodo de tiempo en cuestión está comprendido entre el 1 de mayo y el 15 de junio y entre el 15 de agosto y el 30 de septiembre, asumiendo que los edificios se encuentran cerrados entre el 15 de junio y el 15 de agosto. (3) En algunos edificios, el periodo de refrigeración podrá ser mayor que el referido en el apartado 2 del presente artículo, pero no se tendrá en cuenta a efectos de verificar el cumplimiento del requisito de temperatura interior de verano. (4) La necesidad energética de refrigeración y el consumo de energía de la instalación de refrigeración se calculan con respecto a todo el periodo de refrigeración. (5) Para evitar el sobrecalentamiento de las habitaciones, se dará prioridad a soluciones de refrigeración pasivas en detrimento de instalaciones de refrigeración activas, es decir, debería evitarse el sobrecalentamiento de las habitaciones utilizando soluciones arquitectónicas y estructurales (p. ej., control de la luz solar, superficies acristaladas convenientemente dimensionadas y ubicadas, orientación del edificio con respecto a los puntos cardinales y otros objetos, uso de elementos estructurales masivos), y refrigeración nocturna mediante ventilación. (6) La refrigeración de espacios llevada a cabo mediante la apertura de ventanas no se tiene en cuenta a los efectos de verificar el cumplimiento del requisito de temperatura interior de verano, salvo en el caso de edificios residenciales. (7) Si es necesario utilizar una instalación de refrigeración en un edificio para cumplir el requisito de temperatura interior de verano, el cálculo energético correspondiente deberá incluir la necesidad energética relacionada con la refrigeración del espacio y el cálculo del consumo energético de la instalación de refrigeración. Cuando se instale en el edificio una instalación de refrigeración conforme a la correspondiente documentación de proyecto, no es obligatorio el cálculo de la temperatura interior de verano referido en el apartado 1. (8) En los edificios no residenciales que no dispongan de instalación de refrigeración, el cumplimiento del requisito de temperatura interior de verano se demostrará realizando una simulación de cálculo basada en tipos de habitación normalizados. Cuando sea necesario la simulación de cálculo podrá utilizar un punto de ajuste de refrigeración inferior al contemplado en el anexo del presente Reglamento, para compensar las temperaturas interiores que, debido a los ajustes de temperatura, son superiores al punto de ajuste. (9) En los edificios residenciales, la conformidad con el requisito de temperatura interior de verano puede demostrarse llevando a cabo una simulación de cálculo basada en tipos de habitación normalizados o utilizando herramientas simplificadas destinadas a tal fin, como por ejemplo gráficos. (10) Los edificios residenciales pequeños están exentos de demostrar el cumplimiento del requisito de temperatura interior de verano mediante una simulación de cálculo, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: 1) en las paredes exteriores del edificio orientadas al oeste y sur, las superficies de ventana con unas dimensiones superiores a 1 m2 utilizan vidrio de protección solar con un coeficiente de sombra de g ≤ 0,4 u otras soluciones similares de efecto equivalente; 2) en los salones y dormitorios, la superficie acristalada de las ventanas orientadas al oeste y al sur asciende como máximo al 30 % de la superficie total de las paredes exteriores con orientación oeste y sur de la habitación; 3) en los salones y dormitorios, la superficie de las ventanas susceptibles de abrirse es equivalente, como mínimo, al 5 % de la superficie de dichas habitaciones. Artículo 12. Requisitos de la envolvente del edificio (1) La envolvente del edificio debe ser permanentemente hermética y estar suficientemente aislada. A la hora de determinar el aislamiento idóneo para el edificio, los factores que se deben tener en cuenta son los requisitos de eficiencia energética, el mantenimiento de una temperatura interior de confort, y la ausencia de moho y condensación en los puentes térmicos, las superficies internas y los elementos estructurales. (2) Para mantener una temperatura interior de confort en el edificio, por lo general la transmitancia térmica de su envolvente no podrá exceder 0,5 vatios por metro cuadrado kelvin [W/(m2K)]. Cuando las puertas o ventanas tengan un valor de transmitancia térmica superior, deberá garantizarse una temperatura interior de confort mediante una solución de calefacción. (3) A la hora de seleccionar el aislamiento, el objetivo será garantizar que las obras de construcción alcanzan un alto nivel de eficiencia energética. Los siguientes valores podrán utilizarse como objetivo inicial a la hora de seleccionar las soluciones para la envolvente de un edificio residencial: 1) transmitancia térmica de las paredes exteriores 0,12–0,22 W/(m2K); 2) transmitancia térmica de techos y suelos 0,1-0,15 W/(m2K); 3) transmitancia térmica de puertas y ventanas 0,6–1,1 W/(m2K), mientras que la selección definitiva debe pretender reducir la longitud del perímetro del edificio y considerar las respectivas soluciones de calefacción y ventilación. (4) Los siguientes valores podrán utilizarse como objetivo inicial a la hora de seleccionar las soluciones para la envolvente de un edificio no residencial: 1) transmitancia térmica de las paredes exteriores 0,15-0,25 W/(m2K); 2) transmitancia térmica de techos y suelos 0,1-0,2 W/(m2K); 3) transmitancia térmica de puertas y ventanas 0,6–1,1 W/(m2K), mientras que la selección definitiva debe pretender reducir la longitud del perímetro del edificio y considerar las respectivas soluciones de calefacción y ventilación. Además de lo anterior, deberá tenerse en cuenta el calor libre a la hora de determinar el nivel óptimo de aislamiento. (5) Por lo general, el índice medio de pérdidas de la envolvente de un edificio no podrá exceder de 1 metro cúbico por hora y metro cuadrado de la envolvente del edificio [m3/(h m2)]. Para evitar el riesgo de convección de la humedad, las uniones principales de los elementos estructurales del edificio (tales como las uniones de las paredes, los cimientos y los suelos, de las paredes y el techo, las costuras de la barrera de vapor o aire del techo caliente, tomas) deberán ser lo más herméticas posible. (6) El índice medio de pérdidas de la envolvente del edificio no podrá exceder el valor utilizado en el cálculo energético realizado para demostrar la conformidad del edificio con los requisitos mínimos de eficiencia energética. Artículo 13. Requisitos de las instalaciones técnicas (1) Las instalaciones técnicas deben estar diseñadas e instaladas de tal forma que se garantice su vida útil y funcionamiento eficiente dentro del rango de funcionamiento óptimo. Deberán evitarse las pérdidas innecesarias de calor aislando convenientemente las tuberías y las instalaciones de almacenamiento de calor. (2) Por lo general, la calidad requerida del aire interior se garantizará mediante ventilación de aire forzada. Deberán utilizarse soluciones de recuperación térmica eficientes, tuberías con baja caída de presión y otros componentes para instalaciones de ventilación, así como ventiladores y dispositivos de control con una eficiencia energética razonable, para alcanzar una buena eficiencia energética de la instalación de ventilación. Artículo 14. Requisitos de la instalación de calefacción (1) Cuando las unidades del edificio estén destinadas a utilizarse independientemente y puedan tener distintos propietarios o ser arrendadas a cambio de una renta, la instalación de calefacción que preste servicio a dichas unidades debe estar diseñada para incluir dispositivos que deberán estar realmente instalados y que permitan determinar el consumo energético de dichas unidades del edificio a efectos de calefacción. (2) No será necesario instalar dispositivos que permitan determinar el consumo energético de una unidad de un edificio a efectos de calefacción cuando: 1) el inquilino de la unidad del edificio carezca de los medios técnicos para ajustar el consumo energético en dicha unidad; 2) dada la solución de ingeniería del edificio, las actividades del inquilino de la unidad del edificio no tengan un impacto significativo sobre el consumo de energía relacionado con la calefacción del edificio; 3) la instalación de dispositivos que permitan determinar el consumo energético de la unidad del edificio a efectos de calefacción no sea viable económica o técnicamente. (3) Cuando se pretenda acometer la instalación de dispositivos que permitan determinar el consumo de energía, deberá incluirse una justificación en la descripción técnica de la instalación de calefacción y ventilación presentada junto con la documentación del proyecto del edificio anexa a la solicitud del permiso de construcción. Capítulo 3 Cálculo energético Artículo 15. Fases del cálculo energético (1) El cálculo energético determina el consumo energético agregado del edificio en relación con el control de las condiciones ambientales interiores (calefacción, refrigeración, ventilación e iluminación), el calentamiento del agua sanitaria y el funcionamiento de los equipos eléctricos (tales como electrodomésticos y otros equipos eléctricos utilizados en la vivienda, la oficina o el edificio). El uso de energía suministrada, energía exportada y el indicador de eficiencia energética del edificio se calcula en función del resultado del cálculo energético. (2) El consumo de calor y electricidad se tratan por separado en todas las fases del cálculo energético y en la presentación de los resultados de dicho cálculo. (3) El cálculo energético comprende, como mínimo, las siguientes fases: 1) el cálculo de las temperaturas interiores de verano (salvo en los edificios para los que se vaya a proyectar e instalar una instalación de refrigeración); 2) el cálculo de las necesidades energéticas netas, incluido el cálculo de las necesidades energéticas en relación con el calentamiento de espacio, de la recuperación térmica a partir del aire de ventilación y de las necesidades energéticas relacionadas con el calentamiento del aire de ventilación, que debe incluir también el consumo energético necesario para evitar la formación de escarcha en el intercambiador térmico, y el cálculo de las necesidades energéticas netas relacionadas con el calentamiento del agua sanitaria y con la refrigeración de espacios; 3) el cálculo del consumo de electricidad de la instalación de ventilación; 4) el cálculo aproximado respecto a la instalación de calefacción, sobre la base de la eficiencia de la fuente de calor o el coeficiente de rendimiento de la bomba de calor, y del consumo de electricidad de cualquier dispositivo auxiliar; 5) el cálculo aproximado respecto a la instalación de refrigeración, teniendo en cuenta la condensación y las pérdidas de calor de la instalación de refrigeración y la producción de frío; 6) el cálculo del consumo de electricidad de la instalación eléctrica sobre la base de los parámetros dados con respecto al uso de la iluminación y los equipos eléctricos; 7) presentación de los resultados del cálculo con arreglo al procedimiento especificado en la metodología para calcular la eficiencia energética de los edificios. (4) El consumo energético de las instalaciones técnicas (p. ej., campanas de cocina, extractores de gases, sistemas de calefacción de agua de piscina, habitaciones para servidores, cámaras de congelación, expositores frigoríficos, equipos de cocina industriales) o equipos eléctricos (p. ej., ascensores, abridores de puertas eléctricos, iluminación exterior, zonas exteriores calentadas, distintos cables de calefacción para proteger frente a la escarcha, tomas de corriente exteriores) no referidos en el Reglamento está excluido del cálculo energético. (5) El cálculo energético para demostrar la conformidad del edificio con los requisitos mínimos de eficiencia energética se realiza siguiendo el método para calcular la eficiencia energética de los edificios especificado en la resolución adoptada conforme al artículo 64, apartado 5, de la Ley de construcción. Artículo 16. Cálculo energético como parte del proceso de construcción (1) El cálculo energético se lleva a cabo para demostrar la conformidad del edificio con los requisitos mínimos de eficiencia energética y/o para elaborar el certificado de eficiencia energética. Los resultados del cálculo, obtenidos siguiendo el procedimiento especificado en la reglamentación adoptada en virtud del artículo 64, apartado 5, de la Ley de construcción, son válidos para ambas finalidades. (2) Los resultados del cálculo energético que demuestran la conformidad con los requisitos mínimos de eficiencia energética se incluyen en la documentación del proyecto del edificio anexa a la solicitud del permiso de construcción con respecto a un edificio nuevo o a un edificio sujeto a reformas importantes. Durante el proceso de construcción, el propietario debe velar por que cualquier documentación del proyecto del edificio que se altere durante las obras de construcción siga siendo conforme con los requisitos mínimos de eficiencia energética. Si en la documentación del proyecto del edificio se introducen cambios que influyan considerablemente en la eficiencia energética del edificio, se llevará a cabo un nuevo cálculo energético para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de eficiencia energética. (3) Para expedir un certificado de eficiencia energética a favor de un edificio que vaya a someterse a reformas importantes, el cálculo energético se realizará conforme al procedimiento especificado en la reglamentación adoptada en virtud del artículo 64, apartado 5, de la Ley de construcción. Artículo 17. Software de cálculo (1) El software de cálculo utilizado para realizar los cálculos energéticos debe permitir al usuario hacer lo siguiente: 1) cálculo dinámico del intercambio térmico del edificio; 2) utilización de un procesador climático que permita al software importar los datos referentes al año de referencia de ensayo de Estonia para los cálculos energéticos con el nivel original de detalle, y que calcule los valores de la radiación solar sobre las superficies y las zonas de sombra para cada hora; 3) modelización de la recuperación térmica en un sistema de ventilación; 4) utilización de los valores de temperatura interior reales en los cálculos; 5) posibilidad de introducir los parámetros de entrada para el cálculo energético siguiendo el método para calcular la eficiencia energética de los edificios adoptado conforme a la resolución adoptada en virtud del artículo 64, apartado 5, de la Ley de construcción. (2) El software debe estar validado conforme a una norma o método pertinentes. (3) El software se considerará validado también si el software de cálculo energético o condiciones climáticas interiores ha sido validado sobre la base de cálculos comparativos conforme a las normas europeas (EVS-EN), ISO, ASHRAE y CIBSE y el método IEA BESTEST, o si se han utilizado otras normas o métodos similares ampliamente reconocidos. (4) El cálculo energético referente a los edificios residenciales sin instalación de refrigeración también se puede realizar mediante software simplificado que realice cálculos mensualmente o en función de grados día. Capítulo 4 Verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos de eficiencia energética Artículo 18. Métodos de verificación del cumplimiento (1) El cumplimiento de los requisitos mínimos de eficiencia energética se demuestra realizando los cálculos relevantes o utilizando el método simplificado de demostrar el cumplimiento. (2) Cuando el cumplimiento de los requisitos mínimos de eficiencia energética se demuestre realizando los cálculos relevantes, el indicador de eficiencia energética del edificio se calcula con respecto al uso normal. (3) El indicador de eficiencia energética se calcula sumando los productos de la energía suministrada y el factor de conversión del vector energético correspondiente. Al resultado de este cálculo se resta la suma de los productos de la cantidad de energía exportada a la red relevante y del factor de conversión del vector energético correspondiente. (4) El uso de la energía suministrada y la energía exportada a las redes energéticas se calcula según los requisitos adoptados en la reglamentación adoptada en virtud del artículo 64, apartado 5, de la Ley de construcción. (5) Podrá utilizarse el método simplificado de demostrar la conformidad en el caso de los edificios cuyo código de la lista de finalidades establecida conforme al artículo 50, apartado 7, punto 1, de la Ley de construcción sea el siguiente: 1) edificio residencial con un apartamento (código 11101); 2) vivienda adosada o edificio residencial con dos apartamentos con tejado y entrada propios (código 11102); 3) casa de vacaciones o casa de jardín (11103); 4) edificio residencial con dos apartamentos (código 11212); 5) vivienda adosada (código 11221). (6) Cuando la conformidad con los requisitos mínimos de eficiencia energética se demuestre según el método simplificado, el cumplimiento del valor límite del indicador de eficiencia energética se demostrará siguiendo los requisitos contemplados en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento. (7) La temperatura interior de verano se comprobará en los tipos de habitación en que la ganancia térmica sea mayor (puede asumirse que las habitaciones ubicadas en el lado sur u oeste del edificio o con grandes superficies acristaladas están incluidas en esta categoría) o en las que se espere que los inquilinos estarán presentes continuamente. (8) En los edificios residenciales, el cálculo de la temperatura interior de verano se lleva a cabo con respecto al menos un salón y un dormitorio que reúnan los criterios especificados en el apartado 7 del presente artículo. (9) En el resto de edificios, el cálculo de la temperatura interior de verano se lleva a cabo con respecto a todos los tipos de habitación (p. ej., oficinas abiertas y cerradas, aulas), seleccionando a efectos del cálculo de cada tipo una habitación que reúna los criterios. Capítulo 5 Disposiciones de aplicación Artículo 19. Aplicación del Reglamento (1) Cuando la solicitud del permiso de construcción se haya presentado antes del 9 de enero de 2013 pero el permiso de construcción haya sido expedido posteriormente, no se aplicarán los requisitos establecidos en este Reglamento. (2) Cuando el permiso de construcción de un edificio con control de las condiciones climáticas internas que sea de uso o propiedad de una agencia gubernamental o una autoridad local haya sido expedido y el edificio construido después del 31 de diciembre de 2018, el indicador de eficiencia energética del edificio no deberá exceder los valores límite establecidos para los edificios con consumo energético casi nulo. (3) Cuando el permiso de construcción de un edificio con control de las condiciones climáticas internas haya sido expedido y el edificio construido después del 31 de diciembre de 2020, el indicador de eficiencia energética del edificio no deberá exceder los valores límite establecidos para los edificios con consumo energético casi nulo. Artículo 20. Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2015. Urve Palo Ministra 1 Merike Saks Canciller Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 1 de 4.1.2003, p. 65–71), modificada por la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 3–35), y Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo (DO L 114 de 27.4.2006, p. 64–85).