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1. ------IND- 2015 0088 EE- ES- ------ 20150312 --- --- PROJET
PROYECTO
26 de febrero de 2015
REGLAMENTO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA E
INFRAESTRUCTURA
Tallin
2015 nº
Requisitos mínimos aplicables a la eficiencia energética de los edificios1
El Reglamento se promulga de acuerdo con el artículo 65, apartado 3, de la Ley de construcción.
Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación del Reglamento
(1) El presente Reglamento establece los requisitos mínimos aplicables a la eficiencia energética de los
edificios, incluidos los edificios de bajo consumo energético o de consumo casi nulo.
(2) Los requisitos se aplicarán con respecto a los siguientes edificios residenciales según la finalidad
del edificio:
1) edificios residenciales pequeños (un edificio residencial o una vivienda adosada con uno o dos
apartamentos);
2) bloques de apartamentos (edificios residenciales con tres o más apartamentos, incluidos edificios
de instituciones de bienestar social y residencias de estudiantes, salvo viviendas adosadas).
(3) Los requisitos se aplicarán con respecto a los siguientes edificios no residenciales según la
finalidad del edificio:
1) edificios de oficinas, bibliotecas y edificios de investigación;
2) edificios empresariales (edificios de alojamiento, edificios de servicios de hostelería, edificios de
servicio, salvo edificios de oficinas y edificios comerciales);
3) edificios públicos (edificios recreativos, salvo edificios de zoológicos o jardines botánicos;
edificios deportivos, salvo pistas de hielo cubiertas y picaderos; edificios de museos y bibliotecas,
salvo bibliotecas; salvo edificios de terminales);
4) edificios comerciales y edificios de terminales;
5) edificios de enseñanza (salvo centros de educación infantil);
6) centros de educación infantil;
7) edificios sanitarios (hospitales y otros edificios de tratamiento, salvo edificios de instituciones de
asistencia social).
(4) A la hora de determinar la conformidad de la eficiencia energética de los edificios no
contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo con los requisitos, deberá partirse de los
requisitos establecidos para el edificio con la finalidad más parecida.
(5) Cuando un edificio tenga varias finalidades, se asignará a cada unidad del edificio con una
finalidad concreta cuya superficie calentada supere el 10 % de la superficie calentada total del edificio
un indicador de eficiencia energética correspondiente a esa finalidad específica. Las unidades del
edificio cuya superficie no llegue al umbral del 10 % se tratarán como zonas de uso normal dentro de
la finalidad de la unidad del edificio a la que pertenecen funcionalmente. El indicador de eficiencia
energética máximo permitido del edificio es la media ponderada de los indicadores de eficiencia
energética, calculados con respecto a las distintas unidades de finalidad del edificio en función de la
superficie calentada.
(7) Los requisitos de eficiencia energética se establecen para un edificio en su conjunto. A los efectos
de calcular el indicador de eficiencia energética, además de la envolvente del edificio y sus
instalaciones técnicas, los sistemas de generación de energía local (tales como colectores y paneles
solares, turbinas eólicas, plantas de cogeneración) ubicados dentro del edificio o en su recinto se
consideran elementos constitutivos del edificio. Las instalaciones técnicas, como por ejemplo la
calefacción urbana, que estén conectados a la red energética, hasta el punto de conexión a la misma, se
consideran elementos constitutivos del edificio.
Artículo 2. Definiciones
(1) A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
1) «instalaciones técnicas»: la instalación de calefacción y la instalación de agua caliente sanitaria,
incluidas las correspondientes fuentes de calor, la instalación de ventilación, la instalación de
refrigeración, la iluminación y las instalaciones que generan calor o electricidad localmente y están
incluidas en los cálculos energéticos conforme al presente Reglamento;
2) «control de las condiciones ambientales interiores»: uso de la energía para garantizar la calidad del
aire interior, incluido el mantenimiento, el aumento o el descenso de la temperatura interior, de
conformidad con los requisitos de ventilación y temperatura ambiente fijados en este Reglamento, y a
efectos de iluminación en función del uso normal del edificio;
3) «índice de pérdida del edificio»: parámetro que caracteriza la estanquidad de la envolvente del
edificio y que se determina mediante un ensayo de estanquidad a una diferencia de presión de 50 Pa.
El índice medio de pérdida del edificio [m3/(h m2)] se expresa por metro cuadrado de la envolvente del
edificio. La superficie de la envolvente del edificio se calcula en función de las dimensiones internas
del edificio.
(2) Los términos utilizados en este Reglamento con respecto a la eficiencia energética y el cálculo
energético son los siguientes:
1) «energía exportada»: el calor o la electricidad generados dentro de un edificio o en su recinto pero
que no se utilizan en el edificio, sino que alimentan las redes energéticas;
2) «energía renovable local»: el calor o la electricidad generados a partir de fuentes de energía solar,
eólica, hidráulica y geotérmica dentro del edificio o en su recinto. En el caso de las bombas de
calor, la energía renovable generada por la fuente de energía se tiene en cuenta en el cálculo de la
energía según el coeficiente de rendimiento de la bomba de calor;
3) «energía suministrada»: la electricidad obtenida de las redes eléctricas o el calor obtenido de las
redes de calefacción urbana en kilovatios/hora por año (kWh/a), o el contenido energético (en
kilovatios/hora) del combustible que se obtiene de los proveedores de combustible y que se utiliza
para satisfacer el consumo energético total anual del edificio, en la medida en que este no esté
cubierto por la energía renovable local. Cualquier combustible obtenido del recinto del edificio se
considera energía suministrada;
4) «consumo energético total (kWh/a) del edificio»: el consumo de calor y electricidad de las
instalaciones técnicas necesario para controlar las condiciones ambientales interiores, calentar el
agua sanitaria y el funcionamiento de los equipos eléctricos, sin contar la energía renovable local
(salvo las bombas de calor). El consumo energético total del edificio incluye todas las pérdidas de
energía de las instalaciones técnicas, incluidas las fuentes de calor y los sistemas de distribución
de la generación local de energía, y la conversión de la energía (p. ej., coeficiente de rendimiento
de una bomba de calor o planta de refrigeración, el uso de cogeneración o celdas de combustible);
5) «energía primaria»: la cantidad de energía primaria procedente de fuentes renovables y no
renovables que se requiere para la generación de un kilovatio/hora de energía suministrada,
incluida cualquier pérdida producida en el aprovechamiento de una fuente de energía y en la
generación, transmisión y distribución de energía;
6) «factores de conversión de la fuente de energía»: factores que tienen en cuenta el consumo de
energía primaria requerida para la generación de energía suministrada y el impacto ambiental
implicado;
7) «consumo específico»: el consumo energético anual en kilovatios/hora por metro cuadrado de
superficie calentada de un edificio [kWh/(m2 a)];
8) «consumo específico ponderado total de energía aportada a las redes energéticas»: la suma de los
productos, calculada independientemente por cada vector energético, de la energía aportada a la
correspondiente red energética y el factor de conversión de la fuente de energía;
9) «consumo específico ponderado total de energía suministrada»: la suma de los productos,
calculada independientemente por cada vector energético, de la energía suministrada y el factor de
conversión del vector energético;
10) «uso normal de un edificio»: el uso habitual de un edificio en relación con la verificación del
cumplimiento de los requisitos mínimos de eficiencia energética. La determinación del uso normal
tiene en cuenta la finalidad del edificio, las condiciones ambientales exteriores e interiores, el
tiempo de utilización del edificio y sus instalaciones técnicas, y las ganancias térmicas;
11) «indicador de eficiencia energética» [kWh/(m2 a)]: consumo específico ponderado total de la
energía suministrada utilizada durante el uso normal de un edificio, menos el consumo específico
ponderado de la energía aportada a las redes energéticas; la cantidad de eficiencia energética
refleja el consumo de energía integrado en el edificio tanto para proporcionar las condiciones
climáticas interiores, calentar el agua sanitaria, como para el uso de electrodomésticos y otros
equipos domésticos, y se calcula por cada metro cuadrado de superficie calentada en el caso de un
uso normal del edificio;
12) «pérdida térmica específica total de la envolvente del edificio por metro cuadrado de superficie
calentada» [W/(m2K)]: pérdida térmica específica total a través de la envolvente del edificio por
metro cuadrado de superficie calentada del edificio a una diferencia de temperatura de 1 ºC entre
la temperatura interior y la exterior. La pérdida térmica específica es la suma de las pérdidas
térmicas derivadas de la conducción e infiltración a través de la envolvente del edificio;
13) «necesidad energética neta»: la energía eléctrica y térmica, sin tener en cuenta las pérdidas de las
instalaciones y las conversiones de un tipo de energía a otro, necesarias para controlar las
condiciones ambientales interiores, calentar el agua sanitaria, la iluminación y el funcionamiento
de los equipos. La necesidad energética neta comprende: la energía necesaria para calentar los
espacios, la refrigeración de los espacios, calentar el aire de la ventilación, refrigerar el aire de la
ventilación, la ventilación, calentar el agua sanitaria, la iluminación y el funcionamiento de los
equipos;
14) «eficiencia energética rentable»: el valor límite de eficiencia energética que proporciona el
mínimo coste total de mantenimiento del edificio durante su vida útil. El coste total está
compuesto de los costes de construcción y los costes anuales de energía, mantenimiento y
conservación (calculados mediante la ecuación de inversión para determinar el valor actual de una
vida útil de 30 años para los edificios residenciales y de 20 años para los no residenciales).
Capítulo 2
Requisitos aplicables a la eficiencia energética de un edificio
Artículo 3. Requisitos mínimos aplicables a la eficiencia energética y el indicador de eficiencia
energética
(1) A la hora de proyectar un edificio, la conformidad del edificio con los requisitos mínimos de
eficiencia energética se evalúa sobre la base de la documentación del proyecto del edificio.
(2) Los requisitos mínimos de eficiencia energética se expresan mediante el indicador de eficiencia
energética y el resto de requisitos establecidos en este Reglamento.
(3) El indicador de eficiencia energética de un edificio que vaya a construirse no puede exceder de los
siguientes valores límite:
Edificio
1) en edificios residenciales pequeños, superficie
calentada de hasta 100 m2
2) en edificios residenciales pequeños, superficie
calentada superior a 100 m2
3) bloques de apartamentos
4) edificios de oficinas, bibliotecas y edificios de
investigación
5) edificios empresariales
kWh/(m2 a)
184
160
150
160
210
6) edificios públicos
200
7) edificios comerciales y terminales
230
8) edificios de enseñanza
160
9) centros de educación infantil
190
10) edificios sanitarios
380
(4) El indicador de eficiencia energética de un edificio que es objeto de reformas importantes no puede
exceder de los siguientes valores límite:
Edificio
1) edificios residenciales pequeños
2) bloques de apartamentos
3) edificios de oficinas, bibliotecas y edificios de
investigación
4) edificios empresariales
5) edificios públicos
6) edificios comerciales y terminales
7) edificios de enseñanza
8) centros de educación infantil
9) edificios sanitarios
kWh/(m2 a)
210
180
210
270
250
280
200
240
460
(5) Cuando los muros exteriores alrededor de todo el perímetro estén construidos con troncos de un
diámetro de 180 mm por lo menos y no estén aislados, se aplicará un coeficiente del valor límite de
eficiencia energética de 1,1 contemplado en los puntos 2 a 10 de los apartados 3 y 4 del presente
artículo.
(6) Cuando un edificio nuevo o un edificio que es objeto de reformas importantes cumple los
requisitos de eficiencia energética, se considerará que dicho edificio posee un nivel óptimo de
rentabilidad de eficiencia energética.
Artículo 4. Requisitos relativos a la pérdida térmica específica total de la envolvente de los
edificios residenciales pequeños
(1) Cuando, en virtud del artículo 18 del presente Reglamento, se utilice el método simplificado para
demostrar la conformidad con el valor límite del indicador de eficiencia energética, la pérdida térmica
específica agregada de la envolvente del edificio por metro cuadrado de superficie calentada no podrá
exceder los siguientes valores límites, en función de la fuente principal de energía de la instalación de
calefacción y de la instalación de agua caliente sanitaria del edificio:
Fuente principal de energía
1) bomba de calor geotérmica
2) bomba aire-agua
3) caldera de pélets de madera
4) calefacción urbana
5) caldera de condensación de gas
W/(m2·K)
1,00
0,75
0,75
0,7
0,6
(2) Cuando los muros exteriores alrededor de todo el perímetro estén construidos con troncos de un
diámetro de 180 mm por lo menos y no estén aislados, se aplicará un coeficiente del valor límite de
eficiencia energética de 1,2 contemplado en el apartado 1.
(3) Si la fuente principal de energía de la instalación de calefacción y de la instalación de agua caliente
sanitaria del edificio no aparece recogida en el apartado 1 del presente artículo, la conformidad con el
valor límite del indicador de eficiencia energética se demostrará utilizando el método de cálculo.
Artículo 5. Valor límite de eficiencia energética de las instalaciones de ventilación de los edificios
residenciales pequeños
(1) Las instalaciones de ventilación deben estar equipadas con una unidad de recuperación de calor
cuyo índice de temperatura sea de por lo menos 0,8.
(2) La potencia específica máxima permitida de las aspas de la instalación de ventilación es
2,0 W/(1/s).
Artículo 6. Edificio de bajo consumo energético
(1) Un edificio de bajo consumo energético es un edificio caracterizado por soluciones de ingeniería
sólidas, construido según las mejores prácticas de construcción posibles, que emplea soluciones
basadas en la eficiencia energética y tecnologías de energía renovable, y que no está concebido para
generar electricidad localmente a partir de una fuente de energía renovable.
(2) El indicador de eficiencia energética de un edificio de bajo consumo energético no puede exceder
de los siguientes valores límite:
Edificio
1) edificios residenciales pequeños
kWh/(m2 a)
120
2) bloques de apartamentos
120
3) edificios de oficinas, bibliotecas y edificios de
investigación
4) edificios empresariales
130
5) edificios públicos
150
6) edificios comerciales y terminales
160
7) edificios de enseñanza
120
8) centros de educación infantil
140
9) edificios sanitarios
300
160
Artículo 7. Edificio de consumo energético casi nulo
(1) Un edificio de consumo energético casi nulo es un edificio caracterizado por soluciones de
ingeniería sólidas, construido según las mejores prácticas de construcción posibles, que emplea
soluciones basadas en la eficiencia energética y tecnologías de energía renovable, y cuyo indicador de
eficiencia energética es superior a 0 kWh(m2 a) pero no supera los valores límite establecidos en este
artículo.
(2) El indicador de eficiencia energética de un edificio de consumo energético casi nulo no puede
exceder de los siguientes valores límite:
Edificio
1) edificios residenciales pequeños
kWh/(m2 a)
50
2) bloques de apartamentos
100
3) edificios de oficinas, bibliotecas y edificios de
investigación
4) edificios empresariales
100
5) edificios públicos
120
6) edificios comerciales y terminales
130
7) edificios de enseñanza
90
8) centros de educación infantil
100
9) edificios sanitarios
270
130
Artículo 8. Edificio de energía neta nula
Un edificio de energía neta nula es un edificio cuyo indicador de eficiencia energética es 0 kWh (m2
a). La energía suministrada puede ser importada a un edificio de energía neta nula si se compensa con
la energía aportada a las redes energéticas.
Artículo 9. Factores de conversión del vector energético
(1) Los vectores energéticos que se indican a continuación tienen los siguientes factores de
conversión:
1) combustibles basados en fuentes de energía renovables (madera y combustibles a base de madera
y otros biocombustibles, salvo turba y bloques de turba comprimida) 0,75
2) calefacción urbana 0,9;
3) combustible líquido (fuelóleo y gas licuado) 1,0;
4) gas natural 1,0;
5) combustibles fósiles sólidos (carbón y otros combustibles similares) 1,0;
6) turba y bloques de turba comprimida 1,0;
7) electricidad 2,0.
(2) El contenido energético de un combustible se calcula en función de su valor calorífico. El valor
calorífico relevante es el valor calorífico más bajo indicado por el proveedor del combustible o los
datos emitidos sobre la base de la reglamentación establecida en virtud del artículo 64, apartado 5, de
la Ley de construcción.
Artículo 10. Requisitos aplicables a la ventilación y la temperatura interior
(1) A efectos de los cálculos energéticos, el caudal de aire exterior de la instalación de ventilación de
los edificios nuevos o sometidos a reparaciones importantes debe corresponderse con los valores
especificados en el anexo del Reglamento a lo largo de la vida útil del edificio.
(2) Por «caudal de aire exterior» se entiende el caudal de aire exterior mínimo requerido por metro
cuadrado de la superficie calentada del edificio. En el caso de instalaciones de ventilación de volumen
variable, podrá utilizarse el caudal límite de aire exterior establecido en el anexo del Reglamento como
caudal de aire máximo de la habitación.
(3) En los bloques de apartamentos en que pueda controlarse independientemente el caudal de entrada
y salida del aire de ventilación, el caudal del aire de entrada debe ser por lo menos 0,42 l/(s m2)
durante la vida útil del edificio.
(4) El cálculo de la energía utiliza las configuraciones para calefacción y refrigeración enumeradas en
el anexo del presente Reglamento. En el caso de habitaciones calentadas parcialmente, el cálculo
energético utiliza el punto de ajuste para la calefacción enumerado en el anexo del presente
Reglamento como temperatura interior.
(5) Los requisitos aplicables con respecto a los caudales de aire de entrada de la instalación de
ventilación y los puntos de ajuste de la temperatura interior se especifican en el anexo del Reglamento.
Artículo 11. Requisitos aplicables a la temperatura interior de verano
(1) Se considerará cumplido el requisito de temperatura interior de verano si, durante el periodo
comprendido entre el 1 de junio y el 31 de agosto, la temperatura interior no excede la temperatura
límite (la configuración de refrigeración) en más de 150 grados hora (ºCh) en edificios residenciales, y
en más de 100 grados hora (ºCh) en los edificios no residenciales a que se refiere el artículo 1,
apartados 2 y 3, del presente Reglamento.
(2) En el caso de edificios de enseñanza y de investigación (salvo centros de educación infantil,
edificios de instituciones de investigación e investigaciones de metodología y otros edificios de
enseñanza y de investigación), el periodo de tiempo en cuestión está comprendido entre el 1 de mayo y
el 15 de junio y entre el 15 de agosto y el 30 de septiembre, asumiendo que los edificios se encuentran
cerrados entre el 15 de junio y el 15 de agosto.
(3) En algunos edificios, el periodo de refrigeración podrá ser mayor que el referido en el apartado 2
del presente artículo, pero no se tendrá en cuenta a efectos de verificar el cumplimiento del requisito
de temperatura interior de verano.
(4) La necesidad energética de refrigeración y el consumo de energía de la instalación de refrigeración
se calculan con respecto a todo el periodo de refrigeración.
(5) Para evitar el sobrecalentamiento de las habitaciones, se dará prioridad a soluciones de
refrigeración pasivas en detrimento de instalaciones de refrigeración activas, es decir, debería evitarse
el sobrecalentamiento de las habitaciones utilizando soluciones arquitectónicas y estructurales (p. ej.,
control de la luz solar, superficies acristaladas convenientemente dimensionadas y ubicadas,
orientación del edificio con respecto a los puntos cardinales y otros objetos, uso de elementos
estructurales masivos), y refrigeración nocturna mediante ventilación.
(6) La refrigeración de espacios llevada a cabo mediante la apertura de ventanas no se tiene en cuenta
a los efectos de verificar el cumplimiento del requisito de temperatura interior de verano, salvo en el
caso de edificios residenciales.
(7) Si es necesario utilizar una instalación de refrigeración en un edificio para cumplir el requisito de
temperatura interior de verano, el cálculo energético correspondiente deberá incluir la necesidad
energética relacionada con la refrigeración del espacio y el cálculo del consumo energético de la
instalación de refrigeración. Cuando se instale en el edificio una instalación de refrigeración conforme
a la correspondiente documentación de proyecto, no es obligatorio el cálculo de la temperatura interior
de verano referido en el apartado 1.
(8) En los edificios no residenciales que no dispongan de instalación de refrigeración, el cumplimiento
del requisito de temperatura interior de verano se demostrará realizando una simulación de cálculo
basada en tipos de habitación normalizados. Cuando sea necesario la simulación de cálculo podrá
utilizar un punto de ajuste de refrigeración inferior al contemplado en el anexo del presente
Reglamento, para compensar las temperaturas interiores que, debido a los ajustes de temperatura, son
superiores al punto de ajuste.
(9) En los edificios residenciales, la conformidad con el requisito de temperatura interior de verano
puede demostrarse llevando a cabo una simulación de cálculo basada en tipos de habitación
normalizados o utilizando herramientas simplificadas destinadas a tal fin, como por ejemplo gráficos.
(10) Los edificios residenciales pequeños están exentos de demostrar el cumplimiento del requisito de
temperatura interior de verano mediante una simulación de cálculo, siempre y cuando se cumplan
todas las condiciones siguientes:
1) en las paredes exteriores del edificio orientadas al oeste y sur, las superficies de ventana con unas
dimensiones superiores a 1 m2 utilizan vidrio de protección solar con un coeficiente de sombra de g ≤
0,4 u otras soluciones similares de efecto equivalente;
2) en los salones y dormitorios, la superficie acristalada de las ventanas orientadas al oeste y al sur
asciende como máximo al 30 % de la superficie total de las paredes exteriores con orientación oeste y
sur de la habitación;
3) en los salones y dormitorios, la superficie de las ventanas susceptibles de abrirse es equivalente,
como mínimo, al 5 % de la superficie de dichas habitaciones.
Artículo 12. Requisitos de la envolvente del edificio
(1) La envolvente del edificio debe ser permanentemente hermética y estar suficientemente aislada. A
la hora de determinar el aislamiento idóneo para el edificio, los factores que se deben tener en cuenta
son los requisitos de eficiencia energética, el mantenimiento de una temperatura interior de confort, y
la ausencia de moho y condensación en los puentes térmicos, las superficies internas y los elementos
estructurales.
(2) Para mantener una temperatura interior de confort en el edificio, por lo general la transmitancia
térmica de su envolvente no podrá exceder 0,5 vatios por metro cuadrado kelvin [W/(m2K)]. Cuando
las puertas o ventanas tengan un valor de transmitancia térmica superior, deberá garantizarse una
temperatura interior de confort mediante una solución de calefacción.
(3) A la hora de seleccionar el aislamiento, el objetivo será garantizar que las obras de construcción
alcanzan un alto nivel de eficiencia energética. Los siguientes valores podrán utilizarse como objetivo
inicial a la hora de seleccionar las soluciones para la envolvente de un edificio residencial:
1) transmitancia térmica de las paredes exteriores 0,12–0,22 W/(m2K);
2) transmitancia térmica de techos y suelos 0,1-0,15 W/(m2K);
3) transmitancia térmica de puertas y ventanas 0,6–1,1 W/(m2K), mientras que la selección definitiva
debe pretender reducir la longitud del perímetro del edificio y considerar las respectivas soluciones de
calefacción y ventilación.
(4) Los siguientes valores podrán utilizarse como objetivo inicial a la hora de seleccionar las
soluciones para la envolvente de un edificio no residencial:
1) transmitancia térmica de las paredes exteriores 0,15-0,25 W/(m2K);
2) transmitancia térmica de techos y suelos 0,1-0,2 W/(m2K);
3) transmitancia térmica de puertas y ventanas 0,6–1,1 W/(m2K), mientras que la selección definitiva
debe pretender reducir la longitud del perímetro del edificio y considerar las respectivas soluciones de
calefacción y ventilación. Además de lo anterior, deberá tenerse en cuenta el calor libre a la hora de
determinar el nivel óptimo de aislamiento.
(5) Por lo general, el índice medio de pérdidas de la envolvente de un edificio no podrá exceder de 1
metro cúbico por hora y metro cuadrado de la envolvente del edificio [m3/(h m2)]. Para evitar el riesgo
de convección de la humedad, las uniones principales de los elementos estructurales del edificio (tales
como las uniones de las paredes, los cimientos y los suelos, de las paredes y el techo, las costuras de la
barrera de vapor o aire del techo caliente, tomas) deberán ser lo más herméticas posible.
(6) El índice medio de pérdidas de la envolvente del edificio no podrá exceder el valor utilizado en el
cálculo energético realizado para demostrar la conformidad del edificio con los requisitos mínimos de
eficiencia energética.
Artículo 13. Requisitos de las instalaciones técnicas
(1) Las instalaciones técnicas deben estar diseñadas e instaladas de tal forma que se garantice su vida
útil y funcionamiento eficiente dentro del rango de funcionamiento óptimo. Deberán evitarse las
pérdidas innecesarias de calor aislando convenientemente las tuberías y las instalaciones de
almacenamiento de calor.
(2) Por lo general, la calidad requerida del aire interior se garantizará mediante ventilación de aire
forzada. Deberán utilizarse soluciones de recuperación térmica eficientes, tuberías con baja caída de
presión y otros componentes para instalaciones de ventilación, así como ventiladores y dispositivos de
control con una eficiencia energética razonable, para alcanzar una buena eficiencia energética de la
instalación de ventilación.
Artículo 14. Requisitos de la instalación de calefacción
(1) Cuando las unidades del edificio estén destinadas a utilizarse independientemente y puedan tener
distintos propietarios o ser arrendadas a cambio de una renta, la instalación de calefacción que preste
servicio a dichas unidades debe estar diseñada para incluir dispositivos que deberán estar realmente
instalados y que permitan determinar el consumo energético de dichas unidades del edificio a efectos
de calefacción.
(2) No será necesario instalar dispositivos que permitan determinar el consumo energético de una
unidad de un edificio a efectos de calefacción cuando:
1) el inquilino de la unidad del edificio carezca de los medios técnicos para ajustar el consumo
energético en dicha unidad;
2) dada la solución de ingeniería del edificio, las actividades del inquilino de la unidad del edificio no
tengan un impacto significativo sobre el consumo de energía relacionado con la calefacción del
edificio;
3) la instalación de dispositivos que permitan determinar el consumo energético de la unidad del
edificio a efectos de calefacción no sea viable económica o técnicamente.
(3) Cuando se pretenda acometer la instalación de dispositivos que permitan determinar el consumo de
energía, deberá incluirse una justificación en la descripción técnica de la instalación de calefacción y
ventilación presentada junto con la documentación del proyecto del edificio anexa a la solicitud del
permiso de construcción.
Capítulo 3
Cálculo energético
Artículo 15. Fases del cálculo energético
(1) El cálculo energético determina el consumo energético agregado del edificio en relación con el
control de las condiciones ambientales interiores (calefacción, refrigeración, ventilación e
iluminación), el calentamiento del agua sanitaria y el funcionamiento de los equipos eléctricos (tales
como electrodomésticos y otros equipos eléctricos utilizados en la vivienda, la oficina o el edificio). El
uso de energía suministrada, energía exportada y el indicador de eficiencia energética del edificio se
calcula en función del resultado del cálculo energético.
(2) El consumo de calor y electricidad se tratan por separado en todas las fases del cálculo energético y
en la presentación de los resultados de dicho cálculo.
(3) El cálculo energético comprende, como mínimo, las siguientes fases:
1) el cálculo de las temperaturas interiores de verano (salvo en los edificios para los que se vaya a
proyectar e instalar una instalación de refrigeración);
2) el cálculo de las necesidades energéticas netas, incluido el cálculo de las necesidades energéticas
en relación con el calentamiento de espacio, de la recuperación térmica a partir del aire de ventilación
y de las necesidades energéticas relacionadas con el calentamiento del aire de ventilación, que debe
incluir también el consumo energético necesario para evitar la formación de escarcha en el
intercambiador térmico, y el cálculo de las necesidades energéticas netas relacionadas con el
calentamiento del agua sanitaria y con la refrigeración de espacios;
3) el cálculo del consumo de electricidad de la instalación de ventilación;
4) el cálculo aproximado respecto a la instalación de calefacción, sobre la base de la eficiencia de la
fuente de calor o el coeficiente de rendimiento de la bomba de calor, y del consumo de electricidad de
cualquier dispositivo auxiliar;
5) el cálculo aproximado respecto a la instalación de refrigeración, teniendo en cuenta la
condensación y las pérdidas de calor de la instalación de refrigeración y la producción de frío;
6) el cálculo del consumo de electricidad de la instalación eléctrica sobre la base de los parámetros
dados con respecto al uso de la iluminación y los equipos eléctricos;
7) presentación de los resultados del cálculo con arreglo al procedimiento especificado en la
metodología para calcular la eficiencia energética de los edificios.
(4) El consumo energético de las instalaciones técnicas (p. ej., campanas de cocina, extractores de
gases, sistemas de calefacción de agua de piscina, habitaciones para servidores, cámaras de
congelación, expositores frigoríficos, equipos de cocina industriales) o equipos eléctricos (p. ej.,
ascensores, abridores de puertas eléctricos, iluminación exterior, zonas exteriores calentadas, distintos
cables de calefacción para proteger frente a la escarcha, tomas de corriente exteriores) no referidos en
el Reglamento está excluido del cálculo energético.
(5) El cálculo energético para demostrar la conformidad del edificio con los requisitos mínimos de
eficiencia energética se realiza siguiendo el método para calcular la eficiencia energética de los
edificios especificado en la resolución adoptada conforme al artículo 64, apartado 5, de la Ley de
construcción.
Artículo 16. Cálculo energético como parte del proceso de construcción
(1) El cálculo energético se lleva a cabo para demostrar la conformidad del edificio con los requisitos
mínimos de eficiencia energética y/o para elaborar el certificado de eficiencia energética. Los
resultados del cálculo, obtenidos siguiendo el procedimiento especificado en la reglamentación
adoptada en virtud del artículo 64, apartado 5, de la Ley de construcción, son válidos para ambas
finalidades.
(2) Los resultados del cálculo energético que demuestran la conformidad con los requisitos mínimos
de eficiencia energética se incluyen en la documentación del proyecto del edificio anexa a la solicitud
del permiso de construcción con respecto a un edificio nuevo o a un edificio sujeto a reformas
importantes. Durante el proceso de construcción, el propietario debe velar por que cualquier
documentación del proyecto del edificio que se altere durante las obras de construcción siga siendo
conforme con los requisitos mínimos de eficiencia energética. Si en la documentación del proyecto del
edificio se introducen cambios que influyan considerablemente en la eficiencia energética del edificio,
se llevará a cabo un nuevo cálculo energético para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos
de eficiencia energética.
(3) Para expedir un certificado de eficiencia energética a favor de un edificio que vaya a someterse a
reformas importantes, el cálculo energético se realizará conforme al procedimiento especificado en la
reglamentación adoptada en virtud del artículo 64, apartado 5, de la Ley de construcción.
Artículo 17. Software de cálculo
(1) El software de cálculo utilizado para realizar los cálculos energéticos debe permitir al usuario hacer
lo siguiente:
1) cálculo dinámico del intercambio térmico del edificio;
2) utilización de un procesador climático que permita al software importar los datos referentes al año
de referencia de ensayo de Estonia para los cálculos energéticos con el nivel original de detalle, y que
calcule los valores de la radiación solar sobre las superficies y las zonas de sombra para cada hora;
3) modelización de la recuperación térmica en un sistema de ventilación;
4) utilización de los valores de temperatura interior reales en los cálculos;
5) posibilidad de introducir los parámetros de entrada para el cálculo energético siguiendo el método
para calcular la eficiencia energética de los edificios adoptado conforme a la resolución adoptada en
virtud del artículo 64, apartado 5, de la Ley de construcción.
(2) El software debe estar validado conforme a una norma o método pertinentes.
(3) El software se considerará validado también si el software de cálculo energético o condiciones
climáticas interiores ha sido validado sobre la base de cálculos comparativos conforme a las normas
europeas (EVS-EN), ISO, ASHRAE y CIBSE y el método IEA BESTEST, o si se han utilizado otras
normas o métodos similares ampliamente reconocidos.
(4) El cálculo energético referente a los edificios residenciales sin instalación de refrigeración también
se puede realizar mediante software simplificado que realice cálculos mensualmente o en función de
grados día.
Capítulo 4
Verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos de eficiencia
energética
Artículo 18. Métodos de verificación del cumplimiento
(1) El cumplimiento de los requisitos mínimos de eficiencia energética se demuestra realizando los
cálculos relevantes o utilizando el método simplificado de demostrar el cumplimiento.
(2) Cuando el cumplimiento de los requisitos mínimos de eficiencia energética se demuestre
realizando los cálculos relevantes, el indicador de eficiencia energética del edificio se calcula con
respecto al uso normal.
(3) El indicador de eficiencia energética se calcula sumando los productos de la energía suministrada
y el factor de conversión del vector energético correspondiente. Al resultado de este cálculo se resta la
suma de los productos de la cantidad de energía exportada a la red relevante y del factor de
conversión del vector energético correspondiente.
(4) El uso de la energía suministrada y la energía exportada a las redes energéticas se calcula según los
requisitos adoptados en la reglamentación adoptada en virtud del artículo 64, apartado 5, de la Ley de
construcción.
(5) Podrá utilizarse el método simplificado de demostrar la conformidad en el caso de los
edificios cuyo código de la lista de finalidades establecida conforme al artículo 50, apartado 7,
punto 1, de la Ley de construcción sea el siguiente:
1) edificio residencial con un apartamento (código 11101);
2) vivienda adosada o edificio residencial con dos apartamentos con tejado y entrada propios
(código 11102);
3) casa de vacaciones o casa de jardín (11103);
4) edificio residencial con dos apartamentos (código 11212);
5) vivienda adosada (código 11221).
(6) Cuando la conformidad con los requisitos mínimos de eficiencia energética se demuestre según el
método simplificado, el cumplimiento del valor límite del indicador de eficiencia energética se
demostrará siguiendo los requisitos contemplados en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento.
(7) La temperatura interior de verano se comprobará en los tipos de habitación en que la ganancia
térmica sea mayor (puede asumirse que las habitaciones ubicadas en el lado sur u oeste del edificio o
con grandes superficies acristaladas están incluidas en esta categoría) o en las que se espere que los
inquilinos estarán presentes continuamente.
(8) En los edificios residenciales, el cálculo de la temperatura interior de verano se lleva a cabo con
respecto al menos un salón y un dormitorio que reúnan los criterios especificados en el apartado 7 del
presente artículo.
(9) En el resto de edificios, el cálculo de la temperatura interior de verano se lleva a cabo con respecto
a todos los tipos de habitación (p. ej., oficinas abiertas y cerradas, aulas), seleccionando a efectos del
cálculo de cada tipo una habitación que reúna los criterios.
Capítulo 5
Disposiciones de aplicación
Artículo 19. Aplicación del Reglamento
(1) Cuando la solicitud del permiso de construcción se haya presentado antes del 9 de enero de 2013
pero el permiso de construcción haya sido expedido posteriormente, no se aplicarán los requisitos
establecidos en este Reglamento.
(2) Cuando el permiso de construcción de un edificio con control de las condiciones climáticas
internas que sea de uso o propiedad de una agencia gubernamental o una autoridad local haya sido
expedido y el edificio construido después del 31 de diciembre de 2018, el indicador de eficiencia
energética del edificio no deberá exceder los valores límite establecidos para los edificios con
consumo energético casi nulo.
(3) Cuando el permiso de construcción de un edificio con control de las condiciones climáticas
internas haya sido expedido y el edificio construido después del 31 de diciembre de 2020, el indicador
de eficiencia energética del edificio no deberá exceder los valores límite establecidos para los edificios
con consumo energético casi nulo.
Artículo 20. Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2015.
Urve Palo
Ministra
1
Merike Saks
Canciller
Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética de
los edificios (DO L 1 de 4.1.2003, p. 65–71), modificada por la Directiva 2010/31/UE relativa a la
eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 3–35), y Directiva 2006/32/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios
energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo (DO L 114 de 27.4.2006, p.
64–85).