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(P. de la C. 1287)
LEY 24
15 DE ABRIL DE 1996
Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según
enmendada, conocida como la "Ley de la Lotería de Puerto Rico", que a su
vez tiene el Fondo de la Lotería, a los fines de asignarle dos millones de
dólares ($2,000,000) al Fondo Especial para Préstamos a Entidades
Gubernamentales al Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para
Pacientes Indigentes, creado por la Ley Núm. 11 de 5 de octubre de 1979,
según enmendada; y para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 11 de 5 de
octubre de 1979, según enmendada, a los fines de precisar los requisitos de
las personas que soliciten ayuda del Fondo de Tratamientos Médicos de
Emergencia para Pacientes Indigentes.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo II,
Sección 7 reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida,
a la libertad y al disfrute de la propiedad. El Artículo II, Sección 1 establece como
axioma medular de nuestra Carta Orgánica, que la dignidad del ser humano es
inviolable. En el preámbulo de la Constitución se reconoce como base de nuestra
organización política democrática, el promover el bienestar general y asegurar para
nosotros y la posteridad el goce cabal de los derechos humanos en un sistema donde
el orden político está subordinado a los derechos del hombre. El afán por la vida
esforzada, laboriosa y pacífica es una de las metas por un mundo mejor. En ese
sentido se protege el más importante derecho de todo ser humano, el derecho y
disfrute a la vida.
La política pública del Estado Libre Asociado con relación a la salud, está
contenida en la Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico.
La salud de nuestro pueblo merece y debe tener la más alta prioridad en las
gestiones de su gobierno, el cual debe velar que se ofrezcan a los habitantes de esta
isla servicios de salud de la más alta calidad y sin barreras de clase alguna que
impidan el acceso de dichos servicios. Véase Asociación de Doctores v. Morales y
Colegio de Optómetras de Puerto Rico, 93 CA. 11.
Mediante el Artículo IV, Sección 6 de la Constitución de Puerto Rico, se
crearon los departamentos ejecutivos, entre los cuales se incluye al Departamento de
Salud, agencia responsable de atender los asuntos relacionados con la salud física y
mental del pueblo puertorriqueño.
El Artículo VI, Sección 9 dispone que sólo se dispondría de las propiedades y
fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las
instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley. La Constitución de
Puerto Rico permite a la Asamblea Legislativa asignar fondos públicos a entidades
que cumplan con una función reconocidamente pública, PSP v. ELA 107 DPR 590
(1978).
La preservación de la vida humana y el mejoramiento de su calidad es
prioridad obligada de este gobierno. La Ley Núm. 11 de 1979 creó el Fondo de
Tratamiento Médico de Emergencia para Niños, adscrita al Departamento de Salud.
La medida ofrecía ayuda a pacientes menores de diez y ocho años de edad
sometidos a tratamientos médicos no prestados por el Estado, sumamente costosos e
incosteables para los familiares del menor. La Ley Núm. 23 de 6 de mayo de 1988
enmendó la Ley Núm. 11 de 1979 a los fines de permitir que la ayuda no se limite a
pacientes menores de edad, ante la necesidad de pacientes adultos, de escasos
recursos económicos que precisan de tratamientos médicos sofisticados y costosos
que no se ofrecen en Puerto Rico.
Esta medida tiene el propósito de ayudar a un mayor número de pacientes
médico-indigentes a tener disponibles los recursos económicos que necesitan para
atender su condición médica. Se enmienda la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de
1947, según enmendada, que crea el Fondo de la Lotería, a los fines de asignar dos
millones (2,000,000) de dólares adicionales del Fondo de la Lotería.
La prioridad es salvar vidas. La medida asigna al Fondo de Tratamientos
Médicos de Emergencia para Pacientes Indigentes, adscrito a la Secretaría Auxiliar
de Medicina Preventiva y Salud Familiar del Departamento de Salud, los recursos
necesarios para proveer la asistencia económica a pacientes que requieran servicios
médicos que no se ofrecen en el sistema público y que por su alto costo no le
permiten al paciente o a sus familiares adquirirlos.
Entre los requisitos dispuestos por ley para recibir los beneficios de esta
legislación están:
1. Que las personas que soliciten ayuda del Fondo evidencien que carecen
los recursos económicos para sufragar el costo del tratamiento
recomendado.
3
2. El tratamiento no puede ser ofrecido por instituciones médicas de
carácter público.
3. Las personas obligadas a dar alimento al paciente deberán carecer de los
recursos necesarios para costear el tratamiento.
4. El tratamiento solicitado deberá ser urgente y necesario conforme
opinión médica autorizada.
5. La enfermedad o condición del paciente no podrá ser de carácter
terminal o cuya cura no sea conocida a la ciencia médica al momento
de solicitar el tratamiento o de carácter epidémico.
Resulta contradictorio que se asignen recursos fiscales para un sinfín de
actividades con menor urgencia y que el Fondo de Tratamientos Médicos de
Emergencia para Pacientes Indigentes, que salva las vidas de pacientes
puertorriqueños indigentes, no tenga los fondos necesarios para satisfacer las
necesidades de personas que solicitan tratamiento médico urgente. La presente
medida pretente corregir dicha situación a la brevedad posible.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de
1947, según enmendada, conocida como la "Ley de Lotería de Puerto Rico", para
que se lea como sigue:
"(a) Por la presente se crea el Fondo de la Lotería. El producto de la
venta de billetes de la Lotería de Puerto Rico ingresará al mencionado fondo,
sufragándose de dicho fondo los sueldos de todo personal del negociado de la
Lotería, todos los gastos de operación de la Lotería de Puerto Rico y los
premios que corresponden a cada billete. También podrán ingresar en dicho
fondo cualesquiera cantidades consignadas para beneficio de la Lotería de
Puerto Rico por virtud de un contrato entre el Secretario de Hacienda y la
firma que tenga a su cargo la implantación del sistema de la lotería adicional,
autorizado por la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989. Los fondos que se
reciban por concepto de tal contratación se contabilizarán sin año económico
determinado y en forma separada de cualesquiera otras cantidades que
ingresen en el Fondo de la Lotería.
Dichos fondos se utilizarán
exclusivamente para los propósitos establecidos en el contrato.
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El remanente del balance neto ingresará al Fondo General del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(b)
Fondo Especial para Préstamos a Entidades Gubernamentales.
Por la presente se crea el Fondo Especial para Préstamos a Entidades
Gubernamentales, al cual ingresará anualmente la suma de tres millones (3,000,000)
de dólares producto del ingreso neto derivado de las operaciones de la Lotería de
Puerto Rico. Anualmente ingresarán de dicho fondo dos millones (2,000,000) de
dólares al Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Pacientes Indigentes
creado mediante la Ley Núm. 11 de 5 de octubre de 1979, según enmendada.
(1) ..................................................................................................................
(2) .................................................................................................................. "
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 11 de 5 de octubre de
1979, según enmendada, conocida como la ley que crea el Fondo de Tratamientos
Médicos de Emergencia para Pacientes Indigentes para que se lea como sigue:
"La Junta Consultiva tendrá las siguientes funciones, deberes y
responsabilidades:
(a)
(b) .........................................................................................................................
(1) ...............................................................................................................
(5) La enfermedad o condición médica del paciente no podrá ser una
cuya cura no sea conocida por la ciencia médica al momento de
solicitar el tratamiento, o que sea de carácter epidémico.
(c)
......................................................................................................................
(f)
...................................................................................................................... "
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de
aprobación.