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EMPLEADOS DE SEGURIDAD SOCIAL – Tienen tal calidad los empleados del ISS antes de la sentencia C-579 de 1996 / TRABAJADORES OFICIALES – Son los empleados del ISS después de la sentencia C-579 de 1996 / CESANTIAS DEFINITIVAS EN EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Debían liquidarse como empleados públicos antes de la sentencia C-579 de 1996 El 15 de octubre de 1996 los actores promovieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fecha para la cual mantenían el status de empleados de la Seguridad Social, pues la sentencia C-579, que dio paso a que se consideraran como trabajadores oficiales, fue proferida el 30 de octubre de 1996. Así, a la fecha de presentación de la demanda los actores no podían ser considerados trabajadores oficiales. Corresponde, entonces, a esta Jurisdicción avocar conocimiento, dada la calidad de empleados de la Seguridad Social que hasta ese momento les asistía a los demandantes. Jurisprudencia vigente de esta Corporación. En sentencia del 24 de abril de 2003 de la Subsección “B”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, en caso similar y sobre la clasificación de servidores públicos en el I.S.S. señaló: “En estas condiciones las cesantías definitivas debían liquidarse como funcionario de la seguridad social desde el 26 de diciembre de 1980 hasta el 1° de marzo de 1994 y del 2 de marzo de 1994 al 29 de diciembre del mismo año como empleada pública, y no es posible darle a la sentencia de constitucionalidad C-579 de 1996 las connotaciones que pretende el libelista, porque si bien es cierto la Corte Constitucional, en la aludida sentencia, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara dispuso “Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2° del artículo 3° del Decreto- Ley 1651 de 1977, en el aparte que dice: “las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social”, también lo es que en el numeral 3° de su parte resolutiva la citada providencia señaló que produce efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria, y por ende no podía aplicarse a la demandante con efectos retrospectivos dado que ella se retiró del servicio en forma definitiva a partir del 30 de diciembre de 1994. CONVENCION COLECTIVA EN EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Pueden suscribirla tanto los trabajadores oficiales como los funcionarios de seguridad social / INTERESES A LA CESANTIA – Los reconocía la convención colectiva suscrita en el Instituto de Seguros Sociales / BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION COLECTIVA EN EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Son los trabajadores oficiales como los funcionarios de la seguridad social El 6 de junio de 1995 se suscribió la convención colectiva de trabajo entre el ISS y Sindicato Nacional de Trabajadores de esa Entidad, con vigencia por dos años a partir del 1° de noviembre de 1994 hasta el 31 de octubre de 1996, es decir, con carácter retrospectivo; y su artículo 88, sobre el reconocimiento de la convención, dispone que es la única que regirá las relaciones laborales entre el Instituto, sus trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social afiliados al sindicato de base. (artículo 88). Son beneficiarios de la convención colectiva (arts. 3 y 99) tanto los trabajadores oficiales como los funcionarios de la Seguridad Social vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, que sean afiliados al sindicato o que sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios de esta Convención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto Ley 1651 de 1977. Sin embargo, la aplicación de la convención a los funcionarios de la seguridad social fue condiciona a que el Sindicato Nacional acredite ante el Instituto la representación mayoritaria de los mismos (art. 99), prueba que no se encuentra en el plenario. La Convención Colectiva dispuso que el Instituto reconocerá intereses a la cesantía liquidados a la tasa del 12% anual sobre el saldo por pagar por concepto de cesantía a 31 de diciembre y que el pago se efectuará en el mes de enero de cada año. (artículo 38). FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL – No tenían derecho a intereses a la cesantía / FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL – Estaban autorizados para celebrar convenciones colectivas sólo para modificar asignaciones básicas / INTERESES A LA CESANTIA – No pueden ser reconocidos a los funcionarios de seguridad social / TRABAJADORES OFICIALES – La jurisdicción contenciosa administrativa no decide sus controversias Que, en principio, quienes ostentaban la calidad de funcionarios de la seguridad social, no tenían derecho a intereses a la cesantía por cuanto el régimen prestacional que los gobernaba no los consagró, decreto 1653 de 1977. Que los funcionarios de seguridad social se encontraban autorizados para celebrar convenciones sólo para modificar las asignaciones básicas de sus cargos, de manera que la convención colectiva de trabajo vigente en el Instituto a la fecha de la petición administrativa y de la presentación de la demanda que consagró intereses a la cesantía, éstos no eran de su resorte, de una parte, por la limitación indicada para los funcionarios de seguridad social y, de otra parte, porque al Instituto le estaba prohibido celebrar convenciones no referidas exclusivamente al aumento de asignaciones básicas (Dec. 1651/77, arts. 3 inciso tercero y 135). Es decir que ni el ISS ni sus funcionarios de seguridad social podían celebrar convenciones colectivas de trabajo para crear o establecer prestaciones económicas como los intereses a la cesantía. Que el artículo 99 de la convención condicionó su aplicación a los funcionarios de seguridad social a que el Sindicato Nacional acredite ante el Instituto la representación mayoritaria de los mismos, circunstancia que no se probó en este proceso. En consecuencia, a la fecha de la petición administrativa y de presentación de la demanda ante esta jurisdicción, es decir por el término a que se contraen los actos acusados, a los actores no les asistía el derecho reclamado, razón por la cual la actuación acusada que les negó el reconocimiento de intereses a la cesantía se ajusta a derecho. -) Que a partir de la ejecutoria de la sentencia C-579 de 30 de octubre de 1996 (Nov. 22/96), es que los antiguos funcionarios de seguridad social se consideran como trabajadores oficiales y, por ende, con los mismos derechos y privilegios que éstos. Sin embargo, recuerda la Sala que esta jurisdicción no está llamada a decidir controversias en que sean parte trabajadores oficiales. Que los actos administrativos deben ajustarse al derecho vigente al momento de su expedición y, en el caso de autos, no existe duda en el sentido de que para tal fecha, junio 19 de 1996, los actores tuvieron la calidad de funcionarios de seguridad social y el régimen prestacional aplicable no consagró a su favor el reconocimiento y pago de intereses a la cesantía. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B” Consejero ponente (E): ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-1658-01(2077-02) Actor: MARGARITA NANCY CUBILLOS DE MARTÍNEZ Y OTROS. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Controv. INTERESES A LAS CESANTÍAS (12%) Ref. 02077-02 AUTORIDADES NACIONALES ----------------------------------------------------------------------------------------- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES : LA DEMANDA.- MARGARITA CUBILLOS DE MARTÍNEZ, JESÚS MARÍA BLANCO BANQUEZ, MIRIAM CAÑIZARES DE CANTILLO, GABRIELA ECHANDÍA SÁNCHEZ, JULIÁN ALBERTO CUZA URIBE, LEYDER NIEBLES DE CONRADO, RUTH PÉREZ MARTÍNEZ, EDITH PARDO SILVA, MARÍA MOLINA DE MEZA, ILSA PINTO FONSECA, FLOR ALBA TRUJILLO FIESCO, NIEVES ORDÓÑEZ LÓPEZ, IRENE BARRIOS ORTEGA, EDUARDO ESPARRAGOZA ESCALANTE, MARCO SUÁREZ MARRIAGA, LUIS CARLOS NIETO SARMIENTO, EDGARDO GERALDINO CASTRO, CARMEN HELENA ROJANO CASTRO, ALBA NESTLER SARMIENTO, MARÍA HELENA MONTAÑO LÓPEZ Y NELSON URIBE RODRÍGUEZ en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el 15 de octubre de 1996 presentaron demanda contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES donde solicitaron la nulidad de las Resoluciones Nos. 374091, 374084, 374096, 374094, 374095, 374065, 374066, 374116, 374118, 374117, 374120, 374113, 374100, 374121, 374123, 374140, 374143, 374141, 374142, 374148 y 374158, respectivamente, proferidas el 19 de junio de 1996 por el Coordinador Selección Administración de Personal del INSTITUTO - SECCIONAL ATLÁNTICO, que les negó el reconocimiento de intereses sobre las cesantías acumuladas a 31 de diciembre sobre los años 1993 y subsiguientes (fls. 86 a 106, cdno. ppal.). A título de restablecimiento del derecho solicitan condenar al ISS al reconocimiento y pago del valor equivalente al 12% de intereses a las cesantías a partir del 31 de diciembre de 1980 y a una indemnización igual a los intereses liquidados por año incumplido. Normas violadas y concepto de la violación. Se invocaron como tales, los artículos: 1, 2, 17, 25, 32, 53, 122 y 125 de la anterior Constitución; 19 y 21 del C. S. T.; 1° de la Ley 52 de 1975 y su Decreto Reglamentario No.116 de 1976; 245 y 275 de la Ley 100 de 1993; 39 de la Convención Colectiva de Trabajo; 1 y 2 del Decreto 1848 de 1969; 5, 6 y 7 del Decreto 1050 de 1968; Decreto 3118 de 1968; Ley 41 de 1975; y los derechos fundamentales a la igualdad, irrenunciabilidad y favorabilidad. Argumenta: Que según el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores del ISS mantienen su carácter de funcionarios de la seguridad social y su régimen legal es el del decreto 1651 de 1977. Que entre el ISS y su sindicato hay una única convención colectiva de trabajo y comprende tanto trabajadores oficiales como funcionarios de la seguridad social. Que el artículo 39 de la convención colectiva, sin distinguir entre trabajadores oficiales y funcionarios de la seguridad social, estableció que el ISS reconocerá y pagará intereses a la cesantía liquidados a la tasa del 12% anual sobre saldo por pagar a 31 de diciembre, pago que se efectuará en el mes de enero de cada año. Que en el régimen prestacional de servidores del estado, la cesantía y el pago de intereses sobre las mismas es común a todos, siendo los intereses a la cesantía una prestación accesoria que tiene el propósito de conservar la rentabilidad. Que el silencio sobre la consagración de intereses a la cesantía debe armonizarse con la legislación que regule casos semejantes aplicando los principios del derecho laboral ( ley 52/75 y su decreto reglamentario 116/76, el decreto ley 3118 de 1968, modificado por la ley 41/75, normas que no son contrarias al decreto 1653/77). LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El ISS se hizo presente en el juicio y defendiendo su actuación y oponiéndose a las pretensiones de los actores. Alega: Inexistencia de la obligación porque a partir de la reestructuración del Instituto sus servidores se clasifican como Empleados Públicos; Trabajadores Oficiales; y Trabajadores de la Seguridad Social. Que dentro de la primera categoría se encuentran el Director General, el Secretario General, los Sub directores y Gerentes Regionales; en la segunda están los demás funcionarios con excepción de quienes conforman la tercera clasificación que son los que se encargan de prestar sus servicios en la construcción y mantenimiento de obras públicas. Aduce que como los demandantes no están en la primera ni encuadran en la tercera clasificación, se concluye que son Funcionarios de la Seguridad Social, los cuales no gozan de la prestación reclamada por falta de consagración legal. Prescripción de derechos anteriores a tres años a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. Ineptitud de la demanda. Expresa que como la jurisdicción contencioso administrativa es rogada le compete a la parte actora invocar las normas quebrantadas con explicación de su violación, lo cual no hizo. COMPENSACIÓN. Porque la actora, como funcionaria de seguridad social disfruta de mayores prestaciones económicas que los restantes servidores del ISS, por lo tanto, en el evento de que el Instituto resulte condenado, se debe proceder a efectuar la compensación, de no ser así los actores recibirían prestaciones como funcionarios de la seguridad social y como trabajadores oficiales. (fls. 181 a 185 del exp.). Afirma que el decreto 3118 de 1968 dispuso el pago de intereses a la cesantía solamente para empleados públicos y trabajadores oficiales y que su intención era excluir de ellos a los funcionarios de seguridad social porque estos gozan de prevendas que las otras dos clases de trabajadores no tienen. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las pretensiones de la demanda, previa consideración de que la excepción de inepta demanda no prospera porque la actora no sólo invocó las disposiciones consideradas violadas sino que desarrolló el concepto de violación; y de que la inexistencia de la obligación y la prescripción del derecho tienen que ver con el fondo de la controversia. Sobre el fondo del asunto, consideró: Que los actores tenían la calidad de Funcionarios de la Seguridad Social, según clasificación anexa al libelo introductorio de demanda, expedida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de los Seguros Sociales. Que el Decreto No. 1653 de 18 de julio de 1977 que establece el régimen especial de prestaciones sociales de los Funcionarios de la Seguridad Social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, no incluyó los intereses a las cesantías como una prestación a favor de los trabajadores de la Seguridad Social. Que según la Corte Suprema de Justicia, el gobierno, como legislador extraordinario, estableció un nuevo régimen prestacional para una nueva clase de servidores del ISS, creada en el decreto 1651/77, los funcionarios de seguridad social, de manera que no ninguna convención existente podría limitar su facultad legislativa. Que el Decreto 1651 de 18 de julio de 1977, autoriza a los Funcionarios de la Seguridad Social para celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo con el Instituto de Seguros Sociales para modificar las asignaciones básicas de sus cargos pero no para regular prestaciones sociales las cuales son de competencia legal. Que por Sentencia C-579 de 30 de octubre de 1996 de la Corte Constitucional, M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara declaró inexequible el parágrafo del art. 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 1651 de 1977 por violación del derecho a la igualdad entre los Funcionarios de la Seguridad Social y los trabajadores de las demás empresas industriales y comerciales del Estado. Por ello, los Funcionarios de la Seguridad Social son considerados hacia el futuro como trabajadores oficiales, clasificación que los convierte en beneficiarios de la prestación social demandada, es decir, intereses sobre cesantías, acabando de una vez por todas con la discusión a partir de la ejecutoria de la citada sentencia C-579 de 30 de octubre de 1996, que estableció que produciría efectos sólamente hacia el futuro. Que para la fecha en que los actores presentaron sus solicitudes como consecuencia de la vinculación con el ISS, no les asistía el derecho reclamado. (fls. 208 a 221 del expediente). LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. Alegan los recurrentes: Que la demanda se contrae a pedir para los actores el reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías del 12% anual, para los años de 1993, 1994 y 1995, teniendo en cuenta su carácter de Funcionarios de la Seguridad Social al momento de presentar la solicitud al Instituto de Seguros Sociales y al momento de presentar la demanda. Que la Constitución Política protege el derecho reclamado, que es irrenunciable a términos de los principios generales de la legislación laboral y de la misma Carta, irrenunciabilidad que se fundamenta en el carácter de orden público de los principios sociales del derecho del trabajo. Que la Ley 52 de 1975 y su Decreto Reglamentario 116 de 1976, ordenan que todo patrono está obligado al reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías en un tope del 12% anual sobre los saldos que a 31 de diciembre de cada año le correspondan al trabajador por tal concepto, intereses que deberán cancelarse en el mes de enero del año siguiente. Que en el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales, tanto las cesantías como los intereses a las mismas son prestaciones comunes a todos los servidores estatales y, el Decreto 3118 de 1968, modificado por la Ley 41 de 1975, dispuso que el Fondo Nacional del Ahorro será la Entidad que liquide y abone el monto de intereses al 12% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año le figuren a cada empleado público o trabajador oficial (artículo 47 del decreto 3118/68) Que el Decreto 1651 de 1977 estableció el régimen especial de prestaciones sociales para los empleados de la Seguridad Social, teniendo como punto de partida las prestaciones sociales comunes a que alude el mismo Código Sustantivo del Trabajo, con excepción de los intereses a la cesantía, punto al cual no se refiere este ordenamiento. Estatuto que rompe con el principio constitucional del art. 13 de la Carta Política, generándose así una indebida discriminación para los funcionarios de Seguridad Social. Que tienen plena aplicabilidad la Ley 52 de 1975 y su Decreto Reglamentario 116 de 1976, por analogía, al igual que el Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3° de la Ley 41 de 1975 (fls. 222 a 230 del expediente). LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y tramitó. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes CONSIDERACIONES : La controversia gira en torno a si los demandantes, en calidad de funcionarios de la seguridad social del ISS, tenían derecho al reconocimiento y pago del 12% anual por concepto de intereses a las cesantías. En primer lugar, destaca la Sala que respecto de los antiguos funcionarios de la Seguridad Social del ISS, la Corte Constitucional en Sentencia C-579 de oct. 30 /96, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 1651 de 1977, disponiendo en sus efectos que se consideran, a futuro, como trabajadores oficiales. Dice así, en lo pertinente: “.... Por consiguiente, teniendo en cuenta que según lo establecido en el Decreto 2148 de 1992 y en el artículo 275 de la ley 100 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales tiene el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, y sus trabajadores, por regla general, ostentan la categoría de oficiales, ya que dicha entidad por voluntad legislativa efectúa actos de gestión y de atención de servicios públicos, en idénticas circunstancias competitivas, con respecto a empresas privadas y domiciliarias en la calidad de empresas promotoras de salud (EPS), conforme a los razonamientos que se han dejado expuestos y con las prerrogativas constitucionales inherentes a los mismos. Cabe recordar que el Decreto Ley 1651 de 1977 les reconoció a los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, el carácter de empleados de la seguridad social para quienes desempeñan cargos asistenciales y administrativos, con excepción de las personas relacionadas con determinadas actividades, que ostentan la calidad de trabajadores oficiales, como los que laboran en el servicio de aseo y jardinería. ... A juicio de la Corte, al disponer el parágrafo del art. 235 de la Ley 100 de 1993 que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, dada su naturaleza de Empresa Industrial y Comercial, mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social, se desconoce el principio constitucional de igualdad de quienes prestan sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de servicios públicos domiciliarios, por cuanto éstas dada su naturaleza por regla general vinculan a las personas que laboran para ellas en calidad de trabajadores oficiales, y excepcionalmente, según sus estatutos, a quines desempeñen cargos de dirección y confianza se les otorga la categoría de empelados públicos – Decreto 3135 de 1968 y sentencias Nos. C-484 de 1995 y C-253 de 1996 -, la cual también puede ser asignada para determinados cargos en forma específica por la misma ley. Por consiguiente, quienes laboran al servicio del Instituto de Seguros Sociales, convertido en Empresa Industrial y Comercial del Estado a raíz de la reestructuración que se produjo en la citada entidad, adquieren en consecuencia por regla general la calidad de trabajadores oficiales con todos los derechos inherentes a esta clase de servidores públicos, como el de la negociación colectiva, con las excepciones señaladas en la ley (art. 55), o en la misma Constitución que considera a la salud como objetivo fundamental de su actividad en la prestación del servicio público inherente a la finalidad del Estado (artículo 366 C.P.), y por consiguiente no es responsable decretar la huelga, ni realizar cesación colectiva de trabajo. Así pues, al adscribírseles a los trabajadores del ISS el carácter de empleados de la seguridad social, es decir, vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria y no la contractual propia del resto de trabajadores oficiales que laboran al servicio de todas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, se rompe el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional, pues es claro que con aquella normatividad quienes prestan sus servicios al mencionado Instituto no tendrían los mismos derechos laborales y la misma protección legal con respecto a los que trabajan en las demás empresas del mismo rango y naturaleza. Con fundamento en las consideraciones precedentes, es evidente que al haberse transformado el Instituto de Seguros Sociales en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus trabajadores tienen por regla general la calidad de trabajadores oficiales, y excepcionalmente para quienes desempeñen cargos de dirección y confianza, se les otorga la condición de empleados públicos, de conformidad con sus estatutos, por lo que no es admisible una tercera modalidad de empleados, como la establecida en el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, pues al hacerlo quebranta el ordenamiento superior, salvo que la misma ley precise en forma taxativa los empleos que son susceptibles de ser desempeñados por funcionarios del libre nombramiento y remoción, como se hizo en el Decreto 2148 de 1992, según el cual el Presidente, el Secretario General y demás funcionarios que desempeñen cargos de dirección o confianza, ostentan la calidad de funcionarios públicos. ... Con la nueva regulación del ISS, dada su estructura como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, al igual a como quedó establecido para las empresas de servicios públicos domiciliarios que adoptan la misma situación, sus servidores tienen el carácter por regla general, de trabajadores oficiales, sin que pueda generarse una discriminación entre los mismos. Dicho trato diferencial está representado entonces, en la situación de desventaja en que se encuentran los funcionarios de la seguridad social frente a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales a la luz de las disposiciones contenidas en los decretos 1651, 1652 y 1653 de 1977, con lo cual, para esta Corporación, es claro que se desconocen abiertamente los mandatos consignados en el artículo 13 de la Carta Política, que imponen una igualdad real y efectiva, y por ende, la prohibición de establecer discriminaciones. ... Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del asunto. El 15 de octubre de 1996 los actores promovieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fecha para la cual mantenían el status de empleados de la Seguridad Social, pues la sentencia C-579, que dio paso a que se consideraran como trabajadores oficiales, fue proferida el 30 de octubre de 1996. Así, a la fecha de presentación de la demanda los actores no podían ser considerados trabajadores oficiales. Corresponde, entonces, a esta Jurisdicción avocar conocimiento, dada la calidad de empleados de la Seguridad Social que hasta ese momento les asistía a los demandantes. Jurisprudencia vigente de esta Corporación. En sentencia del 24 de abril de 2003 de la Subsección “B”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, en caso similar y sobre la clasificación de servidores públicos en el I.S.S. señaló: “ En estas condiciones las cesantías definitivas debían liquidarse como funcionario de la seguridad social desde el 26 de diciembre de 1980 hasta el 1° de marzo de 1994 y del 2 de marzo de 1994 al 29 de diciembre del mismo año como empleada pública, y no es posible darle a la sentencia de constitucionalidad C-579 de 1996 las connotaciones que pretende el libelista, porque si bien es cierto la Corte Constitucional, en la aludida sentencia, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara dispuso “Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2° del artículo 3° del Decreto- Ley 1651 de 1977, en el aparte que dice: “las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social”, también lo es que en el numeral 3° de su parte resolutiva la citada providencia señaló que produce efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria, y por ende no podía aplicarse a la demandante con efectos retrospectivos dado que ella se retiró del servicio en forma definitiva a partir del 30 de diciembre de 1994. En estas condiciones como el ISS, a través de los actos acusados, le reconoció la cesantía definitiva a la actora como funcionaria de la seguridad social desde el 26 de diciembre de 1980 al último de febrero de 1994 y como empleada pública del 1° de marzo de 1994 al 29 de diciembre del mismo año (fls. 3 y 4), no le asiste razón al libelista en su pedimento”. (negrilla fuera de texto) De la vía gubernativa y las pretensiones de la demanda. A términos del escrito obrante a folios 81 y 82 del expediente, los demandantes solicitaron el 24 de mayo de 1996, ante la Gerencia del ISS, el reconocimiento y pago del valor de los intereses sobre las cesantías acumuladas a 31 de diciembre y a la tasa del 12% anual, respecto de los años 1993 y subsiguientes, con el pago de una indemnización por año incumplido, en un monto adicional igual a los intereses liquidados. Peticiones que fueron resueltas negativamente en los actos administrativos acusados expedidos el 19 de junio de 1996. Como el término de la reclamación a que se contrae la demanda es diferente al de la petición administrativa, la Sala se ocupará de las pretensiones respecto del término por el cual el Instituto tuvo la oportunidad de pronunciarse, es decir del año 1993 y subsiguientes. De la Convención Colectiva de Trabajo. El 6 de junio de 1995 se suscribió la convención colectiva de trabajo entre el ISS y Sindicato Nacional de Trabajadores de esa Entidad, con vigencia por dos años a partir del 1° de noviembre de 1994 hasta el 31 de octubre de 1996, es decir, con carácter retrospectivo; y su artículo 88, sobre el reconocimiento de la convención, dispone que es la única que regirá las relaciones laborales entre el Instituto, sus trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social afiliados al sindicato de base. (artículo 88) Son beneficiarios de la convención colectiva (arts. 3 y 99) tanto los trabajadores oficiales como los funcionarios de la Seguridad Social vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, que sean afiliados al sindicato o que sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios de esta Convención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto Ley 1651 de 1977. Sin embargo, la aplicación de la convención a los funcionarios de la seguridad social fue condiciona a que el Sindicato Nacional acredite ante el Instituto la representación mayoritaria de los mismos (art. 99), prueba que no se encuentra en el plenario. La Convención Colectiva dispuso que el Instituto reconocerá intereses a la cesantía liquidados a la tasa del 12% anual sobre el saldo por pagar por concepto de cesantía a 31 de diciembre y que el pago se efectuará en el mes de enero de cada año. (artículo 38) Sobre el descuento por beneficio Convencional, dispuso la convención que el Instituto se obliga a descontar a los trabajadores oficiales que se beneficien de la presente Convención Colectiva, afiliados o adherentes, las cuotas ordinarias o de beneficio Convencional que fije la respectiva Organización Sindical, y las girará al sindicato dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la nómina correspondiente. (artículo 83) La Organización Sindical se compromete a enviar al Instituto dentro de los quince (15) días siguientes a la firma de la Convención, el listado de sus beneficiarios y la cuantía de los descuentos a realizar y fija el descuento por beneficio convencional será equivalente a quince (15) días anuales de aumento de la respectiva vigencia convencional. Precisado lo anterior la Sala concluye. -) Que, en principio, quienes ostentaban la calidad de funcionarios de la seguridad social, no tenían derecho a intereses a la cesantía por cuanto el régimen prestacional que los gobernaba no los consagró, decreto 1653 de 1977. Que los funcionarios de seguridad social se encontraban autorizados para celebrar convenciones sólo para modificar las asignaciones básicas de sus cargos, de manera que la convención colectiva de trabajo vigente en el Instituto a la fecha de la petición administrativa y de la presentación de la demanda que consagró intereses a la cesantía, éstos no eran de su resorte, de una parte, por la limitación indicada para los funcionarios de seguridad social y, de otra parte, porque al Instituto le estaba prohibido celebrar convenciones no referidas exclusivamente al aumento de asignaciones básicas (Dec. 1651/77, arts. 3 inciso tercero y 135). Es decir que ni el ISS ni sus funcionarios de seguridad social podían celebrar convenciones colectivas de trabajo para crear o establecer prestaciones económicas como los intereses a la cesantía. Que el artículo 99 de la convención condicionó su aplicación a los funcionarios de seguridad social a que el Sindicato Nacional acredite ante el Instituto la representación mayoritaria de los mismos, circunstancia que no se probó en este proceso. En consecuencia, a la fecha de la petición administrativa y de presentación de la demanda ante esta jurisdicción, es decir por el término a que se contraen los actos acusados, a los actores no les asistía el derecho reclamado, razón por la cual la actuación acusada que les negó el reconocimiento de intereses a la cesantía se ajusta a derecho. -) Que a partir de la ejecutoria de la sentencia C-579 de 30 de octubre de 1996 (Nov. 22/96), es que los antiguos funcionarios de seguridad social se consideran como trabajadores oficiales y, por ende, con los mismos derechos y privilegios que éstos. Sin embargo, recuerda la Sala que esta jurisdicción no está llamada a decidir controversias en que sean parte trabajadores oficiales. Que los actos administrativos deben ajustarse al derecho vigente al momento de su expedición y, en el caso de autos, no existe duda en el sentido de que para tal fecha, junio 19 de 1996, los actores tuvieron la calidad de funcionarios de seguridad social y el régimen prestacional aplicable no consagró a su favor el reconocimiento y pago de intereses a la cesantía. Que los derechos que les pueda asistir a los antiguos funcionarios de seguridad social en la condición de trabajadores oficiales tiene como sustento un acontecimiento posterior y ajeno a la expedición de los actos acusados y circunstancias vigentes para la época de los mismos, de manera que en el evento de declararse la nulidad, ello no conllevaría el restablecimiento automático del derecho pretendido, por inexistente a la expedición de los mismos, junio 19 de 1996. Que en autos no es necesario referirse en particular a cada uno de los actores por cuanto si bien cada uno ingresó a la entidad y se afilió al sindicato en fechas diferentes, es común a todos la fecha de la petición administrativa, de la respuesta del Instituto, de la presentación de la demanda y de la ejecutoria de la sentencia de C-579 de 30 de octubre de 1996. En consecuencia, la actuación administrativa enjuiciada mantiene incólume su presunción de legalidad debiéndose despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, tal como lo hizo el a-quo, razón por la cual la sentencia apelada amerita confirmación. Reconócese personería al abogado ANTONIO JOSE CAMACHO MARTINEZ como apoderado del ISS, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 219. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 19 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso No. 11658- CH, instaurado por MARGARITA CUBILLOS DE MARTÍNEZ, JESÚS MARÍA BLANCO BANQUEZ, MIRIAM CAÑIZARES DE CANTILLO, GABRIELA ECHANDÍA SÁNCHEZ, JULIÁN ALBERTO CUZA URIBE, LEYDER NIEBLES DE CONRADO, RUTH PÉREZ MARTÍNEZ, EDITH PARDO SILVA, MARÍA MOLINA DE MEZA, ILSA PINTO FONSECA, FLOR ALBA TRUJILLO FIESCO, NIEVES ORDÓÑEZ LÓPEZ, IRENE BARRIOS ORTEGA, EDUARDO ESPARRAGOZA ESCALANTE, MARCO SUÁREZ MARRIAGA, LUIS CARLOS NIETO SARMIENTO, EDGARDO GERALDINO CASTRO, CARMEN HELENA ROJANO CASTRO, ALBA NESTLER SARMIENTO, MARÍA HELENA MONTAÑO LÓPEZ Y NELSON URIBE RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que negó las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMENTE La vinculación de los demandantes. Es evidente que los demandantes en este caso fueron vinculados al Instituto de los Seguros Sociales en fechas diferentes, de conformidad con las certificaciones obrantes en los folios 37 a 46, vinculación que es de interés para definir la controversia puesta a consideración de esta Jurisdicción. Veamos: N° Orden NOMBRE FECHA VINC. 1 Margarita Cubillos González 22-09-75 2 Jesús Blanco Banquez 3 4 Miryam Cañizales de 9-10-75 Cantillo Gabriela Echandía Sánchez 15-10-75 5 Julián Cuza Uribe 5-06-81 6 Leyder Niebles de Conrado 01-01-77 7 Edith Pardo Silva 28-08-75 8 María Molina de Mesa 26-01-76 10 Flor Alba Trujillo Fiesco 26-01-76 11 Nieves Ordóñez López 26-01-76 12 Irene Barrios Ortega 01-11-75 13 Ruth Pérez Martínez 16-07-75 14 Eduardo E. Esparragoza E. 02-02-76 15 Marcos Suárez Marriaga 03-10-75 16 Luis Carlos Nieto Navarro 21-12-84 29-09-75 NAT. JURIDICA FECHA AF. SINDICAL Func. Seg. 15-09-82 Social Func. Seg. 16-01-75 Social Func. Seg. 07-11-77 Social Func. Seg. 21-08-81 Social Func. Seg. 09-02-82 Social Func. Seg. 15-02-82 Social Func. Seg. 26-02-76 Social Func. Seg. 05-03-82 Social Func. Seg. 18-02-82 Social Func. Seg. 18-05-81 Social Func. Seg. 12-05-76 Social Func. Seg. 26-02-76 Social Func. Seg. 20-04-76 Social Func. Seg. 09-02-76 Social Func. Seg. 30-07-96 Social 17 Edgardo Geraldino Castro 18 20 Carmen Helena Rojano 06-11-84 Fontalvo Alba Esther Nestler 15-09-75 Sarmiento María Elena Montaño López 18-11-75 21 Nelson Uribe Rodríguez 19 29-10-75 27-11-91 Func. Social Func. Social Func. Social Func. Social Func. Social Seg. 12-03-80 Seg. 15-03-85 Seg. 08-11-82 Seg. 11-04-85 Seg. 01-08-95