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EMPLEADOS DE SEGURIDAD SOCIAL – Tienen tal calidad los empleados del
ISS antes de la sentencia C-579 de 1996 / TRABAJADORES OFICIALES – Son
los empleados del ISS después de la sentencia C-579 de 1996 / CESANTIAS
DEFINITIVAS EN EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Debían liquidarse
como empleados públicos antes de la sentencia C-579 de 1996
El 15 de octubre de 1996 los actores promovieron la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, fecha para la cual mantenían el status de empleados
de la Seguridad Social, pues la sentencia C-579, que dio paso a que se
consideraran como trabajadores oficiales, fue proferida el 30 de octubre de 1996.
Así, a la fecha de presentación de la demanda los actores no podían ser
considerados trabajadores oficiales. Corresponde, entonces, a esta Jurisdicción
avocar conocimiento, dada la calidad de empleados de la Seguridad Social que
hasta ese momento les asistía a los demandantes. Jurisprudencia vigente de esta
Corporación. En sentencia del 24 de abril de 2003 de la Subsección “B”, de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, M. P. Dr. Jesús María Lemos
Bustamante, en caso similar y sobre la clasificación de servidores públicos en el
I.S.S. señaló: “En estas condiciones las cesantías definitivas debían liquidarse
como funcionario de la seguridad social desde el 26 de diciembre de 1980 hasta el
1° de marzo de 1994 y del 2 de marzo de 1994 al 29 de diciembre del mismo año
como empleada pública, y no es posible darle a la sentencia de constitucionalidad
C-579 de 1996 las connotaciones que pretende el libelista, porque si bien es cierto
la Corte Constitucional, en la aludida sentencia, con ponencia del Dr. Hernando
Herrera Vergara dispuso “Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2° del artículo 3° del
Decreto- Ley 1651 de 1977, en el aparte que dice: “las demás personas naturales
que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se
denominarán funcionarios de seguridad social”, también lo es que en el numeral
3° de su parte resolutiva la citada providencia señaló que produce efectos hacia el
futuro, a partir de su ejecutoria, y por ende no podía aplicarse a la demandante
con efectos retrospectivos dado que ella se retiró del servicio en forma definitiva a
partir del 30 de diciembre de 1994.
CONVENCION COLECTIVA EN EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –
Pueden suscribirla tanto los trabajadores oficiales como los funcionarios de
seguridad social / INTERESES A LA CESANTIA – Los reconocía la
convención colectiva suscrita en el Instituto de Seguros Sociales /
BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION COLECTIVA EN EL INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES – Son los trabajadores oficiales como los funcionarios
de la seguridad social
El 6 de junio de 1995 se suscribió la convención colectiva de trabajo entre el ISS y
Sindicato Nacional de Trabajadores de esa Entidad, con vigencia por dos años a
partir del 1° de noviembre de 1994 hasta el 31 de octubre de 1996, es decir, con
carácter retrospectivo; y su artículo 88, sobre el reconocimiento de la convención,
dispone que es la única que regirá las relaciones laborales entre el Instituto, sus
trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social afiliados al sindicato de
base. (artículo 88). Son beneficiarios de la convención colectiva (arts. 3 y 99) tanto
los trabajadores oficiales como los funcionarios de la Seguridad Social vinculados a
la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, que sean afiliados al
sindicato o que sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios de esta
Convención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto Ley 1651 de
1977. Sin embargo, la aplicación de la convención a los funcionarios de la seguridad
social fue condiciona a que el Sindicato Nacional acredite ante el Instituto la
representación mayoritaria de los mismos (art. 99), prueba que no se encuentra en el
plenario. La Convención Colectiva dispuso que el Instituto reconocerá intereses a la
cesantía liquidados a la tasa del 12% anual sobre el saldo por pagar por concepto de
cesantía a 31 de diciembre y que el pago se efectuará en el mes de enero de cada
año. (artículo 38).
FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL – No tenían derecho a intereses a
la cesantía / FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL – Estaban autorizados
para celebrar convenciones colectivas sólo para modificar asignaciones
básicas / INTERESES A LA CESANTIA – No pueden ser reconocidos a los
funcionarios de seguridad social / TRABAJADORES OFICIALES – La
jurisdicción contenciosa administrativa no decide sus controversias
Que, en principio, quienes ostentaban la calidad de funcionarios de la seguridad
social, no tenían derecho a intereses a la cesantía por cuanto el régimen
prestacional que los gobernaba no los consagró, decreto 1653 de 1977. Que los
funcionarios de seguridad social se encontraban autorizados para celebrar
convenciones sólo para modificar las asignaciones básicas de sus cargos, de
manera que la convención colectiva de trabajo vigente en el Instituto a la fecha de la
petición administrativa y de la presentación de la demanda que consagró intereses a
la cesantía, éstos no eran de su resorte, de una parte, por la limitación indicada para
los funcionarios de seguridad social y, de otra parte, porque al Instituto le estaba
prohibido celebrar convenciones no referidas exclusivamente al aumento de
asignaciones básicas (Dec. 1651/77, arts. 3 inciso tercero y 135). Es decir que ni el
ISS ni sus funcionarios de seguridad social podían celebrar convenciones colectivas
de trabajo para crear o establecer prestaciones económicas como los intereses a la
cesantía. Que el artículo 99 de la convención condicionó su aplicación a los
funcionarios de seguridad social a que el Sindicato Nacional acredite ante el Instituto
la representación mayoritaria de los mismos, circunstancia que no se probó en este
proceso. En consecuencia, a la fecha de la petición administrativa y de presentación
de la demanda ante esta jurisdicción, es decir por el término a que se contraen los
actos acusados, a los actores no les asistía el derecho reclamado, razón por la cual
la actuación acusada que les negó el reconocimiento de intereses a la cesantía se
ajusta a derecho. -) Que a partir de la ejecutoria de la sentencia C-579 de 30 de
octubre de 1996 (Nov. 22/96), es que los antiguos funcionarios de seguridad social
se consideran como trabajadores oficiales y, por ende, con los mismos derechos y
privilegios que éstos. Sin embargo, recuerda la Sala que esta jurisdicción no está
llamada a decidir controversias en que sean parte trabajadores oficiales. Que los
actos administrativos deben ajustarse al derecho vigente al momento de su
expedición y, en el caso de autos, no existe duda en el sentido de que para tal fecha,
junio 19 de 1996, los actores tuvieron la calidad de funcionarios de seguridad social y
el régimen prestacional aplicable no consagró a su favor el reconocimiento y pago de
intereses a la cesantía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente (E): ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 08001-23-31-000-1996-1658-01(2077-02)
Actor: MARGARITA NANCY CUBILLOS DE MARTÍNEZ Y OTROS.
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Controv.
INTERESES A LAS CESANTÍAS (12%)
Ref. 02077-02
AUTORIDADES NACIONALES
-----------------------------------------------------------------------------------------
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19
de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que
negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES :
LA DEMANDA.- MARGARITA CUBILLOS DE MARTÍNEZ, JESÚS MARÍA
BLANCO
BANQUEZ,
MIRIAM
CAÑIZARES
DE
CANTILLO,
GABRIELA
ECHANDÍA SÁNCHEZ, JULIÁN ALBERTO CUZA URIBE, LEYDER NIEBLES DE
CONRADO, RUTH PÉREZ MARTÍNEZ, EDITH PARDO SILVA, MARÍA MOLINA
DE MEZA, ILSA PINTO FONSECA, FLOR ALBA TRUJILLO FIESCO, NIEVES
ORDÓÑEZ LÓPEZ, IRENE BARRIOS ORTEGA, EDUARDO ESPARRAGOZA
ESCALANTE,
MARCO
SUÁREZ
MARRIAGA,
LUIS
CARLOS
NIETO
SARMIENTO, EDGARDO GERALDINO CASTRO, CARMEN HELENA ROJANO
CASTRO, ALBA NESTLER SARMIENTO, MARÍA HELENA MONTAÑO LÓPEZ Y
NELSON URIBE RODRÍGUEZ en ejercicio de la acción consagrada en el artículo
85 del C.C.A., el 15 de octubre de 1996 presentaron demanda contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES donde solicitaron la nulidad de las
Resoluciones Nos. 374091, 374084, 374096, 374094, 374095, 374065, 374066,
374116, 374118, 374117, 374120, 374113, 374100, 374121, 374123, 374140,
374143, 374141, 374142, 374148 y 374158, respectivamente, proferidas el 19 de
junio de 1996 por el Coordinador Selección Administración de Personal del
INSTITUTO - SECCIONAL ATLÁNTICO, que les negó el reconocimiento de
intereses sobre las cesantías acumuladas a 31 de diciembre sobre los años 1993
y subsiguientes (fls. 86 a 106, cdno. ppal.).
A título de restablecimiento del derecho solicitan condenar al ISS al
reconocimiento y pago del valor equivalente al 12% de intereses a las cesantías a
partir del 31 de diciembre de 1980 y a una indemnización igual a los intereses
liquidados por año incumplido.
Normas violadas y concepto de la violación. Se invocaron como tales, los
artículos: 1, 2, 17, 25, 32, 53, 122 y 125 de la anterior Constitución; 19 y 21 del C.
S. T.; 1° de la Ley 52 de 1975 y su Decreto Reglamentario No.116 de 1976; 245 y
275 de la Ley 100 de 1993; 39 de la Convención Colectiva de Trabajo; 1 y 2 del
Decreto 1848 de 1969; 5, 6 y 7 del Decreto 1050 de 1968; Decreto 3118 de 1968;
Ley 41 de 1975; y los derechos fundamentales a la igualdad, irrenunciabilidad y
favorabilidad. Argumenta:
Que según el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores del ISS
mantienen su carácter de funcionarios de la seguridad social y su régimen legal es
el del decreto 1651 de 1977.
Que entre el ISS y su sindicato hay una única convención colectiva de trabajo y
comprende tanto trabajadores oficiales como funcionarios de la seguridad social.
Que el artículo 39 de la convención colectiva, sin distinguir entre trabajadores
oficiales y funcionarios de la seguridad social, estableció que el ISS reconocerá y
pagará intereses a la cesantía liquidados a la tasa del 12% anual sobre saldo por
pagar a 31 de diciembre, pago que se efectuará en el mes de enero de cada año.
Que en el régimen prestacional de servidores del estado, la cesantía y el pago de
intereses sobre las mismas es común a todos, siendo los intereses a la cesantía
una prestación accesoria que tiene el propósito de conservar la rentabilidad.
Que el silencio sobre la consagración de intereses a la cesantía debe armonizarse
con la legislación que regule casos semejantes aplicando los principios del
derecho laboral ( ley 52/75 y su decreto reglamentario 116/76, el decreto ley 3118
de 1968, modificado por la ley 41/75, normas que no son contrarias al decreto
1653/77).
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El ISS se hizo presente en el
juicio y defendiendo su actuación y oponiéndose a las pretensiones de los actores.
Alega:
Inexistencia de la obligación porque a partir de la reestructuración del Instituto
sus servidores se clasifican como Empleados Públicos; Trabajadores Oficiales; y
Trabajadores de la Seguridad Social. Que dentro de la primera categoría se
encuentran el Director General, el Secretario General, los Sub directores y Gerentes
Regionales; en la segunda están los demás funcionarios con excepción de quienes
conforman la tercera clasificación que son los que se encargan de prestar sus
servicios en la construcción y mantenimiento de obras públicas. Aduce que como los
demandantes no están en la primera ni encuadran en la tercera clasificación, se
concluye que son Funcionarios de la Seguridad Social, los cuales no gozan de la
prestación reclamada por falta de consagración legal.
Prescripción de derechos anteriores a tres años a partir de la notificación del
auto admisorio de la demanda.
Ineptitud de la demanda. Expresa que como la jurisdicción contencioso
administrativa es rogada le compete a la parte actora invocar las normas
quebrantadas con explicación de su violación, lo cual no hizo.
COMPENSACIÓN. Porque la actora, como funcionaria de seguridad social
disfruta de mayores prestaciones económicas que los restantes servidores del
ISS, por lo tanto, en el evento de que el Instituto resulte condenado, se debe
proceder a efectuar la compensación, de no ser así los actores recibirían
prestaciones como funcionarios de la seguridad social y como trabajadores
oficiales. (fls. 181 a 185 del exp.).
Afirma que el decreto 3118 de 1968 dispuso el pago de intereses a la
cesantía solamente para empleados públicos y trabajadores oficiales y que su
intención era excluir de ellos a los funcionarios de seguridad social porque estos
gozan de prevendas que las otras dos clases de trabajadores no tienen.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El A-quo negó las
pretensiones de la demanda, previa consideración de que la excepción de inepta
demanda no prospera porque la actora no sólo invocó las disposiciones
consideradas violadas sino que desarrolló el concepto de violación; y de que la
inexistencia de la obligación y la prescripción del derecho tienen que ver con el fondo
de la controversia.
Sobre el fondo del asunto, consideró:
Que los actores tenían la calidad de Funcionarios de la Seguridad Social,
según clasificación anexa al libelo introductorio de demanda, expedida por el
Sindicato Nacional de Trabajadores de los Seguros Sociales.
Que el Decreto No. 1653 de 18 de julio de 1977 que establece el régimen
especial de prestaciones sociales de los Funcionarios de la Seguridad Social que
prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, no incluyó los intereses a
las cesantías como una prestación a favor de los trabajadores de la Seguridad
Social.
Que según la Corte Suprema de Justicia, el gobierno, como legislador
extraordinario, estableció un nuevo régimen prestacional para una nueva clase de
servidores del ISS, creada en el decreto 1651/77, los funcionarios de seguridad
social, de manera que no ninguna convención existente podría limitar su facultad
legislativa.
Que el Decreto 1651 de 18 de julio de 1977, autoriza a los Funcionarios de
la Seguridad Social para celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo con el
Instituto de
Seguros Sociales para modificar las asignaciones básicas de sus
cargos pero no para regular prestaciones sociales las cuales son de competencia
legal.
Que por Sentencia C-579 de 30 de octubre de 1996 de la Corte
Constitucional, M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara declaró inexequible el parágrafo
del art. 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso segundo del artículo 3º del Decreto
1651 de 1977 por violación del derecho a la igualdad entre los Funcionarios de la
Seguridad Social y los trabajadores de las demás empresas industriales y
comerciales del Estado. Por ello, los Funcionarios de la Seguridad Social son
considerados hacia el futuro como trabajadores oficiales, clasificación que los
convierte en beneficiarios de la prestación social demandada, es decir, intereses
sobre cesantías, acabando de una vez por todas con la discusión a partir de la
ejecutoria de la citada sentencia C-579 de 30 de octubre de 1996, que estableció
que produciría efectos sólamente hacia el futuro.
Que para la fecha en que los actores presentaron sus solicitudes como
consecuencia de la vinculación con el ISS, no les asistía el derecho reclamado. (fls.
208 a 221 del expediente).
LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. Alegan los recurrentes:
Que la demanda se contrae a pedir para los actores el reconocimiento y pago
de los intereses sobre las cesantías del 12% anual, para los años de 1993, 1994 y
1995, teniendo en cuenta su carácter de Funcionarios de la Seguridad Social al
momento de presentar la solicitud al Instituto de Seguros Sociales y al momento
de presentar la demanda.
Que la Constitución Política protege el derecho reclamado, que es
irrenunciable a términos de los principios generales de la legislación laboral y de
la misma Carta, irrenunciabilidad que se fundamenta en el carácter de orden
público de los principios sociales del derecho del trabajo.
Que la Ley 52 de 1975 y su Decreto Reglamentario 116 de 1976, ordenan
que todo patrono está obligado al reconocimiento y pago de los intereses a las
cesantías en un tope del 12% anual sobre los saldos que a 31 de diciembre de
cada año le correspondan al trabajador por tal concepto, intereses que deberán
cancelarse en el mes de enero del año siguiente.
Que en el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos y
trabajadores oficiales, tanto las cesantías como los intereses a las mismas son
prestaciones comunes a todos los servidores estatales y, el Decreto 3118 de
1968, modificado por la Ley 41 de 1975, dispuso que el Fondo Nacional del
Ahorro será la Entidad que liquide y abone el monto de intereses al 12% anual
sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año le figuren a cada
empleado público o trabajador oficial (artículo 47 del decreto 3118/68)
Que el Decreto 1651 de 1977 estableció el régimen especial de prestaciones
sociales para los empleados de la Seguridad Social, teniendo como punto de
partida las prestaciones sociales comunes a que alude el mismo Código
Sustantivo del Trabajo, con excepción de los intereses a la cesantía, punto al cual
no se refiere este ordenamiento. Estatuto que rompe con el principio
constitucional del art. 13 de la Carta Política, generándose así una indebida
discriminación para los funcionarios de Seguridad Social.
Que tienen plena aplicabilidad la Ley 52 de 1975 y su Decreto Reglamentario
116 de 1976, por analogía, al igual que el Decreto 3118 de 1968, modificado por
el artículo 3° de la Ley 41 de 1975 (fls. 222 a 230 del expediente).
LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y tramitó.
Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede
a decidir la controversia conforme a las siguientes
CONSIDERACIONES :
La controversia gira en torno a si los demandantes, en calidad de funcionarios
de la seguridad social del ISS, tenían derecho al reconocimiento y pago del 12%
anual por concepto de intereses a las cesantías.
En primer lugar, destaca la Sala que respecto de los antiguos funcionarios
de la Seguridad Social del ISS, la Corte Constitucional en Sentencia C-579 de oct.
30 /96, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, declaró inexequible el
parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso segundo del artículo 3º
del Decreto 1651 de 1977, disponiendo en sus efectos que se consideran, a
futuro, como trabajadores oficiales. Dice así, en lo pertinente:
“....
Por consiguiente, teniendo en cuenta que según lo establecido en el
Decreto 2148 de 1992 y en el artículo 275 de la ley 100 de 1993, el Instituto
de Seguros Sociales tiene el carácter de Empresa Industrial y Comercial del
Estado, del orden nacional, y sus trabajadores, por regla general, ostentan
la categoría de oficiales, ya que dicha entidad por voluntad legislativa
efectúa actos de gestión y de atención de servicios públicos, en idénticas
circunstancias competitivas, con respecto a empresas privadas y
domiciliarias en la calidad de empresas promotoras de salud (EPS),
conforme a los razonamientos que se han dejado expuestos y con las
prerrogativas constitucionales inherentes a los mismos.
Cabe recordar que el Decreto Ley 1651 de 1977 les reconoció a los
trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, el carácter de empleados de
la seguridad social para quienes desempeñan cargos asistenciales y
administrativos, con excepción de las personas relacionadas con
determinadas actividades, que ostentan la calidad de trabajadores oficiales,
como los que laboran en el servicio de aseo y jardinería.
...
A juicio de la Corte, al disponer el parágrafo del art. 235 de la Ley 100 de
1993 que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, dada su
naturaleza de Empresa Industrial y Comercial, mantendrán el carácter de
empleados de la seguridad social, se desconoce el principio constitucional
de igualdad de quienes prestan sus servicios a las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y de servicios públicos domiciliarios, por cuanto
éstas dada su naturaleza por regla general vinculan a las personas que
laboran para ellas en calidad de trabajadores oficiales, y excepcionalmente,
según sus estatutos, a quines desempeñen cargos de dirección y confianza
se les otorga la categoría de empelados públicos – Decreto 3135 de 1968 y
sentencias Nos. C-484 de 1995 y C-253 de 1996 -, la cual también puede
ser asignada para determinados cargos en forma específica por la misma
ley.
Por consiguiente, quienes laboran al servicio del Instituto de Seguros
Sociales, convertido en Empresa Industrial y Comercial del Estado a raíz de
la reestructuración que se produjo en la citada entidad, adquieren en
consecuencia por regla general la calidad de trabajadores oficiales con
todos los derechos inherentes a esta clase de servidores públicos, como el
de la negociación colectiva, con las excepciones señaladas en la ley (art.
55), o en la misma Constitución que considera a la salud como objetivo
fundamental de su actividad en la prestación del servicio público inherente a
la finalidad del Estado (artículo 366 C.P.), y por consiguiente no es
responsable decretar la huelga, ni realizar cesación colectiva de trabajo.
Así pues, al adscribírseles a los trabajadores del ISS el carácter de
empleados de la seguridad social, es decir, vinculados a la administración
por una relación legal y reglamentaria y no la contractual propia del resto de
trabajadores oficiales que laboran al servicio de todas las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado, se rompe el principio de igualdad
consagrado en el artículo 13 constitucional, pues es claro que con aquella
normatividad quienes prestan sus servicios al mencionado Instituto no
tendrían los mismos derechos laborales y la misma protección legal con
respecto a los que trabajan en las demás empresas del mismo rango y
naturaleza.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, es evidente que al
haberse transformado el Instituto de Seguros Sociales en una Empresa
Industrial y Comercial del Estado, sus trabajadores tienen por regla general
la calidad de trabajadores oficiales, y excepcionalmente para quienes
desempeñen cargos de dirección y confianza, se les otorga la condición de
empleados públicos, de conformidad con sus estatutos, por lo que no es
admisible una tercera modalidad de empleados, como la establecida en el
parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, pues al hacerlo quebranta
el ordenamiento superior, salvo que la misma ley precise en forma taxativa
los empleos que son susceptibles de ser desempeñados por funcionarios
del libre nombramiento y remoción, como se hizo en el Decreto 2148 de
1992, según el cual el Presidente, el Secretario General y demás
funcionarios que desempeñen cargos de dirección o confianza, ostentan la
calidad de funcionarios públicos.
...
Con la nueva regulación del ISS, dada su estructura como Empresa
Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, al igual a como quedó
establecido para las empresas de servicios públicos domiciliarios que
adoptan la misma situación, sus servidores tienen el carácter por regla
general, de trabajadores oficiales, sin que pueda generarse una
discriminación entre los mismos. Dicho trato diferencial está representado
entonces, en la situación de desventaja en que se encuentran los
funcionarios de la seguridad social frente a los trabajadores oficiales del
Instituto de Seguros Sociales a la luz de las disposiciones contenidas en los
decretos 1651, 1652 y 1653 de 1977, con lo cual, para esta Corporación, es
claro que se desconocen abiertamente los mandatos consignados en el
artículo 13 de la Carta Política, que imponen una igualdad real y efectiva, y
por ende, la prohibición de establecer discriminaciones.
...
Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para
conocer del asunto.
El 15 de octubre de 1996 los actores promovieron la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, fecha para la cual mantenían el status de empleados
de la Seguridad Social, pues la sentencia C-579, que dio paso a que se
consideraran como trabajadores oficiales, fue proferida el 30 de octubre de 1996.
Así, a la fecha de presentación de la demanda los actores no podían ser
considerados trabajadores oficiales.
Corresponde, entonces, a esta Jurisdicción avocar conocimiento, dada la
calidad de empleados de la Seguridad Social que hasta ese momento les asistía a
los demandantes.
Jurisprudencia vigente de esta Corporación.
En sentencia del 24 de abril de 2003 de la Subsección “B”, de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, M. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, en caso
similar y sobre la clasificación de servidores públicos en el I.S.S. señaló:
“
En estas condiciones las cesantías definitivas debían liquidarse como
funcionario de la seguridad social desde el 26 de diciembre de 1980 hasta el
1° de marzo de 1994 y del 2 de marzo de 1994 al 29 de diciembre del mismo
año como empleada pública, y no es posible darle a la sentencia de
constitucionalidad C-579 de 1996 las connotaciones que pretende el libelista,
porque si bien es cierto la Corte Constitucional, en la aludida sentencia, con
ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara dispuso “Declarar INEXEQUIBLE
el inciso 2° del artículo 3° del Decreto- Ley 1651 de 1977, en el aparte que
dice: “las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que
trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social”,
también lo es que en el numeral 3° de su parte resolutiva la citada
providencia señaló que produce efectos hacia el futuro, a partir de su
ejecutoria, y por ende no podía aplicarse a la demandante con efectos
retrospectivos dado que ella se retiró del servicio en forma definitiva a partir
del 30 de diciembre de 1994.
En estas condiciones como el ISS, a través de los actos acusados, le
reconoció la cesantía definitiva a la actora como funcionaria de la seguridad
social desde el 26 de diciembre de 1980 al último de febrero de 1994 y como
empleada pública del 1° de marzo de 1994 al 29 de diciembre del mismo año
(fls. 3 y 4), no le asiste razón al libelista en su pedimento”. (negrilla fuera de
texto)
De la vía gubernativa y las pretensiones de la demanda.
A términos del escrito obrante a folios 81 y 82 del expediente, los
demandantes solicitaron el 24 de mayo de 1996, ante la Gerencia del ISS, el
reconocimiento y pago del valor de los intereses sobre las cesantías acumuladas a
31 de diciembre y a la tasa del 12% anual, respecto de los años 1993 y
subsiguientes, con el pago de una indemnización por año incumplido, en un monto
adicional igual a los intereses liquidados. Peticiones que fueron resueltas
negativamente en los actos administrativos acusados expedidos el 19 de junio de
1996.
Como el término de la reclamación a que se contrae la demanda es diferente
al de la petición administrativa, la Sala se ocupará de las pretensiones respecto del
término por el cual el Instituto tuvo la oportunidad de pronunciarse, es decir del año
1993 y subsiguientes.
De la Convención Colectiva de Trabajo.
El 6 de junio de 1995 se suscribió la convención colectiva de trabajo entre el
ISS y Sindicato Nacional de Trabajadores de esa Entidad, con vigencia por dos años
a partir del 1° de noviembre de 1994 hasta el 31 de octubre de 1996, es decir, con
carácter retrospectivo; y su artículo 88, sobre el reconocimiento de la convención,
dispone que es la única que regirá las relaciones laborales entre el Instituto, sus
trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social afiliados al sindicato de
base. (artículo 88)
Son beneficiarios de la convención colectiva (arts. 3 y 99) tanto los
trabajadores oficiales como los funcionarios de la Seguridad Social vinculados a la
planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, que sean afiliados al sindicato o
que sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios de esta Convención, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto Ley 1651 de 1977. Sin
embargo, la aplicación de la convención a los funcionarios de la seguridad social fue
condiciona a que el Sindicato Nacional acredite ante el Instituto la representación
mayoritaria de los mismos (art. 99), prueba que no se encuentra en el plenario.
La Convención Colectiva dispuso que el Instituto reconocerá intereses a la
cesantía liquidados a la tasa del 12% anual sobre el saldo por pagar por concepto de
cesantía a 31 de diciembre y que el pago se efectuará en el mes de enero de cada
año. (artículo 38)
Sobre el descuento por beneficio Convencional, dispuso la convención que el
Instituto se obliga a descontar a los trabajadores oficiales que se beneficien de la
presente Convención Colectiva, afiliados o adherentes, las cuotas ordinarias o de
beneficio Convencional que fije la respectiva Organización Sindical, y las girará al
sindicato dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la nómina
correspondiente. (artículo 83)
La Organización Sindical se compromete a enviar al Instituto dentro de los
quince (15) días siguientes a la firma de la Convención, el listado de sus
beneficiarios y la cuantía de los descuentos a realizar y fija el descuento por
beneficio convencional será equivalente a quince (15) días anuales de aumento de la
respectiva vigencia convencional.
Precisado lo anterior la Sala concluye.
-)
Que, en principio, quienes ostentaban la calidad de funcionarios de la
seguridad social, no tenían derecho a intereses a la cesantía por cuanto el régimen
prestacional que los gobernaba no los consagró, decreto 1653 de 1977.
Que los funcionarios de seguridad social se encontraban autorizados para
celebrar convenciones sólo para modificar las asignaciones básicas de sus
cargos, de manera que la convención colectiva de trabajo vigente en el Instituto a la
fecha de la petición administrativa y de la presentación de la demanda que consagró
intereses a la cesantía, éstos no eran de su resorte, de una parte, por la limitación
indicada para los funcionarios de seguridad social y, de otra parte, porque al
Instituto
le
estaba
prohibido
celebrar
convenciones
no
referidas
exclusivamente al aumento de asignaciones básicas (Dec. 1651/77, arts. 3 inciso
tercero y 135). Es decir que ni el ISS ni sus funcionarios de seguridad social podían
celebrar convenciones colectivas de trabajo para crear o establecer prestaciones
económicas como los intereses a la cesantía.
Que el artículo 99 de la convención condicionó su aplicación a los funcionarios de
seguridad social
a que el Sindicato Nacional acredite ante el Instituto la
representación mayoritaria de los mismos, circunstancia que no se probó en este
proceso.
En consecuencia, a la fecha de la petición administrativa y de presentación de la
demanda ante esta jurisdicción, es decir por el término a que se contraen los actos
acusados, a los actores no les asistía el derecho reclamado, razón por la cual la
actuación acusada que les negó el reconocimiento de intereses a la cesantía se
ajusta a derecho.
-)
Que a partir de la ejecutoria de la sentencia C-579 de 30 de octubre de 1996
(Nov. 22/96), es que los antiguos funcionarios de seguridad social se consideran
como trabajadores oficiales y, por ende, con los mismos derechos y privilegios que
éstos. Sin embargo, recuerda la Sala que esta jurisdicción no está llamada a decidir
controversias en que sean parte trabajadores oficiales.
Que los actos administrativos deben ajustarse al derecho vigente al momento de su
expedición y, en el caso de autos, no existe duda en el sentido de que para tal fecha,
junio 19 de 1996, los actores tuvieron la calidad de funcionarios de seguridad social y
el régimen prestacional aplicable no consagró a su favor el reconocimiento y pago de
intereses a la cesantía.
Que los derechos que les pueda asistir a los antiguos funcionarios de seguridad
social en la condición de trabajadores oficiales tiene como
sustento un
acontecimiento posterior y ajeno a la expedición de los actos acusados y
circunstancias vigentes para la época de los mismos, de manera que en el evento de
declararse la nulidad, ello no conllevaría el restablecimiento automático del derecho
pretendido, por inexistente a la expedición de los mismos, junio 19 de 1996.
Que en autos no es necesario referirse en particular a cada uno de los actores por
cuanto si bien cada uno ingresó a la entidad y se afilió al sindicato en fechas
diferentes, es común a todos la fecha de la petición administrativa, de la respuesta
del Instituto, de la presentación de la demanda y de la ejecutoria de la sentencia de
C-579 de 30 de octubre de 1996.
En consecuencia, la actuación administrativa enjuiciada mantiene incólume su
presunción de legalidad debiéndose despachar desfavorablemente las súplicas de la
demanda, tal como lo hizo el a-quo, razón por la cual la sentencia apelada amerita
confirmación.
Reconócese personería al abogado ANTONIO JOSE CAMACHO MARTINEZ
como apoderado del ISS, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio
219.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CONFÍRMASE la sentencia de 19 de septiembre de 2001, proferida por el
Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso No. 11658- CH,
instaurado por MARGARITA CUBILLOS DE MARTÍNEZ, JESÚS MARÍA BLANCO
BANQUEZ, MIRIAM CAÑIZARES DE CANTILLO, GABRIELA ECHANDÍA
SÁNCHEZ, JULIÁN ALBERTO CUZA URIBE, LEYDER NIEBLES DE CONRADO,
RUTH PÉREZ MARTÍNEZ, EDITH PARDO SILVA, MARÍA MOLINA DE MEZA,
ILSA PINTO FONSECA, FLOR ALBA TRUJILLO FIESCO, NIEVES ORDÓÑEZ
LÓPEZ, IRENE BARRIOS ORTEGA, EDUARDO ESPARRAGOZA ESCALANTE,
MARCO SUÁREZ MARRIAGA, LUIS CARLOS NIETO SARMIENTO, EDGARDO
GERALDINO CASTRO, CARMEN HELENA ROJANO CASTRO, ALBA NESTLER
SARMIENTO,
MARÍA
HELENA
MONTAÑO
LÓPEZ
Y
NELSON
URIBE
RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que negó las
pretensiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada, devuélvase el expediente al
Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la
fecha precitada.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMENTE
La vinculación de los demandantes. Es evidente que los
demandantes en este caso fueron vinculados al Instituto de los Seguros Sociales
en fechas diferentes, de conformidad con las certificaciones obrantes en los folios
37 a 46, vinculación que es de interés para definir la controversia puesta a
consideración de esta Jurisdicción. Veamos:
N°
Orden
NOMBRE
FECHA
VINC.
1
Margarita Cubillos González 22-09-75
2
Jesús Blanco Banquez
3
4
Miryam
Cañizales
de 9-10-75
Cantillo
Gabriela Echandía Sánchez 15-10-75
5
Julián Cuza Uribe
5-06-81
6
Leyder Niebles de Conrado
01-01-77
7
Edith Pardo Silva
28-08-75
8
María Molina de Mesa
26-01-76
10
Flor Alba Trujillo Fiesco
26-01-76
11
Nieves Ordóñez López
26-01-76
12
Irene Barrios Ortega
01-11-75
13
Ruth Pérez Martínez
16-07-75
14
Eduardo E. Esparragoza E.
02-02-76
15
Marcos Suárez Marriaga
03-10-75
16
Luis Carlos Nieto Navarro
21-12-84
29-09-75
NAT. JURIDICA FECHA
AF.
SINDICAL
Func.
Seg. 15-09-82
Social
Func.
Seg. 16-01-75
Social
Func.
Seg. 07-11-77
Social
Func.
Seg. 21-08-81
Social
Func.
Seg. 09-02-82
Social
Func.
Seg. 15-02-82
Social
Func.
Seg. 26-02-76
Social
Func.
Seg. 05-03-82
Social
Func.
Seg. 18-02-82
Social
Func.
Seg. 18-05-81
Social
Func.
Seg. 12-05-76
Social
Func.
Seg. 26-02-76
Social
Func.
Seg. 20-04-76
Social
Func.
Seg. 09-02-76
Social
Func.
Seg. 30-07-96
Social
17
Edgardo Geraldino Castro
18
20
Carmen Helena Rojano 06-11-84
Fontalvo
Alba
Esther
Nestler 15-09-75
Sarmiento
María Elena Montaño López 18-11-75
21
Nelson Uribe Rodríguez
19
29-10-75
27-11-91
Func.
Social
Func.
Social
Func.
Social
Func.
Social
Func.
Social
Seg. 12-03-80
Seg. 15-03-85
Seg. 08-11-82
Seg. 11-04-85
Seg. 01-08-95