Download la perencion de instancia prevista en el art 119 de la ley 24.522

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LA PERENCION DE INSTANCIA PREVISTA EN EL ART 119 DE LA LEY 24.522.
INAPLICABILIDAD DEL ART 315 DEL CPCC DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES.
Juan Carlos Couso
Luciano Juan Locatelli
Instituto de Derecho Comercial
Colegio de Abogados de San Isidro
Fallos comentados:
1.- "VILONI, Marcela Eugenia s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de revisión por
el Fisco Nacional", voto en disidencia del Dr. Hugo Llobera, Cam. Apel. Civ. y Com.l
de San Isidro, Sala II.
2.- “STRAMCHAK, Julio c/ BITTAR, Carlos s/ Quiebra s/ Ordinario Acción
Revocatoria Concursal”, Juzg. Civ. y Com. Nro. 8 Dpto. Judicial de San Isidro.-
VILONI
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de dos
mil siete, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera
de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. María
Carmen Cabrera de Carranza, Carlos Enrique Ribera y Hugo O. H. Llobera, para dictar
sentencia interlocutoria en el juicio: “Viloni, Marcela Eugenia s/ concurso preventivo s/
incidente de revisión por Fisco Nacional”, y habiéndose oportunamente practicado el sorteo
pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código
Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Ribera,
Cabrera de Carranza y Llobera, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la resolución apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RIBERA, DIJO:
I. Antecedentes del recurso y agravios
A fs. 20 se ordenó que atento el pedido de caducidad pedido por la concursada a fs.
19, se intime al incidentista, Fisco Nacional (A.F.I.P. D.G.I.), para que en el término de cinco
días manifieste la intención de continuar con la acción y produzca actividad procesal útil, bajo
apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia, ello
conforme a lo dispuesto en el art. 315 del C.P.C., según reforma de la Ley 12.357.
Esta resolución fue apelada por la concursada por vía subsidiaria de la revocatoria
denegada a fs. 22, fundando su recurso en el mismo escrito de apelación.
Considera que debe dejarse sin efecto la intimación de fs. 20, ya que en el caso de
autos no deben aplicarse las disposiciones del Código Procesal con relación a la caducidad,
pues ello atenta con la rapidez y economía procesal propias del “proceso falencial” y al
principio de perentoriedad de los plazos (fs. 21).
1
II. Principios procesales en materia concursal y antecedentes de este Tribunal
En el proceso concursal se produce la modificación de las relaciones jurídicas, motivo
por el cual la Ley 24.522, al igual que las anteriores, prevén un procedimiento en particular,
adquiriendo preponderancia las disposiciones procesales, las cuales respecto a algunos
institutos se apartan del trámite que regulan los códigos procesales locales, ya sea por expresa
disposición o cuando las disposiciones son incompatibles con los principios y la finalidad
perseguida por la ley.
Sin perjuicio de la detallada regulación del procedimiento que hace la citada Ley,
además establece diversas reglas procesales orientadoras (art. 273 y ss., LCQ), las cuales
deben adecuarse armónicamente a los principios publicísticos de estos procesos.
Al respecto cabe recordar que si bien esta Sala I que integro en un principio
interpretaba que en materia de incidentes concursales no aplicable el régimen de la caducidad
de la instancia conforme a la modalidad que impuso la Ley 12.357 (era causa Nº 84.723, res.
del 30-5-2000, autos “Baraniuk, Ana María c. Armaleo, Santos s/ incidente de revisión”, reg. n°
424), posteriormente cambió de opinión al decidir que:
 “El principio sentado en el art. 278 de la ley 24.522 determina que la rapidez y
economía del trámite concursal condicionan la aplicación de las normas procesales de la ley
del lugar del juicio, esto es, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de esta
Provincia, en todo cuanto no esté expresamente dispuesto en la ley 24.522.”
 “Esta ley, a diferencia de la derogada 19.551, prevé la perención de la instancia en la
quiebra, solución esta que a doctrina ha encontrado plenamente justificada ya que su
finalidad apunta a la conclusión rápida de los procesos concursales (ver Rivera-RoitmanVítolo en “Ley de Concursos y quiebras”, t. III, p. 428, Rubinzal-Culzoni Editores, Sta. Fe,
octubre de 2000).
 “La ley concursal contiene normas procesales y no es dudosa su procedencia sobre el
régimen procesal local ya que la sanción de una ley de bancarrotas ha sido expresamente
diferida por la Constitución Nacional al Congreso de la Nación (ver art. 75, inciso 12). Siendo
así y de conformidad con el citado art. 278 de la misma ley, la ley procesal local se aplica en
tanto y en cuanto la ley concursal no contenga una regulación propia específica que se
oponga a aquélla contrariando su espíritu o sea, incopatible con los principios antes
mencionados.”
 “Esta Sala, con el voto de las Dras. Graciela Medina y María Carmen Cabrera de
Carranza ha resuelto un caso análogo al presente, decidiendo que no es aplicable la ley
local que, en lo pertinente, fue reformada por la ley 12.357 (ver causa 86479 del 16/11/00).
Me voy a permitir disentir de mis colegas pues la ley 24522 sólo contempla el plazo de
caducidad de las actuaciones pero no el procedimiento para declararla. El Código Procesal,
aplicable supletoriamente, conforme lo dispone el art. 278 citado, regula en nueve artículos
la caducidad de instancia y, como dije, la ley concursal únicamente se refiere al plazo (art.
310, CPCC) en lo demás rige la ley local. La ley 12.357 modificó los arts. 311, 315 y 316 de
la ley 7425 (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires) y no
advierto ninguna razón para no aplicar el procedimiento establecido por la citada reforma.
Adviértase que ésta procura evitar la citada reforma. Adviértase que ésta procura evitar el
dispendio jurisdiccional que ocasiona la terminación del proceso por caducidad de la
instancia y no sería coherente que en las actuaciones referidas a los concursos y quiebras la
caducidad de la instancia tenga un régimen más amplio que en el resto de los procesos,
teniendo en cuenta las previsiones sobre el impulso de oficio (art. 274, ley 24.522).
 “En definitiva, no cabe duda que debe aplicarse un procedimiento para la declaración
de la caducidad y éste es le establecido por el Código Procesal en su actual redacción
porque nada justificaría el aplicar las normas derogadas” (voto del Dr. Roland Arazi, Causa
86858, reg. 42 del 20.2.01).
La Sala II también tiene resuelto que:
 “...el art. 278 de la legislación falencial determina la aplicación supletoria de las leyes
procesales locales en todo lo que no esté expresamente dispuesto por aquélla, señalándose
en este sentido que, en cuanto al modo de computar los plazos, el art. 277 debe conjugarse
con el art. 278 (conf. Fassi-Gehbardt, “Concursos y Quiebras”, pág. 529: causa 85.487, r.i.
532/2000)”.
 “De ahí que no habiéndose en el caso cumplimentado con la intimación que dispone el
art. 315 del C.P.C.C. (t.o. según ley 12.357; conf. Art. 278 de la ley 24.522), vigente a la
2
fecha del último acto impulsorio, corresponde revocar el pronunciamiento apelado(...)”(causa
Nº 85.724, de agosto de 2000, autos “Amado, Eduardo s/ pedido de quiebra”).
Interpreto que esta es la solución correcta al caso planteado ya que cuando la Ley
24.522 reafirma la celeridad procesal, lo hace de manera expresa (notificación por edictos: arts.
23, 27, 28, 59, 89, 205, 208, 209, 210, 218, etc.; brevedad del plazo para las enajenaciones:
art. 217; perentoriedad de los plazos: art. 273 inc. 1°; inapelabilidad de las resoluciones: art.
273 inc. 3°; notificación tácita: arts. 26 y 273 inc. 5° y 6°; impulso de oficio: art. 273 in fine y art.
274; impulso de la sindicatura para la rapidez de la causa: art. 275 y la aplicación subsidiaria de
los códigos procesales locales cuando sea compatible con la rapidez y economía del trámite
concursal: art. 287).
El concursado en sus agravios dice que la aplicación del instituto con la modalidad de
la Ley 12.357 en este incidente concursal, afecta la rapidez, economía procesal y la
perentoriedad de los plazos.
Contrariamente a ello interpreto que ninguno de estos principios son afectados por la
aplicación de la caducidad con la modalidad que establece nuestro Código Procesal, ya que no
se deroga la caducidad de instancia, sino que introduce un nuevo criterio de interpretación del
art. 310 del C.P.C. (conf. esta Cámara, Sala II, autos “Smardeman, Norberto C. c. Gandín,
Ermenegildo y otra”, 16-3-2000, La Ley Buenos Aires, año 7, n° 7, p. 927).
Otro hubiese sido el supuesto que podría haberse planteado si hubiese progresado el
“Anteproyecto del Código Procesal Civil y Comercial para la Prov. de Buenos Aires de 19931994” de los Dres. Arazi, Kaminker, Morello y Eisner, que eliminaba de la legislación provincial
a la perención de la instancia, en cuyo caso cabría preguntarse cómo se hubiese conciliado el
régimen de caducidad de la instancia concursal con la derogación que proponía el citado
anteproyecto.
Pero como dije el instituto no fue derogado sino que se aplica con la modalidad que
establece la reforma al Código procesal bonaerense.
En definitiva, teniendo en cuenta lo expuesto y los antecedentes de este Tribunal,
interpreto que en los concursos en trámite en la Provincia de Buenos Aires, la caducidad de
cualquier instancia, salvo la principal, debe aplicarse conforme los arts. 315 y 316 del Código
Procesal (t.o. por ley 12.357), es decir que previamente deberá intimarse al impulso procesal
para que se continúe con el proceso, bajo el apercibimiento de decretarse la perención, tal
como se resolvió, a mi criterio acertadamente, en la resolución apelada, por lo cual propongo a
este Acuerdo que se confirme la resolución de fs. 20.
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por iguales fundamentos, la señora jueza Dra. Cabrera de Carranza vota también por
la AFIRMATIVA.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. LLOBERA, DIJO
I El presente incidente de revisión fue iniciado con fecha 3 de octubre de
2006, disponiéndose el traslado a la sindictura el día 4 del mismo mes y año (fs.6 y 7).
A fs. 19 y con fecha 14 de marzo de 2007, la concursada acusó la
caducidad de la instancia por hallarse cumplido el plazo contemplado por el art.277 de la ley
24.522 sin que la incidentista hubiese instando el proceso.
Ante tal petición el Señor Juez de primera instancia ordenó que se cumpliera con la
intimación prevista por el art. 315 del C.P.C.C. (fs.20), resolución que llega en apelación por vía
de reposición denegada.
II En su memorial expresa que no corresponde la aplicación de la norma procesal local
sino directamente lo previsto por la ley falencial. En consecuencia pide se deje sin efecto la
intimación previa ordenada por el sentenciante de la anterior instancia.
La incidentista contesta señalando que es criterio de este Tribunal y también doctrinal
que la ley 24.522 contempla el plazo de la perención, pero no el procedimiento para declararla,
por lo que la cuestión se rige según lo dispuesto por el art.315 del C.P.C.C.
III En lo atinente a la aplicación de la norma procesal local en materia de caducidad de
instancia en lo incidentes de un proceso concursal, esta Sala sostuvo en un principio el criterio
según el cual, encontrándose tipificado el referido instituto en la ley 24.522, resultaba claro que
no era de aplicación el Código de Procedimiento provincial “y menos aún la modificatoria ley
12.357” (Causa nº84.723, “Baraniuk, Ana María c/ Armaleo, Santos s/ incidente de revisión”,
R.S.I. 424, 30-5-2000).
3
Con posterioridad este criterio fue variado. Así, en forma concordante con lo sustentado
por la Sala II de este mismo Tribunal (Causa nº 85.724, "Amado, Eduardo s/ pedido de
quiebra", 17-8-2000), se resolvió que debía cumplirse con la intimación previa que dispone el
art. 315 del C.P.C.C.
Para arribar a esta conclusión se consideró que la ley 24.522 establece que en todo lo
que no se encuentre expresamente dispuesto en ella se aplicarán las normas procesales de la
ley del lugar del juicio; en tal inteligencia y dado que la ley concursal no contempla el
procedimiento para decretar la caducidad resulta de aplicación la norma procesal local con la
reforma introducida por la ley 12.357 (Causa nº 86.858, "Lartirigoyen de Gowland, María J. s/
pedido de quiebra", 20/2/2001)
IV No obstante los fundamentos vertidos en aquellas causas y por distinguidos colegas
en la presente, el estudio de la cuestión me conduce a adoptar un criterio diverso. Sin perjuicio
de ello corresponde dejar en claro que las consideraciones desarrolladas a continuación sólo
resultan aplicables una vez dictada la resolución de apertura del concurso preventivo (art. 14
LQC) o en su caso desde la declaración de la quiebra directa (art. 88), porque recién a partir de
entonces puede considerarse la existencia de tales procesos falencias, condición ineludible
para la aplicación de las normas y principios de la ley 24.522.a) Alcances de la ley 24.522. Previsión expresa.
La ley de concursos y quiebras (24.522) es una norma con alcance nacional y de orden
público, que prevalece sobre el ordenamiento local (ley 12.357), al que sólo debe recurrirse
ante la falta de previsión expresa de aquella (Cám. Civ. y Com. Mercedes, causas n° 108.810
del 22/6/04 y 109.162 del 28/10/04; Fassi-Gebhard, “Concursos y quiebras”, Astrea, 8ª ed.
2004, pág. 605) Y aún procediendo la aplicación de la ley local, ésta queda supeditada a que
sea compatible con la rapidez y economía del ordenamiento concursal.
Cabe recordar que al sancionarse la Constitución Nacional y así se mantiene en su texto
vigente (art.75 inc. 12), las provincias delegaron en forma expresa a la Nación todo lo referente
a los concursos y las quiebras.
Con tal motivo, dado la especial naturaleza que reviste la ley falencial y su finalidad, el
legislador nacional ha creado un sistema coordinado de normas sustanciales y procesales que
deben poseer unidad inescindible para facilitar el cumplimiento de sus disposiciones (Cám.
Civil y Comercial, Santa Fe, Sala I, 1998-5-07, Pecorari, Alberto I., Concurso Preventivo, L.L.
Litoral, 1999-896, citado por Ariel A. Dasso en “Ley de Concursos y Quiebras”, La Ley, Bs.As.,
2002, pág.702).
Esto determina que sus preceptos no pueden tomarse en forma aislada, sino como
comprendidos en aquél sistema, por lo cual comprende un Capítulo referido a “normas
procesales” (Cap. III del Título IV de la ley 24.522).
Con ello se pretende asegurar en todo el territorio nacional la aplicación de un
procedimiento que respete la celeridad necesaria para que los acreedores en conjunto vean
satisfechos sus créditos y el concursado pueda salir, lo antes posible, de la situación de
falencia que motivó su presentación en concurso preventivo y de tal forma recuperar su
capacidad para el desarrollo normal de la actividad empresaria.
Esto se advierte con facilidad del análisis de la ley 24.522; tal lo previsto por los arts.
273, incisos 3, 6, 7, 8 y último párrafo; 274 sobre facultades del juez; 275 sobre las propias del
síndico; y también el art. 278 que exige a la norma local la compatibilidad con la celeridad y
economía del trámite concursal. Este es el criterio que ha expresado la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la causa “Pesquera Anippo S.A. s/ conc. preventivo s/ revisión por
AFIP”, 24/02/04, JUBA).
De modo tal que la ley 24.522 condiciona en forma restrictiva la aplicación supletoria de
la norma procesal local en un doble sentido: a) se requiere que la ley sustancial no prevea en
forma expresa y especial la problemática de que se trate; b) la ley provincial debe ser
compatible con la rapidez y economía del trámite concursal, consultando los principios
generales que informan la materia (S.C. Mendoza, Sala I, 24-7-2001, “Club YPF”, L.L., Gran
Cuyo, 2001-802).
Por ello se ha resuelto que en el proceso concursal deben aplicarse, en primer término y
de manera excluyente, las reglas procesales previstas en la ley de concursos y quiebras; en
defecto de norma expresa debe acudirse a la aplicación analógica de otra norma procesal
concursal, si existiera; y en último término, si la cuestión no puede solucionarse dentro del
ordenamiento concursal, ha de acudirse a las leyes procesales del lugar del juicio, en la medida
de su compatibilidad, con la rapidez y la economía del trámite concursal. Así se resolvió cuál
era el régimen de notificación de la resolución que dispone correr el traslado para expresar
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agravios (T.S. Córdoba, Sala Civil y Comercial, 21-2-2002, “Priotti, Elvio J. s/ pedido de
quiebra”, L.L.C., 2002-226).
La ley 24.522 establece en su artículo 277 que en el concurso la instancia no perime,
pero en todas las demás actuaciones ello tiene lugar a los tres meses.
A su vez el art.278 prevé, según se ha visto que cuando la cuestión no esté
expresamente dispuesta por esta ley, se aplican las normas procesales de la ley del lugar del
juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal.
La interpretación de este texto requiere de la observancia de los criterios que imperan en
la ley concursal. En este sentido se aprecia que, en el esquema procesal de la ley 24.522, el
factor tiempo resulta determinante para la eficacia de los actos procesales. Ello constituye el
fundamento de estrictos límites temporales contenidos en la ley, que se expresan con nitidez
en la perentoriedad y vencimiento automático de los plazos; así también en el sistema de
notificación, cuyo principio general es que la misma tiene lugar por nota (art.273 inc. 1 y 5).
Frente a tales consideraciones cabe preguntarse si resulta de aplicación el régimen de
caducidad de instancia contemplado por el Código Procesal provincial, en tanto impone una
intimación previa a manifestar el interés en mantener vivo el proceso y realizar un acto útil en
tal sentido.
Para dar respuesta a ello en preciso tener presente que la ley de concursos y quiebras
contiene una norma expresa y especial sobre el tema, prescribiendo que el plazo es de tres
meses (art.277).
A su vez este precepto no puede ser tomado en forma aislada, sino de modo
concordante, no sólo con la celeridad y economía que demanda aquella ley, sino con otras
disposiciones también expresas, tal como lo es el art.273 inc. 1 que dispone la perentoriedad
de los plazos.
Al respecto se afirma que “un plazo es perentorio cuando por el solo transcurso del
tiempo se produce la caducidad del derecho que ha dejado de usarse, sin que para ello sea
necesario petición de parte... Se los califica también de preclusivos o fatales, toda vez que
preclusión implica la pérdida o extinción del derecho a cumplir un acto procesal, operada a
consecuencia del transcurso del tiempo y de la falta de ejercicio de la parte interesada o que
tenía la carga de ejecutar el acto. Por lo tanto, cuando el plazo está vencido, opera la
preclusión y cualquier trámite posterior resulta extemporáneo” (Fenochietto, Carlos E. – Arazi,
Roland: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el
C.P.C.C. de la Prov. de Bs.As.”, Editorial Astrea, Bs.As., 1987, pág.511/512).
En el caso de la caducidad decretada de oficio se observa con mayor nitidez la
incompatibilidad del régimen del art.315 C.P.C.C. con la ley 24.522, precisamente porque en tal
supuesto no aparece la petición de la parte que desdibuja de alguna forma el problema.
En efecto, según se ha visto el art.277 L.C.Q. establece que la caducidad en los
incidentes opera a los tres meses y es doctrina aceptada que aquella consiste en un modo de
terminar el proceso a causa de inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido el
plazo legal.
El art.273 inc.1 L.C.Q. establece, como se recuerda, que los términos son perentorios,
por lo cual el juez sin petición de parte se encuentra en condiciones de decretar la caducidad;
la ley de quiebras le ha fijado el plazo y los efectos del término respectivo.
Si por el contrario se le impone al tribunal la obligación de intimar previamente como lo
establece el art. 315 C.P.C.C., es evidente que se altera el régimen de perentoriedad previsto
por la ley, que en modo alguno señala que el mismo no se aplique a la caducidad. No se trata
por cierto de una mera reglamentación de cómo debe tramitar el incidente, sino de la
modificación sustancial del carácter del término, que pasa de ser perentorio tal como resulta de
la aplicación los art.277 y 273 inc.1 L.C.Q. a ser un término cuyos efectos no operan por sí,
sino que dependen de un requerimiento previo.
La alteración de los efectos es tan nítida como la diferencia que existe entre mora
automática y la necesidad de constituir en mora al obligado.
La norma ritual en cuestión se limita a quitar el carácter perentorio al término de la
caducidad, es decir al transcurso de los tres meses; respecto de ellos, como uno más del
ordenamiento procesal concursal, se lo previó con los efectos preclusivos, fatales propios de
los términos perentorios; la norma local controvierte este efecto al establecer que el
cumplimiento del término no produce el propio de la caducidad sino luego de la inactividad de
las partes posterior a la intimación que ella impone.
Es decir, el art.315 C.P.C.C., establece una previa intervención de parte – la intimación
al actor que en este caso sería el incidentista - que permite sanear la inactividad observada, lo
5
cual obsta al efecto preclusivo y por tanto contradice una disposición expresa de la ley
concursal.
En consecuencia, es mi parecer que el art.315 C.P.C.C., al que pudiera acudirse en
virtud del art.278 L.C.Q., y en tanto requiere intimación previa para que se produzcan los
efectos de la caducidad de la instancia, resulta inaplicable por ser contrario a lo previsto en
forma expresa y especial por el juego armónico de los arts. 277 y 273 inc.1 L.C.Q.
b) Los principios que rigen el sistema concursal: rapidez y economía.
Sin perjuicio de lo expuesto y aún prescindiendo de la aplicación de las expresas
disposiciones de los arts. 277 y 273 inc.1 L.C.Q. en la forma señalada, aprecio que la previsión
del art.315 C.P.C.C. también es incompatible con la parte final del art.278 L.C.Q., que exige
compatibilidad con la economía y celeridad del trámite concursal.
i) En efecto, la norma procesal local en estudio no contempla un límite a las intimaciones
previas que ella dispone, por lo cual nada autoriza a que el Tribunal pueda fijarlo, ya que de
haberlo querido el legislador lo hubiera previsto de modo expreso.
En tal inteligencia nada obsta para que, por ejemplo, un acreedor en procura de un
indebido beneficio adicional pueda dilatar casi sin término previsible un incidente, impidiendo
de tal forma a la finalización del concurso con la consiguiente presión sobre el deudor, contraria
incluso al principio concursal de la paridad de los acreedores.
Pero aún sin que exista malicia alguna, de igual forma se atenta contra uno de los fines
del concurso, que es el rápido restablecimiento del deudor en el sistema productivo, con su
situación patrimonial saneada.
ii) Asimismo al no fijarse aquél límite a las intimaciones previas, se afecta un instituto de
fondo como lo es la prescripción concursal contemplada por el art.56 L.C.Q.
En efecto, el artículo citado en último término, que reduce el plazo prescriptivo a dos
años, se ha justificado en la necesidad de reducir otros mayores que conspiran claramente
contra la posibilidad de recuperación de la empresa, a lo que se añade que no es razonable
que un acreedor guarde tan notoria inactividad frente a la presentación en concurso del deudor
(Fassi, Santiago – Gebhardt, Marcelo, Astrea, Bs.As., 2004, pág.222).
La posibilidad que abre la intimación previa del art.315 C.P.C.C., quita toda operatividad
a la prescripción del art. 56 L.C.Q. respecto del incidentista, quien puede mantener vigente un
proceso por muchos años con un simple acto impulsorio. No está de más recordar en qué
medida la jurisprudencia ha ampliado los actos que deben considerarse dentro de la categoría
mencionada en último lugar.
La prescripción, como instituto previsto en el ordenamiento sustancial, no puede verse
alterada en virtud de una norma procesal contenida en un ordenamiento local, porque de tal
modo se altera el orden de prelación de las leyes que establece la Constitución Nacional (Art.
31).
iii) De igual forma la vigencia de una instancia casi indeterminada afecta la declaración
de cumplimiento del concurso en los términos del art.59 párrafos sexto y séptimo. La
posibilidad de dilación indefinida no permite en el caso del incidente de verificación tardía,
determinar si efectivamente estamos o no ante un acreedor y por tanto queda pendiente la
satisfacción de su crédito; a raíz de ello no puede declararse el cumplimiento del acuerdo, con
las consecuencias perjudiciales que ello importa para el concursado; tal la restricción de
acceso a un nuevo concurso o la justificación en el mercado de que ha cumplido en su totalidad
con el acuerdo homologado.
iv) La apariencia y la realidad en materia de notificaciones
La intimación previa que impone el art. 315 C.P.C.C., extiende en forma notoria los
plazos para la resolución de los incidentes. Si bien podría argumentarse que en realidad una
mera notificación por cédula, como corresponde en el caso, no lleva más que unos días, la
práctica nos enseña que ello puede insumir, por diversas razones, un tiempo mucho más
prolongado y con posibilidad de indefinidas reediciones de la cuestión.
Tal como lo ha señalado la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del
Departamento Judicial de Mercedes, el requerimiento de la norma en cuestión ha producido, en
la práctica, la lisa y llana derogación del instituto de la perención de instancia – como de sobra
ya tenemos experiencia en la provincia – dado que basta un mero escrito pidiendo una medida
impulsoria para que la caducidad no se produzca, situación que, para colmo, puede repetirse
indefinidamente, dado que la regulación no contempla que la especial oportunidad que se le
brinda al interesado moroso sea una sola (Causa nº 110.131, Libro S – 174, “Fisco de la Pcia.
de Bs. As. c/ Martinovic. Armando E. y otros s/ conc. Prev. s/ Incid. de Revisión).
6
Entiendo que esta consecuencia práctica del art. 315 C.P.C.C. no puede ser soslayada
al tiempo de resolver su compatibilidad con el sistema procesal contenido en la ley concursal.
Es que, como lo ha expresado el Tribunal arriba mencionado, en cita que
me permito transcribir “... son varias las normas procesales existentes en el Código Civil. V.g.:
en materia de alimentos (arts. 375 y 376), acciones posesorias (art. 2469 y ss.), prescripción
(arts. 3962 y 3964), insania (arts. 140 a 150), separación personal y divorcio (arts. 170, 185,
215, 216, 227 a 239). También en otras leyes nacionales: ausencia con presunción de
fallecimiento (ley 14.394), usucapión (ley 14.159), concursos (ley 24.522), prenda con registro
(ley 12.962). Estas disposiciones no son inconstitucionales (salvo alguna disposición particular
que no es del caso analizar aquí) porque se trata de normas que tienden a garantizar el
derecho de fondo. Así lo han entendido prestigiosos autores (Amílcar Mercader, “Poderes de la
Nación y de las provincias para instituir normas procesales”, Bs. As. Ed. Jurídica Argentina;
Augusto M. Morello, com. a fallo en J.A. 1959-IV-543; Miguel A. Passi Lanza, com. a fallo en
L.L. 128-781). Bidart Campos lo sintetiza de la siguiente manera: “no importa menoscabo a la
competencia provincial para legislar sobre procedimientos el hecho de que el Congreso dicte
normas procesales para todo el territorio del Estado cuando dichas normas son inherentes al
funcionamiento de determinadas instituciones de la legislación federal o común” (“Tratado
Elemental de Derecho Constitucional”, Bs. As., Ediar, 1986, t. II, p. 175). Es decir, en
determinados casos, derecho y forma de hacerlo valer se confunden; existe una estrecha
relación entre ambos... En definitiva, es constitucional que la ley concursal contenga
disposiciones procesales, y su interpretación debe hacerse partiendo de la base que todas sus
normas integran un “sistema”, no pudiéndose aplicar supletoriamente normas procesales
locales que desnaturalicen la rapidez y economía que la ley procura (art. 278 ley 24.522; causa
n° 109.441, “Fucile c/ Ilharramonho”, L.L. Bs. As., julio de 2005, pág. 720).
Por todo lo expuesto voto por la NEGATIVA
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, por mayoría se confirma la resolución
apelada, con costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 del CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Carmen Cabrera de Carranza
juez
Hugo O.H. Llobera
juez
Carlos Enrique Ribera
juez
Carlos García Santas
Secretario
STRAMCHAK
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PODER JUDICIAL
San Isidro, 6 de octubre de 2006.
Se presenta la parte demandada planteando oposición y revocatoria del proveído de fs. 102
que ordena la apertura a prueba de la presente causa.
Revisada las actuaciones se advierte que el juzgado al dictar la providencia en cuestión, omitió
expedirse sobre los planteos formulados por la accionada.
Por tal motivo corresponde hacer lugar a la revocatoria peticionada y dejar sin efecto la
apertura a prueba ordenada a fs. 202.
Asimismo en este acto corresponde resolver en este acto lo peticionado a fs. 90/96 ptos. VI y
VII:
-IRespecto a la excepción de falta de legitimación para obrar, no obstante los argumentos
esgrimidos por la demanda, considero que no resulta oportuno resolver la cuestión en este
estadio procesal, por lo que se difiere su tratamiento para el momento de dictar sentencia.
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- II –
En lo atinente a la perención solicitada, teniendo en cuenta que ambas Salas de la cámara de
Apelación, han resuelto que en este tipo de procesos resulta aplicable lo normado por el
Código de Procedimientos y su modificatoria (ley 12.357), entiendo que en el caso de autos,
previo a su resolución debió efectuarse la intimación que determina el art. 315 del CPC, por lo
que no habiéndose cumplido con tal recaudo y habiendo la parte actora activado las
actuaciones, corresponde no hacer lugar a la caducidad de instancia peticionada. Lo que así
decido.
- III –
La accionada platea asimismo la inconstitucionalidad de la aplicación del régimen del art. 315
y cc del CPCC, a este tipo de proceso, por cuanto contraría lo previsto en los arts. 119 y
concordantes de la ley nacional 24.522.
Agrega que de aplicarse la doctrina jurisprudencial referida precedentemente se estaría
incurridendo en la violación de lo normado por los arts. 75 inc. 12 y 126 de la Constitución
nacional, por cuanto el dictado de la ley concursal se reserva exclusivamente al Congreso
Nacional y por ende es la que debe aplicarse en el trámite de los procesos falenciales,
incidentes y los que tengan una vinculación con los primeros, como es el caso de estas
actuaciones.
Manifiesta que la ley local sólo será aplicable en cuanto no mide una regla contraria a la ley
concursal, sea compatible con su espíritu, esto es, rapidez y economía propias de tales
procesos.
La accionante contesta el traslado oportunamente dispuesto a fs. 101 vta. pidiendo el rechazo
de la petición formulado por la parte demandada.
Cabe señalar, en primer término, que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición
legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones
susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y por ello, debe ser considerada como
última ratio del orden jurídico y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula
constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (CSN, Fallos 322:843, 319:3148,
causa 90.691 del 10-7-02 entre muchas otras de la Sala II de nuestra Cámara departamental).
En el caso de la normativa cuestionada entiende el suscripto que su aplicación al caso de autos
de ningún modo suple o reemplaza a la ley concursal.
En efecto y tal como lo interpretan ambas Salas de la Cámara de Apelación departamental, los
arts. 310 a 316 del CPCC – modificados por la ley 12.357 – se aplican a los procesos
falenciales porque la ley sólo contempla el plazo de caducidad de las actuaciones, pero no el
procedimiento para declararla, que es regulado precisamente por las normas citadas y cuya
aplicación supletoria prescribe el art. 278 de la ley 24.522 (cfr. CC SI autos Fasolino Victor
S/Quiebra - incidente verificación de créditos – del 10/10/02).
Dicho en otros términos es la misma ley de concursos la que remite al trámite prescripto por las
normas procesales locales en aquellos aspectos que aquéllas no regula; la intimación previa
que prescribe el mentado art. 315 del código de rito estaría encuadrado dentro de ese ámbito, y
de manera alguna contradice lo normado por el art. 119 de la L.C. y Q.
Tampoco a mi entender dificulta la celeridad y economía procesal característicos de este tipo
de procesos, pues realizada la intimación respectiva por cédula, se continuará con el trámite
correspondiente y en su caso si no se ha impulsado el procedimiento dentro del plazo
pertinente se declarará la caducidad de la instancia si la parte que debió impulsar el juicio no lo
hizo dentro del plazo legal y no contestó la intimación dentro del término de cinco días.
Por último no ha de obviarse que la perención es un instituto que tiene por finalidad sancionar
la inacción de los litigantes, por ello ha de interpretarse que es una medida cuya aplicación es
de carácter restrictivo y excepcional, siendo este el espíritu que motivó la reforma de la ley
12.357 a los arts. 310 a 316 del CPC, es decir la posibilidad de mantener viva la instancia y de
ese modo poder obtener un pronunciamiento en sede judicial, que hace también a la garantía
constitucional del debido proceso.
Ello de ningún modo importa premiar la inacción de las partes dentro del proceso, pues el
instituto del la perención opera de igual modo, requiriéndose sólo el recaudo de la intimación
previa.
Por los fundamentos precedentes corresponde rechazar el pedido de inconstitucionalidad
incoado.
Por todo lo expuesto Resuelvo:
1) Hacer lugar a la revocatoria peticionada por la parte demandada y dejar sin efecto la
providencia de fs. 102 segundo párrafo.
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2) Diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación para obrar para el momento de
dictar sentencia.
3) No hacer lugar al pedido de perención de instancia peticionado por la demandada.
4) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 310 a 315 del CPC.
Notifíquese.
Antonio Manuel Vazquez
Juez
P.P.D.S.C.
INTRODUCCIÓN:
Sabido es que la ley de concursos y quiebras 24.522 es una ley
nacional de fondo y de forma que regula procesos concursales, diferenciados por
cierto, de los regulados por los Códigos de Procedimientos en lo civil y Comercial que,
en cuanto ley local, aplican subsidiariamente sus disposiciones conforme lo dispone el
art. 278 de la ley de concursos y Quiebras.
En concreto en la ley 24.522 regula procesos concursales, concurso
preventivo y quiebra, acción revocatoria concursal e incidentes que se hallan sujetos,
en primer lugar, a la normativa procesal especial instaurada por la ley concursal de
manera excluyente, con principios y normas que difieren de los propios de las leyes
procesales locales.
Es
indiscutible
la
prevalecencia
de
las
normas
procesales
establecidas en la ley nacional 24.522 sobre las normas de las leyes procesales
locales.
En nuestra opinión, la ley 24.522 establece un sistema procesal que
debe prevalecer y ser respetado para obviar la posibilidad de su desvirtuación por las
leyes procesales locales (Conf. CNCom, Sala B “ in re “Alvarez, Victor S/ Quiebra s/
Inc. de Revisión, 30-12-1998; entre otros; Roullion Adolfo, Reg. de Concursos, ley
24.522 pág. 307/308 Ed. Astrea, 1995”).
En este sistema procesal concursal constituído por normas
diseminadas en el articulado legal, conviene tener presente en el caso concreto que
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plantea el fallo en comentario la relevancia de lo establecido por los arts. 273 inc. 1º y
2º y 9º “in fine” y los arts. 119,120 y 124 y conc. L.C. y Q.
En este sistema la perención tiene un trámite propio específico,
transcurrido el plazo legal fijado por el art. 119 “in fine” no existe posibilidad de
prolongarlo (en tal sentido Morello, Tessone, Kaminker, Cód. Proc. Civil y Comercial
Bs. As., T VIII- Concursos pág. 657), por ninguna vía y esta es una normativa legal
perentoria.
El fallo en cuestión considera que es de aplicación lo dispuesto por el
art. 315 del Código Procesal de la Provincia, expresando que la ley concursal no
regula el “trámite” que debe darse al pedido de perención: como, no resulta así de lo
normado específicamente
por el art. 273 inc. 1º, 2º, 9º y arts. 119, 120 y
concordantes ley 24.522.
El fallo destaca la opinión de la Cámara de Apelaciones de San Isidro
que aplica un criterio en el que se privilegia la ley procesal local Nº 12.357 sobre la ley
nacional. Empero, recientemente, con fecha 16 de agosto de 2007, la Sala I de dicha
Cámara ha dictado un interesante fallo en los autos caratulados: "VILONI, Marcela
Eugenia s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de revisión por el Fisco Nacional", que
también adjuntamos, donde resulta muy interesante el voto en disidencia del Dr. Hugo
Llobera, criterio que, de imponerse, modificaría la postura jurisprudencial.
Nos permitimos analizar y comentar el voto en minoría que aporta un
estudio meduloso de la cuestión, en el cual se concluye:
1) Dada la naturaleza especial que reviste la ley falencial y su
finalidad, el legislador nacional ha creado un sistema coordinado de normas
sustanciales y procesales que deben poseer unidad inescindible
para facilitar el
cumplimiento de sus disposiciones.
2) Los proceptos de la ley concursal no pueden tomarse en forma
aislada, sino comprendidos en aquél sistema, que contiene un capítulo referidos a
normas procesales.
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3) Los principios que rigen el sistema concursal son, entre otros, la
rapidez y la economía.
4) Al no establecer la norma procesal local (conf. art 315 del CPCC)
un límite a las intimaciones previas, se afecta un instituto de fondo como lo es la
prescripción concursal prevista por el art 56 de la L.C.
5) Ello conlleva, de igual forma, a la vigencia de una instancia
indeterminada que afecta la declaración de cumplimiento del concurso preventivo (art
59 LC).
JURISPRUDENCIA BONAERENSE
Tanto en Jurisprudencia como en Doctrina se dan posiciones
controvertidas. Así en el fallo de primera instancia comentado se citan resoluciones de
la Alzada local que sustentan la aplicabilidad del art. 315 del Código de la Provincia de
Buenos Aires.
Por el contrario las Cámaras de Apelaciones de otras jurisdicciones
sostienen que en materia de caducidad debe estarse a la normativa concursal siendo
inaplicable el art. 315 citado.
Así, se ha fallado: “La caducidad de instancia opera de pleno derecho
en los procesos concursales sin necesidad de declaración alguna”, Cám. Civ. y Con.
Adm. De San Francisco (CBA) del 5/09/97, L.L. C:, T-1996, p. 1312)”.
“La caducidad de la instancia se opera tanto en el supuesto en que el
deudor haya quedado emplazado como en el supuesto en que no lo hayas sido “(Cam.
Civ. y Com., Rosario, Sala 3 de fecha 22/02/1996, Zeus, T-71 Nº5489 P.6)
En el supuesto del art. 277 L.C, ante un pedido de caducidad de
instancia se realiza el traslado respectivo sin necesidad de intimación alguna”,
(Fernandez s/ Quiebra , Incidente de Verificación por Selvagg A. Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial Nº12 del Departamento Judicial de San Martín);
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posición esta que compartimos ; “O declarando de oficio de la caducidad, obviando,
también la intimación para continuar el trámite”, en autos :” Sidero San Luis S.a. s/
Incidente
de verificación tardía en autos: “Laboratorios Finken S.A. s/ Concurso
preventivo”, también del Departamento Judicial de San Martín), esta postura no parece
la más adecuada, ya que no respeta la sustanciación necesaria para garantizar el
derecho de defensa en juicio consagrado por nuestra Constitución Nacional.
Precisamos que esta prevalencia del procedimiento concursal sobre
la ley procesal local fue considerada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que precisó que la ley especial que regula el procedimiento concursal privilegia los
principios de rapidez y economía procesal a efectos de dar seguridad en los plazos y
definición en las etapas, siempre respetando el derecho de defensa y el debido
proceso (C.S.,28-6-94, E-D.t-160,p149;J.A.1994, T IV.p.275; L.L.1995-E-p.37).Va de suyo
que es constitucional que la ley concursal contenga
disposiciones procesales, y su interpretación debe hacerse partiendo de la base que
todas las normas integran un “sistema”, no pudiéndose aplicar supletoriamente normas
procesales locales que desnaturalicen la especifica normativa procesal de la ley
Nacional rapidez y economía que la ley procura (conf. CamCiv.Com, Mercedes, Sala I,
2005/12/27.-Provincia de Buenos Aires C Martinovic, Armando E y Otros LL. Imp2006- A, pág. 1069..
DOCTRINA
Se precisa que: ”El ordenamiento jurídico positivo concursal contiene
disposiciones de fondo y forma, pues la regulación de los efectos propios de la
insolvencia resulta inconcebible sin la instrumentación de un proceso de ribetes muy
especiales. Las características del ordenamiento concursal tiende a que este sea, en
principio autosuficiente, y por ello se consagran reglas procesales aplicables en los
concursos que, muchas veces, son diferentes a los principios que rigen iguales temas
12
en las leyes de rito locales “(ROUILLON,ADOLFO, “Régimen de Concursos y
Quiebras”. Ley 24.522, Ed. Astrea, Bs. As. 1998 8va Ed. , pág.529.En el mismo sentido: GARCIA MARTINEZ ROBERTO, “Derecho
concursal” . Ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 1997, p 672.-GRANADOS ROBERTO A., “Ley
de Concursos y Quiebras” Edit. Liber, Rosario, 1996, T-II, pág.514; RIVERA JULIO
CESAR-ROTMAN HORACIO-VITOLO DANIEL, Concurso y quiebras-Ley 24522, Ed.
Rubinzal-Culzoni 1995,p 420 , entre otros.
Reiteramos, aplicando el art. 273 inc. 1ro LCQ., ante el pedido de
perención se dará traslado al actor para salvaguardar su derecho de defensa, pero no
se le otorgará una prórroga ,.
De otra manera tendríamos en la práctica una realidad contraria entre
las distintas jurisdicciones. En la esfera nacional, habría perención de instancia cierta
e inobjetable. En
nuestra provincia de Buenos Aires , la posición contraria con
sustento en el art. 315 CPR perturbaría y alargaría innecesariamente determinaría los
procesos concursales a lo largo del tiempo y a voluntad del moroso.
Según Fassi-Gebhardt al comentar el artículo 273 de la LCQ
(“Concursos y Quiebras”, 5ª –ed- actualizada pág. 529) "las disposiciones de la ley de
concursos pueden , por su categoría normativa, determinar que una norma local no se
aplique si contraría el espíritu o alguna de las finalidades de aquella. El régimen
concursal es de fondo y forma…las normas de procedimiento contenidas en las
legislaciones locales son aplicables supletoriamente cuando las del concurso no
regulan expresamente la situación y aquellas no son incompatibles con los principios
estructurales de estos procesos colectivos (ver art. 278 LCQ). Las normas locales
procesales sólo son aplicables en cuanto no contradigan las del régimen de los
concursos y se trate de integrar las de éste en una cuestión no prevista”, dicha postura
ratifica en el artículo 278, en donde se señala expresamente: “PREVALECE LA LEY
NACIONAL. Esta trata de bastarse a si misma, y sólo debe acudirse a la ley local para
llenar lagunas, y nunca sobre lo expresamente dispuesto por la ley nacional. Aún en el
13
supuesto de aplicación de la ley local, queda ella supeditada a su compatibilidad con
la rápidez y economía del trámite concursal”.
Para Rivera-Roitman-Vítolo, al considerar la armonización de los arts.
273 y 278,
("Ley de Concursos y Quiebras”, tomo
III pag. 378) “El Concurso
preventivo o quiebra, es un proceso judicial con características propias que exigen –
para hacerse efectivas-que ciertas reglas procesales especiales estén expresadas en
la ley concursal….Perentoriedad de los plazos: La perentoriedad de los plazos implica
que el acto no cumplido en término no puede ser cumplido después , lo cual se aplica
a todos los actos del concurso”… pág. 378; en cuanto a la aplicación subsidiaria de
las leyes locales : Si bien la ley concursal contiene normas procesales, no es dudosa
su precedencia sobre el régimen procesal local, pues la sanción de una ley
bancarrotas ha sido expresamente diferida por la Constitución al Congreso nacional
(art. 75 inc. 12 CN).
CONCLUSIÓN
En la jurisprudencia sanisidrense existen dos conceptos con los
cuales disentimos: El primero, es que si bien la ley concursal prevé la perención de la
instancia no la regula, de tal suerte que la norma procesal local hace las veces de
reglamentación de aquélla. El segundo, la intimación previa prevista por el art. 315 del
CPCC no conspira contra la celeridad y economía del proceso concursal.
Por el contrario entendemos que la norma contenida en el art. 277 de
la L.C. es absolutamente clara y no requiere reglamentación alguna apoyada en los
códigos de rito provinciales. Por otra parte, como acertadamente señala el Dr. LLobera
en el voto en disidencia muchas veces en leyes nacionales, no solamente en la
concursal, se dictan normas procesales que tienden, en definitiva, a garantizar el
derecho de fondo, pues son inherentes al funcionamiento de determinadas
instituciones de la legislación federal.
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Adoptar un criterio diverso, como la actual jurisprudencia mayoritaria,
sería convalidar un procedimiento diverso concursal en materia incidental, ya sea que
tramite en la provincia de Buenos Aires, ya sea en otras jurisdicciones.
Propiciamos entonces la inaplicabilidad del art 315 del CPCC en
materia concursal.-
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