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DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 3496 ( 655 )2010
ORD.: Nº
4185 / 071 /
MAT.: Cajas de Compensación. Descuentos. Créditos Sociales.
RDIC.: No corresponde exigir del trabajador que ha suscrito mandato
irrevocable de descuento de deudas por crédito social en favor de una
Caja de Compensación de Asignación Familiar que, al momento de
suscribir o ratificar el finiquito de su contrato de trabajo, exprese
nuevamente su voluntad de aceptar descuentos por tal concepto, por los
saldos de crédito social que pudiere adeudar en tal oportunidad, que se
hagan efectivos en sumas diferentes de las remuneraciones y
especialmente de las indemnizaciones que proceda pagar al término del
contrato de trabajo. Reconsidera los dictámenes Ordinarios Nºs. 2935/
083, en su punto Nº2, de 23.07.2003; 4316/212, en su punto Nº3, de
23.12.2002; 4607/266, de 02.09.1999; 3992/229, de 03.08.1999, y 4.300/
301, de 09.09.1998, entre otros, y la Circular Nº106, de 01.07.2005,
conjunta del Departamento Jurídico y de Inspección, en lo pertinente.
ANT.: 1) Oficio Nº40410, de 02.07.2010, de Superintendenta de Seguridad
Social;
2) Ord. Nº 2633, de 11.06.2010, de Directora del Trabajo;
3) Pase Nº 514, de 27.04.2010, de Directora del Trabajo;
4) Presentación, Carta Nº 338, de 19.04.2010, de Asociación Gremial
de Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
FUENTES: Código del Trabajo, art. 58, inciso 1º. Ley Nº18.833, arts.1º, 3º,
19, 21, y 22. Ley Nº18.575, de 1986, artículo 5º, inciso 2º. D.S. Nºs 91, de
1978; 54, de 2007 y 32, de 2009 del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Ordinarios Nºs.2935/083, punto Nº2, de
23.07.2003; 4316/212, punto Nº3, de 23.12.2002; 591/33, de 26.02.2002;
4607/266, de 02.09.1999; 3992/229, de 03.08.1999, y 4300/301, de
09.09.1998.
SANTIAGO, 23.septiembre.2010
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A
: SR. RENATO DE LA CERDA ETCHEVERS
GERENTE GENERAL
ASOCIACIÓN GREMIAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN
BARROS ERRÁZURIZ Nº 1954 OF. 403
PROVIDENCIA.
Mediante presentación del Ant. 4), como Gerente General de la
Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, solicita de este
Servicio, la revisión de los dictámenes e instrucciones que ha emitido en materia de
descuento de deudas por crédito social concedidos por las Cajas de Compensación a los
trabajadores, a fin de que los empleadores puedan descontar de la indemnización por
años de servicio u otras que les correspondan y que se consignen en los finiquitos, los
saldos pendientes por dichos créditos sociales que hubiere en tal oportunidad, dando
pleno valor a los pagarés y mandatos irrevocables suscritos previamente por las Cajas y
los trabajadores sobre el servicio de tales deudas.
Se agrega, que desde el año 2002, y fundados en dictámenes de este
Servicio, los Inspectores del Trabajo han venido desconociendo la eficacia y el valor
jurídico de los pagarés y mandatos irrevocables que los trabajadores han celebrado con
las Cajas de Compensación, como requisito de otorgamiento de los créditos sociales a
favor de aquellos, para que los empleadores descuenten al término de la relación laboral
el total de los haberes que se adeude a las Cajas por tal concepto, en aplicación de las
cláusulas de aceleración que contienen los respectivos pagarés.
Añade igualmente, que cualquier dificultad en la recuperación de los
dineros facilitados por crédito social, repercute negativamente en el financiamiento del
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Fondo Social que administran las mencionadas Cajas, instituciones de previsión sin fines
de lucro, y a la vez, hacen asumir al trabajador que ha sido aval del beneficiario del
crédito la responsabilidad en su pago, no obstante que quien ha aprovechado del mismo
es el trabajador cuyo contrato de trabajo ha sido finiquitado.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
La doctrina vigente de la Dirección del Trabajo, en materia de descuento de
deudas por crédito social en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar,
sobre sumas distintas de las remuneraciones del trabajador, y especialmente de las
indemnizaciones que proceda pagar al celebrar finiquito del contrato de trabajo, que consta
de dictámenes Ords. 2935/083, punto Nº2, de 23.07.2003, y 4316/212, punto Nº3, de
23.12.2002, entre otros, y en Circular Nº106, de 01.07.2005, conjunta de los Jefes de los
Departamentos Jurídico y de Inspección, manifiesta que tales descuentos pueden hacerse
efectivos directamente por el empleador al término de la relación laboral, si así se ha
pactado voluntariamente en forma previa entre el trabajador y las mencionadas Cajas,
pero siempre que el dependiente exprese su acuerdo en tal sentido al momento de
suscribir el finiquito.
La doctrina del Servicio agrega, por otra parte, que los pagarés y mandatos
irrevocables suscritos entre el trabajador y las Cajas de Compensación acerca del servicio
de la deuda por créditos sociales serían instrumentos de carácter civil, celebrados entre
privados, por lo que los inspectores del trabajo no estarían facultados legalmente para
exigir su cumplimiento al momento de ratificación del finiquito por el trabajador, a menos
que éste acepte voluntariamente el descuento. Así consta, entre otros, de dictámenes Ords.
Nºs 4607/266, de 02.09.1999; 3992/229, de 03.08.1999, y 4300/301, de 09.09.1998.
Pues bien, no obstante que a esta Dirección del Trabajo le corresponde fijar
el sentido y alcance de las disposiciones legales laborales, como serían las relativas a
descuentos de las remuneraciones y otros estipendios, en la especie, por tratarse de
beneficios y prestaciones de carácter previsional, concedidos por las Cajas de
Compensación de Asignación Familiar, todo ello regido por la legislación de seguridad
social, se ha estimado procedente requerir informe al respecto a la Superintendencia de
Seguridad Social.
En efecto, en conformidad al artículo 3º de la ley Nº18.833, que contiene el
Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, que entrega la
supervigilancia y fiscalización de las mencionadas Cajas, y de toda la reglamentación que
establezcan para la administración de las prestaciones que otorgan, a la Superintendencia
de Seguridad Social, es que se ha requerido por documento del Ant. 2) su informe respecto
de la solicitud planteada por la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de
Asignación Familiar a este Servicio, el que ha sido evacuado por Oficio Nº40410, del Ant.
1), que expone en lo pertinente, lo que se transcribe a continuación:
“Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que conforme al artículo
1º de la ley Nº18.833, en adelante “la Ley”, las Cajas de Compensación de Asignación
Familiar (C.C.A.F.) son entidades de previsión social instituidas como corporaciones de
derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de
seguridad social. “
“Debido a que no tienen fines de lucro todos los excedentes que ellas
obtienen incrementan su Fondo Social permitiéndoles otorgar más beneficios de bienestar
social a sus afiliados.”
“A su vez, el artículo 19 de la Ley señala que les corresponde la
administración de prestaciones de seguridad social, para el cumplimiento de este objeto
desempeñan, entre otras, la función indicada en el número 3.- de este precepto, cual es
administrar respecto de sus afiliados el régimen de prestaciones de crédito social, a que
se refiere su artículo 21, regulado por el D.S. Nº91, de 1978, modificado por los D.S.
Nºs. 54, de 2007 y 32, de 2009, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”
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“El artículo 22, de la Ley, establece que lo adeudado por prestaciones de
crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser
deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a
la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las
cotizaciones previsionales.”
“Por su parte, el artículo 69 de la Ley dispone que los créditos de las
Cajas de Compensación derivados de las prestaciones de seguridad social de los
regímenes que administren y contra cualquier persona, quedarán comprendidos en la
sexta causa del artículo 2.472 del Código Civil, que es la que contempla las cotizaciones
adeudadas a organismos de seguridad social. Con ello se reafirma como criterio general
que a los créditos sociales se les aplica las mismas normas de pago y cobro que a las
cotizaciones previsionales.”
“En relación al cobro de cotizaciones previsionales, el artículo 31 de la
Ley Nº17.322 establece: “Las cotizaciones y demás aportes, como asimismo sus
recargos legales, que corresponda percibir a las instituciones de seguridad social,
gozarán del privilegio establecido en el Nº5 del artículo 2472 del Código Civil,
conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías
establecidas en leyes especiales.”
“De las normas citadas queda de manifiesto que las deudas de crédito
social, son deudas contraídas con una entidad de previsión social, que obedecen al
otorgamiento de una prestación de seguridad social, cual es la entrega de una suma de
dinero a título de préstamo denominado crédito social, razón por la que se rigen por las
mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.”
“Ahora bien, cabe tener en consideración que el acto voluntario
efectuado por el trabajador de otorgar a su empleador un mandato irrevocable de
descuento de las sumas que él adeude por concepto de la prestación de seguridad
social, denominada crédito social, de la indemnización por años de servicio a que él
tenga derecho al término de su relación laboral, no importa en modo alguno una
renuncia del derecho a dicha indemnización. Por el contrario, este es un acto de
disposición, precisamente haciendo uso de su derecho a ella la destina al pago de lo
adeudado, según el referido mandato irrevocable otorgado al momento de solicitar el
crédito social.”
“Por otra parte, cabe tener presente lo siguiente: a) La suscripción de un
pagaré constituye un acto de comercio conforme lo establece el artículo 3º número 10
del Código de Comercio; b) El artículo 1º del mismo cuerpo legal dispone que dicho
Código también rige las relaciones que contraigan personas no comerciantes para
asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, como en la especie lo es la
suscripción del pagaré que respalda el otorgamiento de los créditos sociales que otorgan
las Cajas de Compensación. Por ende, el mandato contenido en estos pagares tiene
carácter irrevocable, conforme al artículo 241 del Código de Comercio que dispone que
el comitente no puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada, cuando su ejecución
interesa al comisionista o a terceros.”
“Conforme a lo anterior queda de manifiesto que el mandato que
voluntariamente otorga un trabajador afiliado a una C.C.A.F., tanto en la solicitud de
crédito social como en el pagaré que lo respalda, para que su empleador le descuente
de la indemnización por años de servicio lo que a ese momento adeude por concepto de
crédito social, tiene legalmente el carácter de irrevocable.”
“Atendido lo expuesto, se estima conveniente solicitar a esa Dirección
que modifique su doctrina, en orden a suprimir la exigencia que el Inspector del Trabajo
requiera al trabajador que exprese nuevamente su voluntad al momento de suscribir el
finiquito, puesto que ello no es necesario ya que se encuentra vigente el mandato que al
momento de solicitar el crédito social el trabajador otorgó en forma irrevocable a su
empleador con el objeto de proceder al descuento de éste de su indemnización por años
de servicio. En caso contrario, se estaría permitiendo que el trabajador deje impaga una
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obligación de seguridad social por el contraída y de la cual se benefició al recibir y usar
el crédito social. Además, con ello se está perjudicando a los trabajadores que de buena
fe han servido de avales, ya que al no pagar el deudor principal, la deuda les será
descontada a ellos.”
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, a lo informado por la
Superintendencia de Seguridad Social, a lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 2º, de la ley
Nº18.575, de 1986, de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto los
órganos de la Administración deben cumplir sus cometidos coordinadamente y
propender a la unidad de acción, y demás disposiciones legales citadas, cúmpleme
informar a Ud. que no corresponde exigir del trabajador que ha suscrito mandato
irrevocable de descuento de deudas por crédito social en favor de una Caja de
Compensación de Asignación Familiar que, al momento de suscribir o ratificar el finiquito
de su contrato de trabajo, exprese nuevamente su voluntad de aceptar descuentos por
tal concepto, por los saldos de crédito social que pudiere adeudar en tal oportunidad,
que se hagan efectivos en sumas diferentes de las remuneraciones, y especialmente de
las indemnizaciones que proceda pagar al término del contrato de trabajo. Reconsidera
los dictámenes Ordinarios Nºs. 2935/083, en su punto Nº2, de 23.07.2003; 4316/212, en
su punto Nº3, de 23.12.2002; 4607/266, de 02.09.1999; 3992/229, de 03.08.1999, y
4.300/301, de 09.09.1998, entre otros, y la Circular Nº106, de 01.07.2005, conjunta del
Departamento Jurídico y de Inspección, en lo pertinente.
Saluda a Ud.
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
IVS/MAOM/JDM/jdm
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Boletín
- Deptos.D.T.
- Subdirector
- U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- SubJefe Departamento de Inspección
- Jefa Unidad de Conciliación
- Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo.
- Sra. Superintendente de Seguridad Social.