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CONCEPTO 42716 DE 2011
(Febrero 16)
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Denuncia de Convención Colectiva.
En atención a su escrito, remitido por la Dirección Territorial del Caquetá, al que se le asignó el
número de radicación del asunto y en el que solicita que se le indique si la denuncia de una
convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, efectuada en su
calidad de empleador el día 28 de octubre de 2010, fue realizada dentro de los términos , delArtículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo - CST.
En primer lugar debemos indicar, que esta Oficina en cumplimiento al deber legal de tramitar, entre
otros, derechos de petición de consulta tanto de usuarios externos e internos, realiza interpretaciones
impersonales y abstractas de las normas laborales y de seguridad social, sin tener la competencia
para dirimir controversias o declarar derechos.
Por tal razón, las consideraciones que expondremos a continuación constituyen una orientación, a la
luz de la cual ha, de evaluar el caso particular que se presenta y tomar las determinaciones a que
haya lugar.
El Artículo 478 del CST, consagra que:
“A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los
sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas
no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la
convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se
contarán desde la fecha señalada para su terminación”
Y el artículo 479 ibídem establece el procedimiento para que sea válida la manifestación escrita de
dar por terminada una convención colectiva:
“ARTICULO 479. DENUNCIA. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954.
El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de
trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por
triplicado ante el Inspector del Trabajo del mar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que
le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma.
El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán
destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención...”
Sobre los efectos jurídicos de la denuncia de la convención, la jurisprudencia ha expresado:
“...De tal manera que los efectos de la denuncia sobre la convención denunciada son limitados:
primero, no le resta eficacia jurídica a lo pactado, ya que la convención continúa vigente; segundo,
la vigencia de la convención denunciada no tiene término legal fijo; tercero, la continuidad de la
convención está supeditada a que se firme una nueva convención, lo cual supone un nuevo acuerdo
entre las partes en lugar de la imposición unilateral de condiciones laborales diferentes”. (Corte
Constitucional, sentencia C-1050/2001)
La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 478 ya citado, en la Sentencia C —
1050 de 2001 con ponencia del Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, expuso sobre la denuncia lo
siguiente:
“La denuncia de la convención colectiva de trabajo es definida por ley como la manifestación
escrita, procedente de cualquiera de las partes o de ambas, que expresa la voluntad de dar por
terminada la convención colectiva de trabajo (Art. 479 CST). Esta manifestación debe ser
presentada dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración del término de la convención
colectiva (Art. 478 CST), por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar, y en su defecto ante
el alcalde. El respectivo funcionario debe posteriormente cumplir con el procedimiento legal
dispuesto para el trámite de la denuncia, de colocar la nota de presentación que señala el lugar,
fecha y. hora de la misma y luego entregar el original de la denuncia al destinatario y sus copias
destinadas a la instancia pública de trabajo y al propio denunciante de la convención. El artículo
14 del Decreto 616 de 1954 – que modificó el artículo 479 C.S.T – vino a garantizar la vigencia de
la convención colectiva denunciada hasta tanto se firme una nueva, dando así estabilidad al
acuerdo colectivo entre patrono y trabajadores. ...”
Igualmente la doctrina ha manifestado lo que sigue, en la obra Derecho Laboral Colectivo, Carlos
Alberto Cortés Riaño Jaime Vargas Moreno, Ediciones Alfil, Segunda edición actualizada 2004,
páginas 115 y 116:
“Respecto del término para la denuncia de la convención, se deben tener en cuenta las siguientes
normas: a) El artículo 67 del Código Civil, en su inciso 1, modificado por el artículo 59 del Código
de Régimen Político y Municipal, aplicable a este caso, que dispone: “Todos los plazos de días,
meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último
día del plazo...”; b) El articulo' 68 del mismo código, subrogado por el artículo 60 del Código de
Régimen Político y Municipal, que señala: “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o
dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina
el último día del plazo...”; y c) El artículo 478 del C.S.T., que en relación con la denuncia de la
convención, establece que debe hacerse “dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores
a la expiración de su término”. Con base en las anteriores normas, se concluye que el término
legal para la denuncia de la convención se extiende hasta el último día de su vigencia, inclusive. Es
decir, si por ejemplo la convención vence el 15 de septiembre del año 2002, la denuncia podrá
hacerse válidamente hasta antes de la medianoche del 15 de septiembre del referido año...”
“Según concepto del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas del Ministerio de la
Protección Social, del 20 de marzo de 2002, los sesenta (60) días a que se refiere el art. 478 para
la denuncia de la convención son días calendario: “La manifestación escrita de dar por terminada
la convención que hacen las partes o una de ellas, es lo que se conoce como denuncia de la
convención, la cual deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la
expiración de su término, a menos que se hayan pactado normas diferentes en la misma
convención, tal como lo dispone el artículo 478 del C.S.T.
Para efectos de determinar si los sesenta días a que se refiere la citada norma son hábiles o
calendario, es importante tener en cuenta la sentencia de fecha septiembre 16 de 1981 de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo en el cual la Honorable Corporación expresó:
“Estima la Sala que, a falta de norma expresa en el C.S.T,, es de recibo la utilización de las reglas
contenidas en el Código de Régimen Político y Municipal, particularmente su artículo 62, para
efectos de contabilizar los términos señalados en la ley laboral, siempre y cuando no se desvirtúe la
naturaleza de la relación regulada. En lo que se relaciona con los preavisos y demás situaciones que
surgen del vínculo individual de trabajo, no se puede perder de vista que este es continuado y su
desenvolvimiento no se trunca con los festivos o feriados, que en manera alguna producen efectos o
terminación del contrato, sino, simplemente, constituyen días de obligado descanso. De suerte que,
los plazos de días que correspondan a tal relación jurídica incluyen todas las fechas del calendario a
menos que exista disposición contraria como acontece en el régimen de vacaciones...”
De lo expresado por la Honorable Corte se puede concluir, que los sesenta días a que se refiere el
artículo 478 del C.S.T. para la denuncia de la convención son días calendario, porque esta norma
hace relación a la convención colectiva que fija las condiciones que regirán los contratos de
trabajo, y no podría ser de otra forma, porque el efecto de los convenios colectivos es continuado y
su aplicación no se suspende o interrumpe con los días festivos o feriados. Además, si se tomaran
los días para denunciar la convención como hábiles, se estaría desvirtuando el sentido de la norma
que habla expresamente de sesenta días inmediatamente anteriores a la expiración de su término”.
En este orden de ideas, si una organización sindical o el empleador denunció la Convención
Colectiva dentro de los sesenta días calendario anteriores a su vencimiento, salvo que la convención
dijera algo distinto, y observó los requisitos exigidos en el Artículo 379 del Código Sustantivo del
Trabajo, dicha denuncia produce los efectos jurídicos enunciados en las normas 'y en la
jurisprudencia citadas.