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ACE 14
Argentina - Brasil
Régimen de Origen
ALADI
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14
ANEXO VI
COMPLEMENTACION ECONOMICA EN EL SECTOR
DE BIENES DE CAPITAL
1. Ámbito de aplicación
Artículo 1º.- El presente Régimen comprende el Universo de Bienes de Capital incluidos en las
posiciones de la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración
(NALADI). (Ver Apéndice 1 de este Anexo).
Dicho Apéndice podrá ser ampliado de común acuerdo entre los países signatarios.
Artículo 2º.- A partir del Universo de Bienes de Capital a que se refiere el artículo anterior, los
países signatarios acuerdan una “lista común” de productos que se beneficiarán del presente
Régimen (Ver Apéndice 2).
Durante el período de transición hasta el establecimiento del Mercado Común, ambos países
podrán ampliar la “lista común” mediante negociaciones que se realizarán con la finalidad de
incluir en dicha lista productos comprendidos en el Universo de Bienes de Capital.
Artículo 3º.- Con la finalidad de crear condiciones adecuadas de inversión, modernización e
intercambio, la “lista común” negociada de conformidad con el presente Régimen no será
modificada con el objeto de excluir productos o establecer restricciones al intercambio de los
productos incluidos en la misma.
2. Programa de liberación
Artículo 4º.- Los productos incluidos en la “lista común” originarios de ambos países, gozarán
del tratamiento de “producto nacional” tanto en la República Argentina como en la República
Federativa del Brasil, definiéndose como tal la aplicación de un arancel de cero por ciento (0%)
a sus importaciones y la exclusión de cualquier restricción o traba de naturaleza no arancelaria,
sea administrativa, cuantitativa o tributaria, aplicada por los países signatarios a sus
importaciones.
3. Preservación de las preferencias pactadas
Artículo 5º.- A efectos de preservar el tratamiento acordado en este Régimen, ambos países se
comprometen a armonizar progresivamente sus aranceles aplicables al sector de forma tal de
asegurarse una preferencia con relación a terceros países.
A fin de mantener el margen de preferencia en relación a terceros, los países signatarios se
comprometen a consultarse mutuamente para verificar si existe producción similar nacional en
el otro país, antes de conceder exenciones arancelarias para importaciones provenientes de
terceros países de bienes de capital de la “lista común”.
4. Requisitos específicos de origen
Artículo 6º.- Los bienes de capital amparados por el presente Régimen serán
considerados originarios de los países signatarios cuando el valor de los materiales
importados desde terceros países no sea superior al veinte por ciento (20%) del precio
del producto.
Dicho porcentaje será calculado comparando el precio FOB de los materiales importados
con el precio FOB de referencia internacional del producto terminado. En ausencia del
precio FOB de referencia internacional del producto terminado será utilizado como base
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de comparación el precio FOB de venta del país exportador sin los impuestos internos.
Las materias primas de uso universal importadas que no hayan sido objeto de
procesamiento industrial que las haga específicas para su utilización en la fabricación
del producto final son consideradas para estos efectos de origen local.
5. Compras del sector público
Artículo 7º.- En las compras del sector público, directo o indirecto, de la República Argentina y
de la República Federativa del Brasil, los productos incluidos en la “lista común” de origen
brasileño o argentino, tendrán tratamiento similar a los de origen local.
En las decisiones de importación del sector público, directo o indirecto, de la República
Argentina y de la República Federativa del Brasil, los productos de la “lista común” tendrán
tratamiento preferencial equivalente con relación a proveedores de terceros países.
En las licitaciones de obras públicas financiadas con préstamos de instituciones financieras
internacionales, los bienes de capital de origen argentino y brasileño, respectivamente, que no
estén incluidos en la “lista común” serán beneficiados en relación a terceros países
proveedores con una reducción del cincuenta por ciento del nivel de protección en el margen
del precio concedido a los productos de origen local.
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14
ANEXO VII
COMPLEMENTACION ECONOMICA EN EL SECTOR DE
BIENES ALIMENTICIOS INDUSTRIALIZADOS
1. Ambito de aplicación
Artículo 1º.- El presente Régimen comprende el Universo de Bienes Alimenticios
Industrializados incluidos en las posiciones de la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación
Latinoamericana de Integración (NALADI). (Ver Apéndice 1 de este Anexo).
Dicho Apéndice podrá ser ampliado de común acuerdo entre los países signatarios.
Artículo 2º.- A partir del Universo de Bienes Alimenticios Industrializados los países signatarios
acuerdan una “lista común” de productos que se beneficiarán del presente Régimen (Ver
Apéndice 2).
Durante el período de transición hasta el establecimiento del Mercado Común, ambos países
podrán ampliar la “lista común” mediante negociaciones que se realizarán con la finalidad de
incluir en dicha lista productos comprendidos en el Universo de Bienes Alimenticios
Industrializados.
Artículo 3º.- Con la finalidad de crear condiciones adecuadas de inversión, modernización e
intercambio, la “lista común” negociada de conformidad con el presente Régimen no será
modificada con el objeto de excluir productos o establecer restricciones al intercambio de los
productos incluidos en la misma.
2. Programa de liberación
Artículo 4º.- A los efectos de promover la complementación e integración industrial y comercial
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en el sector de Bienes Alimenticios Industrializados, ambos países acuerdan la adopción de las
siguientes medidas:
a) excluir de la aplicación de restricciones o trabas de naturaleza no arancelarias a las
importaciones de los productos comprendidos en la “lista común" de Bienes Alimenticios
Industrializados;
b) reducir a cero (0) el arancel aplicable a las importaciones de los productos incluidos en la
“lista común" de Bienes Alimenticios Industrializados, los que quedarán eximidos, asimismo, de
la aplicación de gravámenes adicionales de efectos equivalentes a un derecho aduanero.
c) reducir a cero (0) el arancel aplicable a las importaciones de los productos antes señalados
con cuotas anuales crecientes que se establecerán de común acuerdo por períodos no
inferiores a dos (2) años contados a partir de la suscripción del presente Acuerdo. Las cuotas
que se convengan no podrán extenderse más allá del 31 de diciembre de 1994. Los productos
comprendidos en la situación prevista en este literal quedarán eximidos, asimismo, de la
aplicación de gravámenes adicionales de efectos equivalentes a un derecho aduanero.
d) Compatibilizar las normas y controles de carácter metrológico, fitosanitario y bromatológico,
aplicadas a dichos productos.
Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil establecerán
en el foro correspondiente las medidas que aseguren el cumplimiento de lo establecido en este
literal. Mientras no se realice dicha compatibilización, cada uno de los países signatarios
aceptará los controles fitosanitarios y bromatológicos aplicados por su contraparte.
Artículo 5º.- Los productos incluidos en la “lista común de Bienes Alimenticios Industrializados”
que se registra en el Apéndice 2 de este Anexo, gozarán de los beneficios establecidos en los
literales a) y d) del artículo 4º.
Ambos países optarán, asimismo, por la aplicación, a dichos productos, de los tratamientos a
que se refieren los literales b) y c) del referido artículo.
3. Preservación de preferencias pactadas
Artículo 6º.- Ambos países mantendrán las preferencias recíprocas acordadas para el
intercambio de los productos incluidos en la “lista común”, con la finalidad de viabilizar el
funcionamiento del presente Régimen.
4. Requisitos específicos de origen
Artículo 7º.- El tratamiento acordado para la importación de los productos comprendidos
en la “lista común de Bienes Alimenticios Industrializados”, alcanzará exclusivamente a
los productos calificados como originarios del territorio de los países signatarios de
conformidad con lo dispuesto en el presente Régimen y en el Régimen de Origen del
Anexo V del presente Acuerdo, en cuanto fuere aplicable.
Artículo 8º.- El porcentaje en valor de las materias primas de origen agropecuario
importadas desde países no signatarios, utilizadas en la elaboración de los productos de
la “lista común” no podrá superar el veinte por ciento (20%) del precio del producto,
calculado comparando el precio FOB de las materias primas importadas con el precio
FOB de referencia internacional del producto terminado.
5. Régimen de consulta
Artículo 9º.- Ambos países establecerán, a pedido de cualquiera de ellos, una instancia de
consulta sobre los efectos que posibles medidas de política económica, tales como
modificaciones de la política cambiaria, de la política de exportaciones y/o aduanera, tengan
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sobre el intercambio de los bienes incluidos en la “lista común” a que se refiere el presente
Régimen. De la consulta podrán resultar medidas a adoptar por uno o por ambos Gobiernos
con el objeto de neutralizar los referidos efectos.
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14
ANEXO IX
INTERCAMBIO DE BIENES DESTINADOS A LAS CENTRALES
NUCLEARES DE ARGENTINA Y BRASIL
1. Ambito de aplicación
Artículo 1º.- El presente Régimen comprende la “lista común” de bienes destinados a las
Centrales Nucleares de los países signatarios, cuyo intercambio se regulará de conformidad
con las normas que se establecen en el presente Anexo.
Artículo 2º.- La “lista común” que se registra en el Apéndice de este Anexo podrá ser ampliada
por decisión adoptada de común acuerdo entre las Partes.
Sólo participarán del intercambio de los bienes comprendidos en la referida “lista común”,
empresas de ambos países calificadas para proveer productos para Centrales Nucleares, de
acuerdo con los sistemas de calificación adoptados por las autoridades competentes del país
comprador.
2. Programa de liberación
Artículo 3º.- Los productos comprendidos en la “lista común” gozarán del tratamiento de
“producto nacional” tanto en la República Argentina como en la República Federativa del Brasil,
definiéndose tal tratamiento como:
a) aplicación, en ambos países, de un arancel cero (0) de importación; y
b) exclusión, en ambos países, de cualquier restricción o traba de naturaleza no arancelaria,
sea administrativa, cuantitativa, tributaria u otra de distinta naturaleza, aplicada por los países
signatarios a sus importaciones.
Los productos a importarse deberán estar sujetos, asimismo, a la comprobación de destino
mediante certificados emitidos por parte de las entidades competentes del país importador.
3. Compras del Sector Público
Artículo 4º.- Los países signatarios acuerdan, asimismo, que en las compras directas o
indirectas del sector público, los productos de la lista común originarios de sus respectivos
países, tendrán tratamiento similar a los productos de origen local y preferencial con relación a
proveedores de terceros países.
Artículo 5º.- Los países signatarios se proponen alcanzar a través de la referida “lista común”,
un valor de referencia de quince (15) millones de dólares de los Estados Unidos de América
para exportaciones de bienes de origen argentino y otra suma igual para exportaciones de
origen brasileño. Los valores de referencia para futuras listas comunes serán fijados por las
sucesivas ampliaciones de la mencionada “lista común”.
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Artículo 6º.- La financiación del intercambio de los bienes comprendidos en la “lista común” y
en sus sucesivas ampliaciones, se regirá por las disposiciones que regulan la materia en cada
uno de los países signatarios.
4. Requisitos específicos de origen
Artículo 7º.- Los países signatarios establecen que el porcentaje en valor de los
componentes importados desde terceros países para la elaboración de los productos
comprendidos en la “lista común”, no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) del
precio del producto.
Dicho porcentaje será calculado comparando el precio FOB de los componentes
importados con el precio FOB de referencia internacional del producto terminado. En
ausencia del precio FOB de referencia internacional del producto terminado, será
utilizado el precio FOB de venta del país exportador, sin los impuestos internos. Las
materias primas de uso universal importadas, que no hayan sido objeto de
procesamiento industrial que las haga específicas para su utilización en la fabricación
del producto final, son consideradas para estos efectos, de origen local.
5. Administración del presente Régimen
Artículo 8º.- La coordinación y seguimiento de la ejecución del presente Régimen, serán
realizados por el Comité Permanente Argentina/Brasil sobre Política Nuclear.
En base a las informaciones y propuestas del Comité Empresarial Argentino-Brasileño del Area
Nuclear (CEABAN) y conjuntamente con el mismo el Comité Permanente Argentina/Brasil
sobre Política Nuclear verificará anualmente las órdenes de compra efectivamente adjudicadas
a productores argentinos y brasileños con el fin de evaluar la evolución del intercambio de los
bienes de la “lista común”.
Artículo 9º.- El Comité Empresarial Argentino-Brasileño del Area Nuclear (CEABAN), podrá
proponer al Comité Permanente Argentina/Brasil sobre Política Nuclear, la ampliación de la lista
común a que se refiere este Anexo, así como cualquier medida tendiente al equilibrio en el
intercambio de los bienes del sector nuclear.
Las propuestas formuladas por el CEABAN serán sometidas a la consideración de los órganos
competentes de ambos países luego de ser examinadas por el Comité Permanente
Argentina/Brasil sobre Política Nuclear.
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