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La Gaceta 65 – Miércoles 6 de abril de 1983 DECRETO 14370-SPPS DEROGADO POR EL DE-34054 DEL 5-9-2007, LA GACETA 218 DEL 13-11-2007 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD En uso de las facultades que les confieren los artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, 1° y 29 de la Ley General de Salud. Considerando: 1—De conformidad con las estadísticas de morbi mortalidad actuales, el cáncer ocupa el segundo lugar como causa de muerte. 2—Que se hace necesario establecer una coordinación e integración entre las instituciones que atienden este importante problema de salud, logrando así una mejor y adecuada prestación de servicios especializados y la toma de conocimientos de los siguientes aspectos: Calidad de vida del paciente. Duración, morbilidad y costos de diferentes modalidades terapéuticas. Condición personal y socioeconómica de aquellos pacientes que no sobreviven cinco años. Eficacia de la rehabilitación. Métodos y técnicas para lograr que los pacientes comprendan, se adapten y se sobrepongan al problema. 3—Evaluaciones de los efectos secundarios de los tratamientos adicionales, muchas veces más serios y graves que la misma enfermedad. 4— Que en la actualidad, no existe un ente adecuado que cumpla con las indispensables funciones de medicina integral en el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación del cáncer, así como la planificación e investigación adecuadas a la magnitud del problema que permita entre otros objetivos, el intercambio de conocimientos y la uniformidad de los tratamientos, evitando así gastos excesivos en el mismo y el desaprovechamiento de conocimientos y técnicas modernas, lográndose de esta forma una mejor utilización de los recursos dedicados al problema. Por tanto, DECRETAN Artículo 1—Créase el Consejo Nacional de Cáncer, como un órgano dependiente del Despacho del Ministro de Salud, encargado de la coordinación de la prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e investigación del cáncer, tendiente a obtener uniformidad en el manejo integral del paciente oncológico. Artículo 2—Declarar de interés público el problema que representa el cáncer y delegar en el Consejo Nacional de Cáncer, la organización y planificación de la lucha en este campo. Artículo 3—El Consejo Nacional de Cáncer estará integrado de la siguiente forma a) Un coordinador general, quien lo presidirá y será nombrado por el Ministro de Salud. b) Tres representantes del Ministerio de Salud, entre los cuales deberá incluirse, el Director de la Lucha contra el Cáncer de ese Ministerio, un funcionario que labore en ese Departamento y un especialista en Epidemiología y Salud Pública. Reformado el inciso b) por el Decreto 16487-S del 21-08-1985). c) Tres representantes de la CCSS, los cuales serán nombrados por el Presidente Ejecutivo de esa Institución, entre los especialistas en las ramas de Oncología de" cada uno de los hospitales: México, Calderón Guardia, San Juan de Dios y Hospital de Niños. (Se excluye el hospital al cual pertenezca el coordinador). d) Un representante del Comité de Hematología de los Hospitales de la Caja Costarricense del Seguro Social, el cual será escogido por el Presidente Ejecutivo de esa institución, de una terna que le deberá presentar dicho Comité. (Se Reforma el inciso d) por el Decreto 16121-S del 26-03-1985). e) Un representante de la Universidad de Costa Rica, el cual será nombrado por el Rector. (Se adiciona el inciso e) por el Decreto 17071-S del 16-06-1986). Artículo 4—Las funciones del Consejo Nacional de Cáncer, serán las siguientes: a) Definir normas o pautas, para el tratamiento médico, quirúrgico p de rehabilitación de pacientes con padecimientos oncológicos, para ser aplicados en los centros médicos del país que llenen los requisitos exigidos por el Consejo. b) Identificar campos de investigación, coordinar y orientar la ejecución de investigaciones en el ámbito de la cancerología a nivel nacional. c) Constituir los Consejos Técnicos Asesores, para que colaboren en la planificación de normas, en el desarrollo de investigaciones y en el plan d trabajo nacional de diagnóstico precoz del cáncer. d) Formular los programas de Educación Popular en la prevención y diagnostico temprano del cáncer y su divulgación en todo el territorio nacional. e) e) Organizar y administrar programas de educación, continua a todo nivel de formación de recursos humanos en salud. f) Presentar recomendaciones para la formación de los profesionales médicos en el campo de la cancerología, incluyendo la definición de pautas para la preparación de nuevos especialistas según las necesidades del país (Oncología Médica, Radioterapia y Cirugía Oncológica). g) Evaluar en forma periódica los resultados de las directrices puestas en práctica por tos diferentes servicios y hospitales del país. h) Organizar el seguimiento de todos los pacientes con cáncer del país, para tal fin pedirá la colaboración de organismos nacionales e internacionales. i) Firmar a través del Ministerio de salud, convenios con universidades o instituciones nacionales o extranjeros, para llevar acabo protocolos de investigación, conforme con el ordenamiento jurídico vigente. (Se adiciona el inciso i) por el Decreto 15061-S del 25-11-1985. Artículo 5— Artículo 5—La gestión financiera del Concejo Nacional de Cáncer, estará a cargo de la Oficina de Cooperación Internacional de la Salud. (Se Reformado por el Decreto 15061-S del 25-11-1985. Artículo 6- Rige a partid e su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres. LUIS ALBERTO MONGE El Ministerio de Salud. JUAN JARAMILLO ANTILLON.