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PÓLIZA DE SEGURO PARA CULTIVOS ANUALES
Inscrita en el Registro de Pólizas bajo el código POL 1 00 002
ARTICULO 1° :
OBJETO DEL SEGURO
De conformidad con la Propuesta presentada, la que forma parte integrante del Contrato de
Seguro, la Aseguradora pagará al Asegurado o al beneficiario las pérdidas causadas, a los
cultivos individualizados en las Condiciones Particulares de la póliza, por uno o más de los
eventos climáticos que se señalan en el artículo segundo, que ocurran durante la vigencia
de la misma.
Los cultivos que se aseguren de acuerdo a las Condiciones Generales de la presente póliza,
deberán sembrarse o trasplantarse dentro del calendario de siembras establecido en las
Normas de Suscripción.
Para efectos de esta póliza, se entenderá por asegurado a cualquier productor agrícola, ya sea
persona natural o jurídica, que tiene la iniciativa económica y técnica del aprovechamiento de
alguna explotación agrícola, y que ha contratado esta póliza de seguros.
Se entenderá por asegurador a la compañía de seguros que tome sobre sí los riesgos
amparados por esta póliza.
ARTICULO 2° :
RIESGOS CUBIERTOS
Esta póliza cubre los siguientes riesgos derivados de eventos climáticos:
a) Sequía agrícola: Se entiende por tal, a la insuficiente disponibilidad de agua, originada por
una sequía meteorológica en una zona de secano, que provoque estrés hídrico en los
cultivos asegurados, teniendo como resultado daños tales como: raquitismo, enrollamiento,
deshidratación, marchitez permanente, secamiento total o parcial de los órganos
reproductores de los frutos o granos, polinización irregular, afectación en la formación del
embrión, o muerte de la planta.
b) Lluvia Excesiva o Extemporánea: La acción directa de precipitación atmosférica de agua
en estado líquido, que por su intensidad, persistencia o inoportunidad, cause daños tales
como: Asfixia radicular, arrastre, descalzamiento o enterramiento de las plantas,
encostramiento del suelo, desgrane o germinación de los granos en pie.
Se cubren los daños de inundación causados por desbordes directamente atribuibles a
lluvias excesivas, incluyéndose caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del
producto asegurado.
c) Helada: Temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que,
debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto
asegurado a consecuencia de efectos tales como: Muerte o detención irreversible del
desarrollo de la planta o del producto asegurado.
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d) Granizo: La acción directa e inmediata de precipitación atmosférica de agua en estado
sólido que dé como resultado daños tales como: caída o desgarramiento parcial o total de
flores, hojas, frutos o granos, traumatismo o necrosis de las plantas.
e) Nieve: La acción directa de precipitación atmosférica de agua en estado de nieve que dé
como resultado daños tales como: caída o desgarramiento parcial o total de flores, hojas o
granos, traumatismo o necrosis de las plantas.
f)
Viento Perjudicial: La acción directa de un movimiento violento de aire que por su
intensidad ocasione, por acción mecánica, daños al producto asegurado tales como:
tendedura, fractura de tallos, desarraigo, desprendimiento de flores, hojas o granos.
ARTICULO 3° :
ACCIDENTES O DAÑOS NO CUBIERTOS
Al ser esta una póliza de riesgos nominados, se entiende como no cubierto cualquier riesgo no
descrito en el Artículo Segundo de las presentes Condiciones Generales. No obstante lo
anterior, se especifican particularmente las siguientes exclusiones:
a) Las pérdidas normales y/o propias del proceso biológico de germinación de la semilla y
desarrollo del cultivo asegurado.
b) Las pérdidas o daños de cualquier naturaleza, que hubiesen afectado al bien asegurado
antes del inicio de la vigencia.
c) Daños por sequía en suelos de riego.
d) Las pérdidas causadas por enfermedades de cualquier tipo u origen, salvo aquellas
enfermedades que provengan de algún riesgo cubierto señalado en el artículo segundo.
e) Las pérdidas causadas por cataclismos tales como terremotos, erupciones volcánicas o
desbordamientos de cauce, no atribuible a lluvia excesiva.
f)
Las pérdidas causadas por ensayos o experimentos de cualquier naturaleza; aplicación
deliberada o involuntaria de productos químicos; insectos o animales domésticos o
silvestres.
g) Las pérdidas causadas por fuego o la acción del calor.
h) Las pérdidas que sean consecuencia de culpa o negligencia grave, así como las originadas
en actos premeditados o maliciosos del propio Asegurado, sus empleados o dependientes,
que afecten al bien asegurado.
i)
Las pérdidas o daños por robo o hurto de la materia asegurada.
j)
La eliminación o destrucción intencional o confiscación del bien asegurado, aún cuando sea
ordenada o efectuada por la autoridad competente que tenga jurisdicción sobre la materia.
k) Las pérdidas de utilidad de todo tipo, resultantes de la suspensión permanente o temporal
de la operación de producción agrícola, aún cuando la causa material de ésta haya sido
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indemnizada; así como obligaciones contractuales del Asegurado, lucro cesante y/o
perjuicios por paralización.
l)
Las pérdidas que directa o indirectamente tuvieren por origen o fueren una consecuencia
de guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea
que haya habido o no declaración de guerra, guerra civil, rebelión, revolución, insurrección,
sublevación, sedición, motín o hechos que las leyes califican como delitos contra la
seguridad interior del Estado.
m) Las pérdidas causadas o resultantes de acciones directas o indirectas de huelga,
huelguistas, lock out, disturbios laborales, motines, desordenes públicos o de otros hechos
que las leyes califican como delitos contra el orden público. Así como las pérdidas que
directa o indirectamente tuvieren por origen o fueren una consecuencia de hechos que la
ley califica como conductas o delitos de terrorismo.
n) Las pérdidas causadas o resultantes de cualquier tipo de polución o contaminación, sea
repentina o gradual.
o) Las pérdidas provenientes directa o indirectamente de reacción nuclear, radiación nuclear o
contaminación radioactiva, cualquiera sea el origen que las causen.
p) Las pérdidas ocasionadas por ondas sónicas causadas por aviones u otros aparatos
aéreos que vuelen a velocidad sónica o supersónica.
q)
Las pérdidas causadas por derrumbe o daño de la estructura del invernadero o
invernáculo.
ARTICULO 4° :
VIGENCIA DE LA PÓLIZA
Aceptación del Riesgo
La Aseguradora aceptará el riesgo de acuerdo al siguiente procedimiento:
Aceptada la Propuesta a tramitación por la Aseguradora, ésta dispondrá del plazo indicado
en las Normas de Suscripción, para pronunciarse sobre si acepta el riesgo en los términos
especificados en la propuesta, lo rechaza, o si efectúa una inspección. Transcurrido dicho
plazo y sin haber mediado notificación al Proponente, se entenderá por aceptada la
Propuesta.
Para los efectos del punto anterior, la Propuesta se entenderá aceptada a tramitación una
vez recepcionada por la Aseguradora, con todos los antecedentes requeridos al Proponente,
según lo indicado en el formulario de la Propuesta y su anexo.
En caso de faltar algún antecedente, la fecha de recepción se entenderá a contar del día en
que la Aseguradora reciba el último antecedente.
Si la Aseguradora comunica su decisión de inspeccionar, tendrá el plazo indicado en las
Normas de Suscripción para pronunciarse sobre la aceptación del riesgo en los términos de
la Propuesta o con alguna modificación convenida con el Proponente, o su rechazo. Si
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transcurrido dicho plazo no se ha informado el resultado de la inspección al Proponente, se
entenderá por aceptada la Propuesta.
Inicio de la Vigencia
El inicio de la vigencia depende de la oportunidad en que el Asegurado presente la
Propuesta a la Aseguradora.
a)
Si lo hace antes del inicio de la siembra o trasplante, la Aseguradora otorgará:
a.1) Cobertura Definitiva a partir de la fecha de inicio de la siembra o trasplante, cuando
la Aseguradora acepta el riesgo antes de dicha fecha.
a.2) Cobertura Definitiva a partir de la fecha de aceptación del riesgo, cuando la
Aseguradora acepta el riesgo después de iniciada la siembra o trasplante. En este
caso, la Aseguradora otorgará Cobertura Provisoria, solo por pérdida total, desde el
inicio de la siembra o trasplante y hasta la aceptación del riesgo o rechazo de la
propuesta.
b)
Si lo hace durante el período de siembra o trasplante, la Aseguradora otorgará:
b.1) Cobertura Definitiva a partir de la fecha de término de la siembra o trasplante,
cuando la Aseguradora acepta el riesgo antes de dicha fecha.
b.2) Cobertura Definitiva a partir de la fecha de aceptación del riesgo, cuando la
Aseguradora acepta el riesgo después de terminada la siembra o trasplante. En
este caso, la Aseguradora otorgará Cobertura Provisoria, solo por pérdida total,
desde el termino de la siembra o trasplante y hasta la aceptación del riesgo o
rechazo de la propuesta.
c)
Si lo hace después de terminada la siembra o trasplante, la Aseguradora otorgará
Cobertura Definitiva a partir de la fecha de aceptación del riesgo
En todos los casos, la vigencia de la póliza (cobertura definitiva) se extenderá hasta la fecha
indicada en las Condiciones Particulares de la póliza o hasta el día en que finalice la
cosecha del cultivo asegurado o que ocurra un evento climático que cause un daño total y
dé origen a una indemnización, lo que ocurra primero.
Se entiende por cosecha el proceso, manual o mecánico, mediante el cual la planta es
separada del suelo o su producto separado de la planta, lo que ocurra primero.
ARTICULO 5° :
UNIDAD DE RIESGO ASEGURADA
La Unidad de Riesgo Asegurada corresponde a toda la superficie de suelo destinada a un
mismo cultivo, explotado por el Asegurado, en predios o partes de predios que se ubiquen en
una misma comuna o extendidos a comunas colindantes.
El Asegurado estará obligado a asegurar toda la superficie de un mismo cultivo, ubicado dentro
de una misma Unidad de Riesgo Asegurada. Sin perjuicio de lo anterior, la Aseguradora y
Asegurado, de común acuerdo, podrán excluir determinadas áreas de cultivo, las cuales
quedarán identificadas en las Condiciones Particulares.
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ARTICULO 6° :
MONTO ASEGURABLE
El monto asegurable corresponderá a los costos de producción para cada tipo de cultivo por
unidad de riesgo asegurada. Para facilitar la determinación de este monto asegurable, el
costo de producción se expresará en unidades físicas de rendimiento por Unidad de Riesgo
Asegurada y valorada a un precio, ambos establecidos en las Normas de Suscripción y
detalladas en las Condiciones Particulares de la Póliza.
En ningún caso, este procedimiento significará garantía alguna por parte de la Aseguradora del
rendimiento de producción y/o precio del producto asegurado.
ARTICULO 7º :
PRIMAS
La prima neta resultante de este contrato de seguro se obtendrá de sumar la prima fija por
Póliza, establecida en las Normas de Suscripción, con la resultante de aplicar la tasa cotizada
por la aseguradora al monto asegurable indicado en el artículo 6º.
El pago de la prima bruta, es decir prima neta más IVA, se efectuará en la forma y plazo
señalada en las Condiciones Particulares de la Póliza. No habiéndose efectuado el pago de la
prima en la forma convenida, se aplicará lo dispuesto en el artículo 19° de estas Condiciones
Generales.
ARTICULO 8º :
OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
La responsabilidad de la Aseguradora para indemnizar de acuerdo a esta póliza, dependerá del
cumplimiento por parte del Asegurado de los términos, condiciones y obligaciones que se
indican en ésta.
La inobservancia o falta de ejecución de uno o más de alguno de los puntos que a continuación
se indican, liberará a la Aseguradora de toda responsabilidad y/u obligación de indemnización,
salvo en caso de fuerza mayor debidamente justificada ante la Aseguradora.
a)
Autorizar y brindar todas las facilidades necesarias para que la Aseguradora o sus
representantes realicen inspecciones o verificaciones en cualquier momento, prestando
toda la asistencia necesaria para la plena comprobación de daños, facultando a la
Aseguradora para realizar las evaluaciones que sean necesarias frente a la ocurrencia
de un siniestro.
b)
En todo momento, dar un adecuado cuidado y atención a la materia asegurada;
debiendo mantener todas las medidas de seguridad, prevención y combate de
siniestros informadas en la propuesta e informes de inspección, las cuales deben ser
revisadas y controladas periódicamente.
c)
Tomar todas las medidas necesarias para aminorar las posibles pérdidas frente a un
siniestro.
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d)
Comunicar a la Aseguradora cualquier cambio material en las condiciones del riesgo
previamente descritas en la propuesta, especialmente cuando importen un
agravamiento. En este caso, la Aseguradora se reserva el derecho de modificar los
términos y condiciones pactadas inicialmente.
e)
Comunicar a la Aseguradora dentro de un plazo máximo de quince días corridos, la
venta, arriendo o cualquier forma de transferencia de dominio, usufructo o mera
tenencia del predio asegurado.
f)
Declarar por escrito a la Aseguradora, la contratación anterior o posterior a éste, de
otros seguros sobre todo o parte del cultivo objeto de este seguro, debiendo quedar
constancia de dicha situación en la póliza.
g)
Sin perjuicio de lo anterior, perderá todo derecho a indemnización, en caso que:
 Oculte pruebas materiales o formule declaraciones inexactas, incompletas, erróneas
o falsas respecto de las circunstancias que puedan influir sobre el conocimiento del
riesgo o la estimación de condiciones de suscripción.
 Presente reclamos falsos o basados en declaraciones inexactas o emplee medios
dolosos o simulados para obtener beneficios ilícitos o indebidos.
Aunque la presente disposición no afecta el eventual pago de indemnizaciones y con el objeto
de mantener una base actuarial actualizada, a requerimiento de la Aseguradora, el Asegurado
deberá informar los rendimientos obtenidos en sus cultivos asegurados, aun cuando éstos no
hayan sido afectados por siniestro.
ARTICULO 9º :
AVISOS, INSPECCIONES Y DECLARACIONES
El Asegurado deberá dar a la Aseguradora, los siguientes avisos:
a)
De término de siembra o trasplante: Este aviso, deberá confirmar la superficie
realmente sembrada o trasplantada y señalar cualquier otro cambio con relación a lo
informado en la propuesta.
La falta de este aviso, por parte del Asegurado, en las condiciones y plazos que se
señalan más adelante, libera a la Aseguradora de la obligación de continuar con la
cobertura, entendiéndose esta falta como desistimiento expreso del asegurado.
El Asegurado deberá dar a la Aseguradora este aviso dentro de las 72 horas
posteriores a la fecha de término de la siembra o trasplante, salvo en casos de fuerza
mayor debidamente justificados ante la Aseguradora, por teléfono, télex, telegrama o
fax, dirigido a la Aseguradora o a la(s) persona(s) previamente designadas por la
Aseguradora. En caso de aviso telefónico, éste deberá ser refrendado por una
comunicación por escrito.
b.
De inicio de cosecha: Cuando exista un siniestro parcial en curso el asegurado deberá
avisar la fecha estimada de inicio de su cosecha, con la anticipación establecida en las
Normas de Suscripción y detalladas en las Condiciones Particulares de esta Póliza,
salvo en casos de fuerza mayor debidamente justificados ante la aseguradora. El
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asegurado no podrá reclamar indemnización cuando, por falta de este aviso, la
aseguradora no pueda concurrir a estimar el rendimiento perdido debido al siniestro
En caso de que el siniestro ocurra dentro del período de cosecha o hasta 15 días antes
del inicio de la misma, el asegurado junto con la denuncia de siniestro deberá
comunicar la fecha estimada de inicio de la cosecha. El asegurado podrá realizar la
cosecha en la fecha que corresponda, sin la concurrencia del liquidador, dejando
obligatoriamente una muestra representativa de toda la superficie del cultivo asegurado
sin cosechar, por un plazo de 15 días. El asegurado no podrá reclamar indemnización
cuando, por falta de esta muestra, no se pueda determinar la merma de rendimiento a
causa del siniestro. Estas muestras se entenderán representativas siempre que se
distribuyan de manera uniforme en toda la unidad de riesgo asegurada, y tengan en
conjunto un tamaño no inferior a un 5 por 100 del total. Si fuera del caso, la vigencia de
la Póliza se entenderá prorrogada por los 15 días indicados.
El Asegurado deberá concurrir o estar debidamente representado en las visitas de inspección,
firmando junto con los inspectores la correspondiente Acta de Inspección. En caso de discrepar
con los resultados expresados por los inspectores, el Asegurado deberá indicarlo en la misma
acta.
La ausencia del Asegurado o de su representante acreditado durante la inspección,
habiéndose informado a éste el día y la hora que se practicará la misma o la negativa a firmar
el Acta de Inspección, implicará la aceptación tácita de las conclusiones del Inspector.
ARTICULO 10º :
DENUNCIO DE SINIESTRO
Es requisito determinante para que la Aseguradora sea responsable de indemnizar, que el
Asegurado, en caso de ocurrencia de un evento climático que pueda resultar en un siniestro,
dé aviso a la Aseguradora o a la(s) persona(s) previamente designada por ella.
El aviso de siniestro deberá contener la suficiente información que permita a la Aseguradora
estimar la magnitud del daño.
En caso que, la Aseguradora no verifique la ocurrencia del siniestro y de los posibles daños
totales o parciales dentro de los plazos indicados en las Normas de Suscripción y establecidos
en las Condiciones Particulares de esta Póliza, la Aseguradora dará por aceptada la ocurrencia
del siniestro.
Salvo en casos de fuerza mayor debidamente justificados ante la aseguradora, el Asegurado
deberá dar a la Aseguradora este aviso dentro de las 72 horas de ocurrido el presunto siniestro,
por teléfono, telex, telegrama, fax, dirigido a la Aseguradora o a la(s) persona(s) previamente
designadas por la Aseguradora. En caso de aviso telefónico, éste deberá ser refrendado por
una comunicación por escrito.
ARTICULO 11º :
a)
AJUSTE Y LIQUIDACION DE SINIESTRO
Aceptada la ocurrencia del siniestro, cuando la pérdida sea total, esto es cuando técnica
o económicamente no se justifique continuar con el cultivo asegurado, se procederá a
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efectuar la liquidación del siniestro, sin necesidad de esperar la cosecha, de la siguiente
forma:
a.1) Durante la cobertura provisoria, la liquidación se acordará sobre la base de una
estimación de los costos directos de producción incurridos, con un tope máximo
equivalente al 30% del monto asegurado indicado en la Propuesta, siempre que el
rendimiento utilizado para su cálculo no haya sido superior al establecido en las
Normas de Suscripción, para el correspondiente cultivo y zona, el cual se
considerará como máximo para la aplicación de esta cobertura.
a.2) Durante la cobertura definitiva, la liquidación será del 100% del monto asegurado,
para los casos en que la siembra se encuentre terminada en toda la unidad de
riesgo asegurada. En caso contrario, esto es procesos de siembra inconclusos, la
liquidación se acordará sobre la base de una estimación de los costos directos de
producción incurridos, con límite en la suma asegurada.
En todos los casos indicados se dará por terminada la cobertura, devengando el 100% de la
prima del contrato de seguro.
b)
Iniciada la cobertura definitiva y aceptada la ocurrencia del siniestro, cuando la pérdida
sea parcial, esto es cuando el cultivo asegurado ha sido afectado por uno o más
eventos climáticos cubiertos y los antecedentes técnicos y económicos indican que es
recomendable continuar con el cultivo hasta la cosecha, el liquidador emitirá un preinforme en el cuál dejará constancia que la liquidación se efectuará a partir de la
cosecha del bien asegurado.
El liquidador de seguros, en la determinación de las pérdidas de rendimiento, podrá deducir las
posibles mermas de rendimientos atribuibles a riesgos no cubiertos o la no-aplicación de
técnicas agronómicas recomendables para el cultivo correspondiente.
Las mediciones de terreno para determinar la cosecha real obtenida, se harán mediante
muestreos representativos o controlando la cosecha recolectada. Para que exista
indemnización, necesariamente el rendimiento real obtenido deberá ser inferior al rendimiento
asegurado, expresado en unidades físicas.
Para aquellos casos especiales en que no es directamente aplicable el criterio de medición
anterior, en las Normas de Suscripción se establecerán los procedimientos que deberá
seguir el liquidador para efectuar las mediciones de terreno adicionales que correspondan.
ARTICULO 12º :
INDEMNIZACIONES
En caso de siniestro, la Aseguradora pagará la indemnización de acuerdo a la pérdida
determinada por el liquidador de seguros designado, habida consideración de deducibles y
posibles recuperos.
En ningún caso, la indemnización podrá superar el monto asegurable indicado en las
Condiciones Particulares de esta póliza.
La Aseguradora tendrá, a su solo juicio, la opción de pagar la indemnización en dinero
efectivo o en bienes de la misma especie y calidad a las siniestradas.
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ARTICULO 13º :
DEDUCIBLES
Esta póliza podrá estar sujeta a deducibles que se señalarán en las Condiciones Particulares,
siendo responsabilidad de la Aseguradora indemnizar por la diferencia.
ARTICULO 14º :
SUBROGACIÓN
Pagada la indemnización, operará la subrogación legal del artículo 553 del Código de
Comercio.
Si por alguna circunstancia la Aseguradora recibiera una suma neta mayor que la
desembolsada por pago de la indemnización y otros gastos, la diferencia pertenecerá al
asegurado.
ARTICULO 15º :
PRORRATEO Y SOBRESEGURO
Si al momento del siniestro la superficie asegurada es inferior al 100% de la superficie total
sembrada o plantada en la Unidad de Riesgo Asegurada, el Asegurado será su propio
asegurador por la diferencia entre la superficie asegurada y el total de la superficie expuesta al
momento del siniestro, debiendo por tanto, soportar parte de la pérdida a prorrata entre la suma
y/o superficie asegurada y la que no lo esté (Art. 532 del Código de Comercio).
Por el contrario, si la superficie asegurada resultare, al tiempo del siniestro, superior a la
superficie sembrada o plantada, el asegurado sólo tendrá derecho al valor de la pérdida
efectiva y verificada con relación a la superficie sembrada o plantada.
ARTICULO 16º :
SEGUROS CONCURRENTES
Si en el momento de ocurrir cualquier pérdida o daño cubierto por esta póliza, existen uno o
varios contratos de seguro vigentes sobre la misma materia asegurada o cualquier parte de la
misma, ya sean que hallan sido contratados en la misma fecha, anteriores o posteriores,
efectuados por el Asegurado o por otra persona o personas, la Aseguradora solamente será
responsable a pagar la parte proporcional que le corresponde de tal pérdida o daño.
ARTICULO 17º :
ARBITRAJE
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según
corresponda, y la aseguradora, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta
póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o
particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación
referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por
las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será
designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el arbitro tendrá las facultades de arbitrador
en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
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No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o beneficiario, según
corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la
Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la aseguradora
cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de
conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251,
de Hacienda, de 1931.
ARTICULO 18º :
CANCELACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO
Una vez entrada en vigencia la Póliza, según lo dispuesto en el Articulo 4º, esta no podrá ser
cancelada por ninguna de las partes contratantes, excepto por el incumplimiento de algunas de
las obligaciones señaladas en las Condiciones Generales o Particulares y en el artículo 19°
siguiente.
ARTICULO 19º :
RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR NO PAGO DE LA PRIMA
La Aseguradora podrá, en el evento de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de la
prima, reajustes o intereses, declarar resuelto el contrato mediante carta dirigida al domicilio
que el contratante haya señalado en la póliza.
La resolución del contrato operará al vencimiento del plazo de quince días corridos, contados
desde la fecha del envío de la carta, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese
plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos
los correspondientes para el caso de mora o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de
quince días, recién señalado, recayere en día Sábado, Domingo o festivo, se entenderá
prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea Sábado.
Mientras la resolución no haya operado, la Aseguradora podrá desistirse de ella mediante una
nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio
antes aludido en esta cláusula.
La circunstancia de haber recibido el pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus
reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la compañía
Aseguradora renuncie a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la
resolución pactada en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de
todo o parte de la prima.
ARTICULO 20º :
NORMAS DE SUSCRIPCIÓN
Es el conjunto de criterios técnicos de aseguramiento, que serán definidos antes del inicio de
cada temporada para conocimiento de las partes interesadas. Las Normas de Suscripción
correspondientes a los cultivos asegurados deberán ser detalladas en las Condiciones
Particulares de cada Póliza.
ARTICULO 21º :
DEFINICIONES
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Para una mejor comprensión de esta Póliza se presentan las siguientes definiciones técnicas
agrícolas:
a) Afectación en la formación del embrión: situación en la cual el producto de la concepción
se desarrolla en condiciones anormales.
b) Caída de granos: Separación forzada de los granos de sus estructuras de sostén en las
plantas.
c) Clorosis: Decoloración por pérdida del contenido normal de clorofila en tejidos vegetales.
d) Clorosis de las hojas y tallos: Decoloración por pérdida del contenido normal de clorofila
en tallos y hojas.
e) Cosecha: Es el proceso de corta y acumulación del grano o fruto de un cultivo agrícola.
f) Desarraigo: Arrancamiento del suelo de las plantas, con la ruptura de raíces, las que son
estructuras que sirven de sostén y por las cuales se absorben nutrientes y agua.
g) Deshidratación: Pérdida del contenido habitual de humedad de un objeto o ser vivo.
h) Desprendimiento de frutos: Separación forzada de los frutos de sus estructuras de sostén
en las plantas.
i) Enfermedad: Toda anomalía biológica, metabólica o anatómica causada por un agente
patógeno identificable.
j) Enrollamiento: Situación en la cual, hojas y/o tallos de plantas se enroscan sobre su eje,
normalmente debido a condiciones de estrés.
k) Fractura de tallos: Quebramiento de la estructura vegetal denominada tallo, que une a las
raíces con las partes aéreas de las plantas.
l) Frutos deshidratados: Es un fruto que ha perdido el contenido de humedad normal en los
tejidos vegetales que conforman los granos, bayas y otras formas de fructificación de las
plantas.
m) Germinación de los frutos en pie: Situación en la cual la semilla inicia su proceso de
brotación, aun estando adherida a la planta, normalmente debido a exceso de humedad
en períodos de madurez de cosecha.
n) Marchitez permanente: Condición fisiológica de las plantas, en la cual, la insuficiente
humedad tisular inhibe el crecimiento.
o) Marchitez: Situación fisiológica deteriorada por insuficiente contenido de humedad en
tejidos vivos.
p) Muerte de la planta: Situación en la cual la planta pierde completamente sus funciones
biológicas y su estructura.
q) Necrosis: Oscurecimiento de tejidos vivos por muerte de células.
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r) Órganos reproductores: Estructuras especializadas de los seres vivos, que cumplen la
función de producir los gametos, que permiten la continuación de la especie.
s) Polinización irregular: Situación en la cual, la fertilización del ovario con polen es
defectuosa.
t) Raquitismo: Enfermedad animal en la cual se produce un debilitamiento generalizado,
con emaciación. La definición también se aplica a plantas débiles, descoloridas, mal
desarrolladas.
u) Secamiento total o parcial de los órganos reproductores o de los frutos: Pérdida completa
o incompleta del contenido normal de humedad de ovarios, pistilos y otras estructuras
conexas de plantas o de sus frutos.
v) Tendedura: Es el estado físico en el cual los tallos y las plantas (especialmente cereales)
se doblan o quiebran, perdiendo su normal posición erecta.
w) Invernadero: Estructura sólida y transparente, generalmente de aluminio con vidrio, con
pleno control de la temperatura y humedad relativa.
x) Invernáculo: Estructura frágil, generalmente de madera y plástico, que permite un control
parcial de la temperatura y humedad relativa
ARTICULO 22º :
DOMICILIO ESPECIAL
Para todos los efectos de este Contrato las partes fijan domicilio especial para el cumplimiento
de todas las obligaciones de esta Póliza, el señalado en las Condiciones Particulares de la
misma.
ARTICULO 23º: CULTIVOS EN INVERNADERO O INVERNÁCULOS
En caso que el cultivo asegurado se desarrolle en condiciones de invernadero o invernáculo,
según lo definan las Normas de Suscripción, el asegurado podrá contratar el seguro
excluyendo los riesgos indicados en las letras a), b), d), e) y f) del articulo 2º, quedando
cubierto solo contra el riesgo de helada señalado en la letra c) del mismo articulo 2º.
En la Propuesta y en las Condiciones Particulares de la póliza se deberá indicar que el
contrato de seguro se acoge al presente artículo.
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