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LAS COOPERATIVAS Y LA LEY DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA FRENTE AL DERECHO TRIBUTARIO por Alfredo Moirano En un trabajo preparado no hace mucho, expresé que “desde que el capitalismo asumió su forma más perfeccionada y siniestra con las empresas multinacionales crecidas a la mala sombra del sector financiero, muchas de ellas más poderosas que los estados donde sus sucursales están instaladas, e incluso estas mismas sucursales mas poderosas que el propio estado del que se trate, los pueblos están a disposición de estas empresas porque cada vez más están sometidos al servicio del capital. La Europa actual es un ejemplo de ello. Escribí también que tal es el caso de la Argentina como país dependiente: cuenta con una gran experiencia y capacidad industrial, fue pionera en América Latina en materia de energía nuclear y en desarrollo de la industria aeronáutica. Se agrega a esto su reconocida capacidad natural para la agricultura y la ganadería. Sin embargo, retomando el razonamiento inicial, por dar un solo ejemplo, vale advertir sobre la experiencia con la Barrik Gold Corporation, que con la complacencia de los gobiernos de Chile y la Argentina, explota a cielo abierto el emprendimiento minero conocido como Pascua Lama, pero que en la realidad es un tercer estado instalado en la frontera cordillerana de ambos países, y cuyos beneficios para la Argentina son menos que magros... Esto así, cuando la Encuesta de la Deuda Social de la Universidad Católica Argentina (Uca) para el último trimestre de 2011 ha detectado que al menos uno de cada diez hogares argentinos experimentan episodios de hambre y hay una extendida mala nutrición, justamente un país que produce alimentos para 300 millones de personas 1. Las medidas de talla y peso de los menores en las denominadas villas miseria, tanto en la ciudad de Buenos Aires, como en el interior están por debajo de lo normal como efecto de la subalimentación. Como síntesis, señala la Uca que la indigencia afecta al 5,4% de los hogares y la pobreza al 21,9%. 1 Diario Clarín del 16 de junio de 2012. Y de acuerdo con las estadísticas del último censo poblacional (2010) más de 5,4 millones de hogares carecen de gas natural; 5,7 millones de hogares carecen de cloacas; 1,9 millones de familias carecen de agua potable para lavarse o cocinar; el 20% de las familias habita viviendas que tienen situaciones deficitarias. En la Argentina hay hambre: 55.000 niños sufren desnutrición aguda; 700.000 desnutrición crónica; casi 2,5 millones de madres y niños tienen anemia, lo que afecta su capacidad intelectual. Por último, el país está en situación de indigencia educativa: el 50% de los niños abandona la escuela secundaria y el 50% no comprende lo que lee2. Otro dato significativo es que en el decenio 2000-2010, las viviendas construidas tuvieron estas carácterísticas: suntuosas, 40%; lujosas, 10%; confortables, 26%; y sencillas, 24%, mientras que en materia de vivienda social fue muy poco lo que se hizo. Sostenía en aquel trabajo, como lo hago ahora, que debe replantearse el lugar de las empresas de la economía social, porque ya no es posible referirse simplemente a tercer sector como articulador de la economía privada y la economía pública, como lo analizó GEORGE FAUQUET en la primera mitad del siglo pasado. Si bien algunas cooperativas que han alcanzado el estatus de empresa internacional –no multinacional– la absoluta mayoría tiene carácter local3 o regional, al igual que las mutuales, pero estas reducidas por ahora solo al marco nacional. Esto significa que para las organizaciones fundacionales de la economía social, es imposible confrontar con aquellas empresas supranacionales, no solamente por las dimensiones económicas y financieras de estas, sino porque además cuentan comúnmente con la complicidad del poder político allí donde están instaladas. Debe agregarse que no hay articulación posible entre las organizaciones de la economía social y las multinacionales por una simple cuestión de intereses: a las últimas no les interesa en lo más mínimo cuál pueda ser la situación de los pueblos en los estados donde se establecen y se desarrollan 2 3 Diario La Nación del 12/7/2012. Marco local, entendido aquí como nacional. Para finalizar el abordaje de este tema, también afirmé en aquel trabajo, que vale pasar una breve revista a los resultados del éxito capitalista: a nadie escapa que solamente ha producido marginación, exclusión y violencia, cuadro a la vista de quien quiera verlo en toda América Latina, que se hace inhumano en África, en Europa comenzó a suceder lo mismo, y que ya se trasluce en China, que reprodujo con rapidez las élites del consumo suntuario y estableció con las campesinos desplazados una reserva inagotable de mano de obra hambreada, aunque pueda jactarse de tener el mayor número de millonarios detrás de los Estados Unidos, Alemania y Japón. Respecto de América Latina, si no fuera patético sería una nota de humor el que sea exportadora de dólares que luego se reinvierten en ella de la mano de las multinacionales y el sector financiero. En términos de este año 2012, debe advertirse sobre cuál es el intercambio productivo y cuál no lo es; para ello debe tenerse presente que el primero es aproximadamente de 2,1 billones de dólares diarios, mientras que el segunda es de ¡4 billones de dólares diarios! Entonces, la actividad meramente especulativa supera con holgura a la actividad productiva y la diferencia la pagan los pueblos, porque los estados solamente están disponibles para salvar los bancos… Pero, además, según la base de datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (Ocde) hay 43.000 empresas transnacionales, pero el 80% de estas 43.000 está en manos de 737 de ellas. De estas 737 empresas transnacionales, 50 altamente interconectadas son mega corporaciones financieras (45) o compañías de seguros (cinco) 4. II Por ello, no es discutible que el siglo XXI será el de las organizaciones de la economía social, como único refugio de los pueblos frente a la voracidad del capital financiero porqué, reitero, hasta ahora los estados se preocuparon de salvar a la banca antes que a los seres humanos y así nos va. Tal, por ejemplo, el caso obvio de España que en medio de la profunda crisis que la embarga Rajoy 4 Información tomada del informe “Pongamos fin a las corporac iones”, de Susan George. tuvo a bien salvar al Bankia, pero no a los deudores hipotecarios de este banco. Los estados, víctimas ellos mismos del capital financiero, deberán esforzarse por atender a las organizaciones solidarias también en lo que hace a la cuestión tributaria para lo cual habrán de apreciar debidamente su naturaleza y su aporte al desarrollo social, educativo y económico, porque como lo advertirá cualquier dirigente político avisado, estas organizaciones son la garantía para la paz social; protegerlas y fomentarlas es el medio más eficiente de promover esa paz. III Todo esto amerita el tratamiento de la cuestión fiscal en la República de Ecuador, según la ley orgánica de la economía popular y solidaria y del sector financiero popular y solidario, publicada el 10 de mayo de 2011 y su decreto reglamentario del 17 de febrero de 2012. Antes es necesario considerar conceptos fundamentales de la ley para encarar mejor el tema tributario. En este sentido, resultan imprescindibles los siguientes: La ley define a la economía popular y solidaria como la forma de organización económica, donde sus integrantes individual o colectivamente organizan y desarrollan procesos de producción, intercambio, comercialización, financiamiento y consumo de bienes y servicios, para satisfacer necesidades y generar ingresos, basadas en relaciones de solidaridad, cooperación y reciprocidad, privilegiando al trabajo y al ser humano como sujeto y fin de su actividad, orientada al buen vivir, en armonía con la naturaleza, por sobre la apropiación, el lucro y la acumulación de capital (art. 1). Al incluir el financiamiento se incorpora como lo hace la ley al sector financiero popular y solidario. También queda definido el acto económico solidario como aquel que efectúen con sus miembros las organizaciones a las que se refiere la ley, dentro del ejercicio de las actividades propias de su objeto social. Establece, que no son actos de comercio o civiles, como también lo expresa la ley brasileña, sino actos solidarios y sujetos a ella. Importa señalar qué sectores integran la economía popular y solidaria. Ellos son el comunitario, el asociativo, el cooperativo y las unidades económicas populares; este último comprende también los emprendimientos individuales (arts. 15, 18, 21 y 73). Por su parte, el sector financiero popular y solidario, a su vez se integra con las cooperativas de ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, y cajas de ahorro (art. 78). Por último, un concepto de la ley me parece muy valioso: En su art. 3, se expresa que es objeto de la ley, alcanzar el Sumak Kawsay, expresión que no sé pronunciar, pero que mi distinguido amigo el Dr. Carlos Naranjo me enseñó que significa “buen vivir” y en la norma está expresado en quechua. Es de notar que una expresión tan breve, en una lengua tan dulce, baste para exponer la finalidad de las organizaciones de la economía social: no se trata ni de ostentación ni de lujo, sino de una vida digna… Las referencias que anteceden son necesarias para el análisis que se hará luego de la cuestión fiscal. IV Hay una aproximación a la cuestión tributaria, está dada en el tercer párrafo del art. 128: “En ningún caso, las personas y organizaciones sujetas a esta ley, gozarán de un régimen de fomento o privilegio menor del que gocen otras organizaciones, sociedades o asociaciones con fines u objetivos similares desde el punto de vista social o económico.” Como lo sería el supuesto de una exención impositiva concedida a un ente con esos fines en determinada región y que por una razón de equidad establece la ley que también deberá ser otorgada a los entes amparados por ella y que operen en la misma región. En igual sentido, sin forzarla mucho cabe la interpretación de los arts. 129 y 130. El tema queda definido por el art. 139: “Los actos solidarios que efectúen con sus miembros las organizaciones a las que se refiere esta ley, como parte del ejercicio de las actividades propias de su objeto social, no constituyen hechos generadores de tributos; en cambio, los actos y demás operaciones que efectúen con terceros, están sujetos al régimen tributario común. Las utilidades que pudieran provenir de operaciones con terceros y que no sean reinvertidas en la organización, gravarán impuesto a la renta, tanto para el caso de la organización como para los integrantes cuando estos las perciban.” Se precisa esta cuestión con la primera y la segunda de las disposiciones reformatorias de la ley. En efecto, la primera de ellas, modifica la ley de régimen tributario interno porque agrega un numeral al art. 9, que dispone las exenciones, con el texto siguiente: “Los ingresos percibidos por las organizaciones previstas en la ley de Economía Popular y Solidaria siempre y cuando las utilidades obtenidas sean reinvertidas en la propia organización. Para el efecto, se entenderá: a) Utilidades. Los ingresos obtenidos en operaciones con terceros, luego de deducidos los correspondientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta ley. b) Excedentes. Son los ingresos obtenidos en las actividades económicas realizadas con sus miembros, una vez deducidos los correspondientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto por esta ley. Cuando una misma organización genere, durante un mismo ejercicio impositivo, utilidades y excedentes, podrá acogerse a esta exoneración, únicamente cuando su contabilidad permita diferenciar inequívocamente los ingresos y los costos y gastos relacionados con las utilidades y los excedentes. Se excluye de esta exoneración a las cooperativas de ahorro y crédito, quienes deberán pagar el impuesto a la renta conforme la normativa tributaria vigente para las sociedades.” Esta normativa es reiterada por el decreto reglamentario de la ley. Se hace aquí evidente una voluntad del estado de promover y facilitar el desarrollo del sector de la economía social y solidaria, porque este régimen de exenciones alcanza a todos los entes regulados por la ley que nos ocupa, incluso, obviamente, a todas las cooperativas, pero –estimo que erróneamente– la exención no alcanza a las cooperativas de ahorro y crédito. No comprendo la razón de esta exclusión del régimen general. En efecto, de acuerdo con el art. 81 de la ley las cooperativas de ahorro y crédito, “son organizaciones formadas por personas naturales o jurídicas que se unen voluntariamente con el objeto de realizar actividades de intermediación financiera y de responsabilidad social con sus socios y, previa autorización de la Superintendencia (de Economía Popular y Solidaria) con clientes o terceros con sujeción a las regulaciones y a los principios reconocidos en la presente ley.” Para su constitución, además, de acuerdo con el decreto reglamentario, se requiere un mínimo de 50 asociados y un capital social inicial equivalente a doscientos salarios básicos unificados (art. 7). De acuerdo con el mismo decreto, acertadamente, pueden realizar la asamblea ordinaria solo una vez al año (art. 30). No es discutible de que las cooperativas de esta clase integran el sector de la economía social y solidaria y siendo así, caben dudas sobre la improcedencia de excluirlas de la exención impositiva. Ni siquiera alcanza para comprender esta decisión del estado la operatoria con terceros, porque esta operatoria está autorizada para todos los entes integrantes del sector y, más todavía, estos otros entes en este caso podrían estar alcanzados por el impuesto a la renta, pero no lo estarán en la medida que los dividendos resultantes de esa operatoria sean reinvertidos en el ente. Por ello no se comprende la diferencia que se hace en perjuicio de las cooperativas de ahorro y crédito. Cabe agregar que hablar de exención es un error cuando en realidad de lo que se trata es de la inexistencia de acto imponible. Incluso se puede especular con que alguna de estas cooperativas sea tal como consecuencia del desarrollo alcanzado por alguno de los otros entes que integran el sector financiero popular y solidario, y no es utópico suponerlo porque el supuesto está previsto por el art. 106 de la ley: “La Superintendencia dispondrá la transformación de las entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro, en cooperativas de ahorro y crédito, cuando por su crecimiento en monto de activos, socios, volumen de operaciones y cobertura geográfica, superen los límites fijados por la Superintendencia para esas organizaciones.” De esta manera resulta que a igual razón no se aplica la misma ley. Porqué, por ejemplo, ese banco comunal antes exento al ser transformado en cooperativa resulta alcanzado por el tributo. Pero este razonamiento podría ser calificado de mero sentido común, así que se requiere uno que sea jurídico y este será consecuencia de preguntarse cuál es el acto imponible cuándo del cumplimiento del objeto social de una cooperativa se trata. La propiedad colectiva que supone la cooperativa, se expresa en la esencial unicidad asociados-cooperativa. No hay intercambios entre ellos, porque el ente actúa en su reemplazo: tal el sentido del acto cooperativo, que en la ley se amplía conceptualmente como acto económico solidario. Cuando una cooperativa de consumo compra en el mercado harina, por ejemplo, que luego distribuye entre sus asociados, no hay operación de mercado 5 Lo mismo sucede con las cooperativas de ahorro y crédito, cuya esencia consiste, como lo señala el maestro ALTH AUS, en poner los recursos dinerarios en manos de quienes contribuyen a crearlos. Es de toda evidencia que son los mismos asociados quienes generan un fondo mediante sus ahorros y los utilizan para sí mismos mediante los créditos; como ello individualmente es imposible, lo hace con una cooperativa de la cual tienen colectivamente su propiedad. Si del resultado de las operaciones de los asociados con su cooperativa resulta un excedente, no requiere ser explicado que esto no es ganancia, sino la consecuencia de haber percibido de más la cooperativa por los servicios prestados. Por ello, no es renta o ganancia y, por esto mismo, es inexplicable que se castigue a esta clase de entidades con un impuesto improcedente. En la Argentina las cooperativas, todas, no están alcanzadas por el impuesto a las ganancias (rentas) pero sí por el impuesto al valor agregado (Iva) cuya aplicación en la mayoría de los casos resulta inexplicable por infundada. Sí se sancionó y promulgó 5 Si la hay aunque muchos autores no lo compartan, cuando vende –ahora sí venta– esa harina a terceros (no asociados). durante el primer gobierno democrático que siguió a la última dictadura cívico militar que asoló a la Argentina, la ley 23.427, que creó –con buen criterio– el Fondo de Educación y Promoción Cooperativa. Esta ley establece una alícuota del 1,5% para el primer año de la entidad y del 2% para los siguientes, y se aplica sobre el capital cooperativo, determinado como la diferencia entre el activo y el pasivo computables. A tal efecto, no son computables los bienes en el exterior, dividendos, utilidades por participaciones en otros entes no alcanzados por la ley, las cuotas sociales pendientes de integración y los contratos por transferencia de tecnología. También debe restarse del monto computable, los honorarios de síndicos y consejeros, gratificaciones al personal y el retorno en efectivo de excedentes aprobado por la asamblea. Este Fondo generó una enorme masa dineraria que, lamentablemente, en la actualidad es usada con fines meramente políticos. Como síntesis de lo expuesto y a tenor de lo considerado al comienzo, puede sostenerse que los estados deben ser muy cuidadosos cuando traten la cuestión tributaria referida a las organizaciones de la economía social, porque estas, reitero, además de suponer la inexistencia, la mayoría de las veces, de acto imponible, son el único refugio de las clases populares, generan los únicos capitales auténticamente nacionales y, esto es muy importante, nunca se deslocalizan (causa de desempleo) buscando lugares de inversión más convenientes. Buenos Aires, julio de 2012