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LAS COOPERATIVAS Y LA LEY DE ECONOMÍA POPULAR Y
SOLIDARIA FRENTE AL DERECHO TRIBUTARIO
por Alfredo Moirano
En un trabajo preparado no hace mucho, expresé que “desde que
el capitalismo asumió su forma más perfeccionada y siniestra con
las empresas multinacionales crecidas a la mala sombra del sector
financiero, muchas de ellas más poderosas que los estados donde
sus sucursales están instaladas, e incluso estas mismas sucursales
mas poderosas que el propio estado del que se trate, los pueblos
están a disposición de estas empresas porque cada vez más están
sometidos al servicio del capital. La Europa actual es un ejemplo de
ello.
Escribí también que tal es el caso de la Argentina como país
dependiente: cuenta con una gran experiencia y capacidad industrial, fue pionera en América Latina en materia de energía nuclear y
en desarrollo de la industria aeronáutica. Se agrega a esto su
reconocida capacidad natural para la agricultura y la ganadería. Sin
embargo, retomando el razonamiento inicial, por dar un solo
ejemplo, vale advertir sobre la experiencia con la Barrik Gold
Corporation, que con la complacencia de los gobiernos de Chile y la
Argentina, explota a cielo abierto el emprendimiento minero conocido como Pascua Lama, pero que en la realidad es un tercer estado
instalado en la frontera cordillerana de ambos países, y cuyos
beneficios para la Argentina son menos que magros...
Esto así, cuando la Encuesta de la Deuda Social de la
Universidad Católica Argentina (Uca) para el último trimestre de
2011 ha detectado que al menos uno de cada diez hogares
argentinos experimentan episodios de hambre y hay una extendida
mala nutrición, justamente un país que produce alimentos para 300
millones de personas 1. Las medidas de talla y peso de los menores
en las denominadas villas miseria, tanto en la ciudad de Buenos
Aires, como en el interior están por debajo de lo normal como
efecto de la subalimentación. Como síntesis, señala la Uca que la
indigencia afecta al 5,4% de los hogares y la pobreza al 21,9%.
1
Diario Clarín del 16 de junio de 2012.
Y de acuerdo con las estadísticas del último censo poblacional (2010) más de 5,4 millones de hogares carecen de gas
natural; 5,7 millones de hogares carecen de cloacas; 1,9 millones
de familias carecen de agua potable para lavarse o cocinar; el 20%
de las familias habita viviendas que tienen situaciones deficitarias.
En la Argentina hay hambre: 55.000 niños sufren desnutrición
aguda; 700.000 desnutrición crónica; casi 2,5 millones de madres y
niños tienen anemia, lo que afecta su capacidad intelectual. Por
último, el país está en situación de indigencia educativa: el 50% de
los niños abandona la escuela secundaria y el 50% no comprende
lo que lee2.
Otro dato significativo es que en el decenio 2000-2010, las
viviendas construidas tuvieron estas carácterísticas: suntuosas,
40%; lujosas, 10%; confortables, 26%; y sencillas, 24%, mientras
que en materia de vivienda social fue muy poco lo que se hizo.
Sostenía en aquel trabajo, como lo hago ahora, que debe
replantearse el lugar de las empresas de la economía social,
porque ya no es posible referirse simplemente a tercer sector como
articulador de la economía privada y la economía pública, como lo
analizó GEORGE FAUQUET en la primera mitad del siglo pasado. Si
bien algunas cooperativas que han alcanzado el estatus de
empresa internacional –no multinacional– la absoluta mayoría tiene
carácter local3 o regional, al igual que las mutuales, pero estas
reducidas por ahora solo al marco nacional. Esto significa que para
las organizaciones fundacionales de la economía social, es imposible confrontar con aquellas empresas supranacionales, no solamente por las dimensiones económicas y financieras de estas, sino
porque además cuentan comúnmente con la complicidad del poder
político allí donde están instaladas. Debe agregarse que no hay
articulación posible entre las organizaciones de la economía social
y las multinacionales por una simple cuestión de intereses: a las
últimas no les interesa en lo más mínimo cuál pueda ser la situación de los pueblos en los estados donde se establecen y se desarrollan
2
3
Diario La Nación del 12/7/2012.
Marco local, entendido aquí como nacional.
Para finalizar el abordaje de este tema, también afirmé en
aquel trabajo, que vale pasar una breve revista a los resultados del
éxito capitalista: a nadie escapa que solamente ha producido
marginación, exclusión y violencia, cuadro a la vista de quien quiera
verlo en toda América Latina, que se hace inhumano en África, en
Europa comenzó a suceder lo mismo, y que ya se trasluce en
China, que reprodujo con rapidez las élites del consumo suntuario y
estableció con las campesinos desplazados una reserva inagotable
de mano de obra hambreada, aunque pueda jactarse de tener el
mayor número de millonarios detrás de los Estados Unidos, Alemania y Japón.
Respecto de América Latina, si no fuera patético sería una
nota de humor el que sea exportadora de dólares que luego se
reinvierten en ella de la mano de las multinacionales y el sector
financiero.
En términos de este año 2012, debe advertirse sobre cuál es
el intercambio productivo y cuál no lo es; para ello debe tenerse
presente que el primero es aproximadamente de 2,1 billones de
dólares diarios, mientras que el segunda es de ¡4 billones de
dólares diarios! Entonces, la actividad meramente especulativa
supera con holgura a la actividad productiva y la diferencia la pagan
los pueblos, porque los estados solamente están disponibles para
salvar los bancos… Pero, además, según la base de datos de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico
(Ocde) hay 43.000 empresas transnacionales, pero el 80% de estas
43.000 está en manos de 737 de ellas. De estas 737 empresas
transnacionales, 50 altamente interconectadas son mega corporaciones financieras (45) o compañías de seguros (cinco) 4.
II
Por ello, no es discutible que el siglo XXI será el de las organizaciones de la economía social, como único refugio de los pueblos
frente a la voracidad del capital financiero porqué, reitero, hasta
ahora los estados se preocuparon de salvar a la banca antes que a
los seres humanos y así nos va. Tal, por ejemplo, el caso obvio de
España que en medio de la profunda crisis que la embarga Rajoy
4
Información tomada del informe “Pongamos fin a las corporac iones”, de Susan George.
tuvo a bien salvar al Bankia, pero no a los deudores hipotecarios de
este banco.
Los estados, víctimas ellos mismos del capital financiero,
deberán esforzarse por atender a las organizaciones solidarias
también en lo que hace a la cuestión tributaria para lo cual habrán
de apreciar debidamente su naturaleza y su aporte al desarrollo
social, educativo y económico, porque como lo advertirá cualquier
dirigente político avisado, estas organizaciones son la garantía para
la paz social; protegerlas y fomentarlas es el medio más eficiente
de promover esa paz.
III
Todo esto amerita el tratamiento de la cuestión fiscal en la República de Ecuador, según la ley orgánica de la economía popular y
solidaria y del sector financiero popular y solidario, publicada el 10
de mayo de 2011 y su decreto reglamentario del 17 de febrero de
2012.
Antes es necesario considerar conceptos fundamentales de la
ley para encarar mejor el tema tributario. En este sentido, resultan
imprescindibles los siguientes:
La ley define a la economía popular y solidaria como la forma
de organización económica, donde sus integrantes individual o
colectivamente organizan y desarrollan procesos de producción,
intercambio, comercialización, financiamiento y consumo de bienes
y servicios, para satisfacer necesidades y generar ingresos, basadas en relaciones de solidaridad, cooperación y reciprocidad, privilegiando al trabajo y al ser humano como sujeto y fin de su
actividad, orientada al buen vivir, en armonía con la naturaleza, por
sobre la apropiación, el lucro y la acumulación de capital (art. 1).
Al incluir el financiamiento se incorpora como lo hace la ley al
sector financiero popular y solidario.
También queda definido el acto económico solidario como
aquel que efectúen con sus miembros las organizaciones a las que
se refiere la ley, dentro del ejercicio de las actividades propias de
su objeto social. Establece, que no son actos de comercio o civiles,
como también lo expresa la ley brasileña, sino actos solidarios y
sujetos a ella.
Importa señalar qué sectores integran la economía popular y
solidaria. Ellos son el comunitario, el asociativo, el cooperativo y las
unidades económicas populares; este último comprende también
los emprendimientos individuales (arts. 15, 18, 21 y 73).
Por su parte, el sector financiero popular y solidario, a su vez
se integra con las cooperativas de ahorro y crédito, entidades
asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, y cajas de
ahorro (art. 78).
Por último, un concepto de la ley me parece muy valioso: En
su art. 3, se expresa que es objeto de la ley, alcanzar el Sumak
Kawsay, expresión que no sé pronunciar, pero que mi distinguido
amigo el Dr. Carlos Naranjo me enseñó que significa “buen vivir” y
en la norma está expresado en quechua. Es de notar que una
expresión tan breve, en una lengua tan dulce, baste para exponer
la finalidad de las organizaciones de la economía social: no se trata
ni de ostentación ni de lujo, sino de una vida digna…
Las referencias que anteceden son necesarias para el análisis
que se hará luego de la cuestión fiscal.
IV
Hay una aproximación a la cuestión tributaria, está dada en el
tercer párrafo del art. 128: “En ningún caso, las personas y organizaciones sujetas a esta ley, gozarán de un régimen de fomento o
privilegio menor del que gocen otras organizaciones, sociedades o
asociaciones con fines u objetivos similares desde el punto de vista
social o económico.” Como lo sería el supuesto de una exención
impositiva concedida a un ente con esos fines en determinada
región y que por una razón de equidad establece la ley que también
deberá ser otorgada a los entes amparados por ella y que operen
en la misma región. En igual sentido, sin forzarla mucho cabe la
interpretación de los arts. 129 y 130.
El tema queda definido por el art. 139: “Los actos solidarios
que efectúen con sus miembros las organizaciones a las que se
refiere esta ley, como parte del ejercicio de las actividades propias
de su objeto social, no constituyen hechos generadores de tributos;
en cambio, los actos y demás operaciones que efectúen con
terceros, están sujetos al régimen tributario común. Las utilidades
que pudieran provenir de operaciones con terceros y que no sean
reinvertidas en la organización, gravarán impuesto a la renta, tanto
para el caso de la organización como para los integrantes cuando
estos las perciban.”
Se precisa esta cuestión con la primera y la segunda de las
disposiciones reformatorias de la ley. En efecto, la primera de ellas,
modifica la ley de régimen tributario interno porque agrega un
numeral al art. 9, que dispone las exenciones, con el texto siguiente: “Los ingresos percibidos por las organizaciones previstas en la
ley de Economía Popular y Solidaria siempre y cuando las utilidades obtenidas sean reinvertidas en la propia organización. Para el
efecto, se entenderá: a) Utilidades. Los ingresos obtenidos en
operaciones con terceros, luego de deducidos los correspondientes
costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en
esta ley. b) Excedentes. Son los ingresos obtenidos en las actividades económicas realizadas con sus miembros, una vez deducidos los correspondientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto por esta ley. Cuando una misma
organización genere, durante un mismo ejercicio impositivo,
utilidades y excedentes, podrá acogerse a esta exoneración,
únicamente cuando su contabilidad permita diferenciar inequívocamente los ingresos y los costos y gastos relacionados con las
utilidades y los excedentes. Se excluye de esta exoneración a las
cooperativas de ahorro y crédito, quienes deberán pagar el impuesto a la renta conforme la normativa tributaria vigente para las
sociedades.” Esta normativa es reiterada por el decreto reglamentario de la ley.
Se hace aquí evidente una voluntad del estado de promover y
facilitar el desarrollo del sector de la economía social y solidaria,
porque este régimen de exenciones alcanza a todos los entes
regulados por la ley que nos ocupa, incluso, obviamente, a todas
las cooperativas, pero –estimo que erróneamente– la exención no
alcanza a las cooperativas de ahorro y crédito. No comprendo la
razón de esta exclusión del régimen general.
En efecto, de acuerdo con el art. 81 de la ley las cooperativas
de ahorro y crédito, “son organizaciones formadas por personas
naturales o jurídicas que se unen voluntariamente con el objeto de
realizar actividades de intermediación financiera y de responsabilidad social con sus socios y, previa autorización de la Superintendencia (de Economía Popular y Solidaria) con clientes o terceros
con sujeción a las regulaciones y a los principios reconocidos en la
presente ley.” Para su constitución, además, de acuerdo con el
decreto reglamentario, se requiere un mínimo de 50 asociados y un
capital social inicial equivalente a doscientos salarios básicos
unificados (art. 7). De acuerdo con el mismo decreto, acertadamente, pueden realizar la asamblea ordinaria solo una vez al año
(art. 30).
No es discutible de que las cooperativas de esta clase
integran el sector de la economía social y solidaria y siendo así,
caben dudas sobre la improcedencia de excluirlas de la exención
impositiva. Ni siquiera alcanza para comprender esta decisión del
estado la operatoria con terceros, porque esta operatoria está
autorizada para todos los entes integrantes del sector y, más
todavía, estos otros entes en este caso podrían estar alcanzados
por el impuesto a la renta, pero no lo estarán en la medida que los
dividendos resultantes de esa operatoria sean reinvertidos en el
ente. Por ello no se comprende la diferencia que se hace en
perjuicio de las cooperativas de ahorro y crédito.
Cabe agregar que hablar de exención es un error cuando en
realidad de lo que se trata es de la inexistencia de acto imponible.
Incluso se puede especular con que alguna de estas cooperativas sea tal como consecuencia del desarrollo alcanzado por alguno de los otros entes que integran el sector financiero popular y
solidario, y no es utópico suponerlo porque el supuesto está
previsto por el art. 106 de la ley: “La Superintendencia dispondrá la
transformación de las entidades asociativas o solidarias, cajas y
bancos comunales y cajas de ahorro, en cooperativas de ahorro y
crédito, cuando por su crecimiento en monto de activos, socios,
volumen de operaciones y cobertura geográfica, superen los límites
fijados por la Superintendencia para esas organizaciones.”
De esta manera resulta que a igual razón no se aplica la
misma ley. Porqué, por ejemplo, ese banco comunal antes exento
al ser transformado en cooperativa resulta alcanzado por el tributo.
Pero este razonamiento podría ser calificado de mero sentido
común, así que se requiere uno que sea jurídico y este será consecuencia de preguntarse cuál es el acto imponible cuándo del
cumplimiento del objeto social de una cooperativa se trata.
La propiedad colectiva que supone la cooperativa, se expresa
en la esencial unicidad asociados-cooperativa. No hay intercambios
entre ellos, porque el ente actúa en su reemplazo: tal el sentido del
acto cooperativo, que en la ley se amplía conceptualmente como
acto económico solidario. Cuando una cooperativa de consumo
compra en el mercado harina, por ejemplo, que luego distribuye
entre sus asociados, no hay operación de mercado 5
Lo mismo sucede con las cooperativas de ahorro y crédito,
cuya esencia consiste, como lo señala el maestro ALTH AUS, en
poner los recursos dinerarios en manos de quienes contribuyen a
crearlos. Es de toda evidencia que son los mismos asociados
quienes generan un fondo mediante sus ahorros y los utilizan para
sí mismos mediante los créditos; como ello individualmente es
imposible, lo hace con una cooperativa de la cual tienen
colectivamente su propiedad. Si del resultado de las operaciones
de los asociados con su cooperativa resulta un excedente, no
requiere ser explicado que esto no es ganancia, sino la
consecuencia de haber percibido de más la cooperativa por los
servicios prestados. Por ello, no es renta o ganancia y, por esto
mismo, es inexplicable que se castigue a esta clase de entidades
con un impuesto improcedente.
En la Argentina las cooperativas, todas, no están alcanzadas
por el impuesto a las ganancias (rentas) pero sí por el impuesto al
valor agregado (Iva) cuya aplicación en la mayoría de los casos
resulta inexplicable por infundada. Sí se sancionó y promulgó
5
Si la hay aunque muchos autores no lo compartan, cuando vende –ahora sí venta– esa
harina a terceros (no asociados).
durante el primer gobierno democrático que siguió a la última
dictadura cívico militar que asoló a la Argentina, la ley 23.427, que
creó –con buen criterio– el Fondo de Educación y Promoción
Cooperativa.
Esta ley establece una alícuota del 1,5% para el primer año
de la entidad y del 2% para los siguientes, y se aplica sobre el
capital cooperativo, determinado como la diferencia entre el activo y
el pasivo computables. A tal efecto, no son computables los bienes
en el exterior, dividendos, utilidades por participaciones en otros
entes no alcanzados por la ley, las cuotas sociales pendientes de
integración y los contratos por transferencia de tecnología. También
debe restarse del monto computable, los honorarios de síndicos y
consejeros, gratificaciones al personal y el retorno en efectivo de
excedentes aprobado por la asamblea.
Este Fondo generó una enorme masa dineraria que, lamentablemente, en la actualidad es usada con fines meramente políticos.
Como síntesis de lo expuesto y a tenor de lo considerado al
comienzo, puede sostenerse que los estados deben ser muy
cuidadosos cuando traten la cuestión tributaria referida a las
organizaciones de la economía social, porque estas, reitero,
además de suponer la inexistencia, la mayoría de las veces, de
acto imponible, son el único refugio de las clases populares,
generan los únicos capitales auténticamente nacionales y, esto es
muy importante, nunca se deslocalizan (causa de desempleo)
buscando lugares de inversión más convenientes.
Buenos Aires, julio de 2012