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CORREDORES DE SEGUROS, CUPO INDIVIDUAL DE ENDEUDAMIENTO
Concepto: 2014002993-005 del 21 de marzo de 2014
Síntesis: El artículo 2.1.2.1.17 del Decreto 2555 de 2010 (artículo 17 del Decreto 2360 de
1993), establece que lo dispuesto en el Capítulo 1 relativo a los cupos individuales de
endeudamiento, “…será aplicable a las demás entidades sometidas al control y vigilancia de
la Superintendencia Financiera de Colombia. En tal caso, el nivel adecuado de patrimonio
que reflejen para dar cumplimiento a las normas de solvencia vigentes para cada tipo de
entidad se considerará como patrimonio técnico”. De acuerdo con lo anterior, a las sociedades
corredoras de seguros les son aplicables las normas relativas a los cupos individuales de
endeudamiento.
«(…) comunicación mediante la cual consulta si a las sociedades corredoras de seguros le
resultan aplicables los artículos 2.1.2.1.1. al 2.1.2.1.18 del Decreto 2555 de 2010 relativas a los
cupos individuales de endeudamiento y en el evento de ser así, cuál patrimonio y qué nivel
deben mantener dichas sociedades para dar cumplimiento a la normatividad aplicable, teniendo
en cuenta que éstas no cuentan con patrimonio técnico. Sobre el particular, proceden las
siguientes consideraciones:
1. Respecto a su primera inquietud le manifiesto que el artículo 2.1.2.1.17 del Decreto 2555 de
2010 (artículo 17 del Decreto 2360 de 1993), establece que lo dispuesto en el Capítulo 1 relativo
a los cupos individuales de endeudamiento, “…será aplicable a las demás entidades sometidas
al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tal caso, el nivel
adecuado de patrimonio que reflejen para dar cumplimiento a las normas de solvencia vigentes
para cada tipo de entidad se considerará como patrimonio técnico”. (Negrilla fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, a las sociedades corredoras de seguros les son aplicables las normas
relativas a los cupos individuales de endeudamiento.
2. Ahora bien, para efectos de atender su segunda inquietud, procede señalar que el artículo
2.1.3.1.6. del precitado Decreto (artículo 23 del Decreto 2360 de 1993), define el patrimonio
técnico en los siguientes términos:
“Para efectos de la aplicación de lo previsto en los títulos 2 y 3 del presente Libro, se
considerará como patrimonio técnico el definido como tal para el cumplimiento de las normas
sobre niveles adecuados de patrimonio.
Además, el patrimonio técnico será el calculado con base en el último balance mensual que se
haya transmitido a la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento de que no se
produzca la transmisión oportunamente y la información contable disponible por la entidad
indica que el patrimonio técnico inferior al último transmitido a la Superintendencia
Financiera de Colombia, deberá tomarse en cuenta para los títulos 2 y 3 del presente Libro
dicha, información contable”.
Una vez consultada la Dirección de Seguros de esta Superintendencia, sobre el asunto en
comento, manifestó que para el caso de las sociedades corredoras de seguros, “…se deberá
tener en cuenta el capital mínimo requerido, como patrimonio adecuado, en ausencia de un
requerimiento de patrimonio técnico. Por lo cual la sociedad corredora de seguros deberá
mantener los niveles de capital mínimo señalados en la Circular Básica Jurídica (Circular
Externa 007/96): Título VI, Capítulo 3, numeral 1.2, el cual establece:
“El monto mínimo de capital que deben acreditar las sociedades corredoras de seguros para su
constitución es equivalente a doscientos millones de pesos ($200.000.000,00), el cual se debe
reajustar anualmente en forma automática en el mimo sentido y porcentaje en que varíe el
índice de precios al consumidor que suministre el DANE para el año calendario
inmediatamente anterior, aproximando el monto así obtenido al millón de pesos
inmediatamente superior. El primer reajuste se deberá efectuar el 1 de enero de 2003.
Una vez constituidas, las sociedades corredoras de seguros que se encuentren en
funcionamiento deben acreditar de manera permanente un capital mínimo equivalente al monto
que resulte mayor entre el diez por ciento (10%) de los ingresos causados por remuneraciones
de intermediación durante el año inmediatamente anterior y la suma calculada según el párrafo
anterior. Para estos efectos, el monto de capital mínimo requerido resulta de la suma de capital
suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no
distribuidas de ejercicios anteriores y revalorización del patrimonio deduciendo las pérdidas de
ejercicios anteriores y pérdidas del ejercicio”.
Así las cosas, teniendo en cuenta que las sociedades corredoras de seguros no cuentan con
patrimonio técnico, para efectos de conceder los préstamos a sus empleados deberá tener en
cuenta el capital mínimo requerido.
(…).»