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ANEXO II
PROBLEMÁTICA
Prórrogas
El Artículo 23 del RLCE, señala que: “El titular de un permiso o su
representante legal podrá solicitar su modificación o prórrogas, siempre y
cuando el mismo esté vigente al presentar la solicitud y se utilice el formato
oficial.” A este respecto, el Acuerdo de Reglas no mencionan quién debe
emitir las prórrogas, por lo que hoy en día cada unidad administrativa
(Dirección de Industrias Básicas y la Dirección de Pesadas, las emite
conforme a sus atribuciones. En este sentido se considera que es
innecesario que las solicitudes de prórroga se dictaminen centralmente por
lo que se propone descentralizarlas para simplificar el trámite.
Certificados de Origen
Se debe dar cumplimiento a la Decisión 53 del Tratado de Libre Comercio
con Colombia el de validar los Certificados de Origen Digitales con la Firma
Electrónica.
Modificaciones al Anexo 2.2.2 “Criterios y Requisitos para otorgar
Permisos Previos”

Inexistencia o insuficiencia de producción nacional
Actualmente la Secretaría de Economía prevé otorgar regla 8ª por el
criterio de inexistencia o insuficiencia de producción nacional. En este
sentido, con la propuesta se pretende que en caso de negar un permiso
sea cuando exista el compromiso por parte del (los) productor(es)
nacionales de abastecer las mercancías en condiciones competitivas,
como ya se realiza en el caso del acero.
Se contempla que en caso de que el solicitante del permiso muestre que el
productor nacional no cumplió con el compromiso de abastecer las
mercancías en condiciones competitivas, la Secretaría de Economía podrá
otorgar el permiso subsecuente en los mismos términos y condiciones al
permiso inicialmente negado.
Asimismo, para que exista congruencia con la definición de las mercancías
de la regla 8ª. se propone precisar la redacción del segundo párrafo de los
criterios del numeral 2, del Anexo 2.2.2, adicionando los conceptos piezas,
partes, componentes y ensamble de productos finales.

Especificación del cálculo del año-modelo de los vehículos
usados
Para la importación de vehículos usados, se propone precisar y adicionar
en el texto de la fracción VI, numeral 7, la frase “año-modelo”, toda vez que
existe confusión entre los particulares sobre el punto de referencia para
calcular la antigüedad de los vehículos usados que se pueden importar a la
franja y región fronteriza norte del país para desmantelar. La definición de
año-modelo es la utilizada en el TLCAN.
Por otra parte, se propone actualizar la cita referente a la fecha de
publicación del “Decreto por el que se establece el impuesto general de
importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte”, publicado
en el DOF el 31 de diciembre de 2002, toda vez que dicho Decreto se
abrogó y fue sustituido por el publicado el 24 de diciembre de 2008.
Anexo 2.4.1 Acuerdo de NOM’s
El Acuerdo de NOM’s contiene la lista de las mercancías para cuya
importación es imprescindible comprobar el cumplimiento de las Normas
Oficiales Mexicanas en el punto de entrada al país. Dicha lista se actualiza
conforme se expiden o modifican las NOM’s.
En el Acuerdo vigente, algunos productos llamados “luminarios”, como las
lámparas fluorescentes compactas autobalastradas (LFCA), se encuentran
sujetos al cumplimiento de la NOM-017-ENER/SCFI-2008
Eficiencia
energética y requisitos de seguridad de lámparas fluorescentes compactas
autobalastradas. Límites y métodos de prueba.
El 9 de septiembre de 2010, el Comité Consultivo Nacional de
Normalización para la Preservación y Uso Racional de los Recursos
Energéticos, ordenó la publicación del PROY-NOM-028-ENER-2010, cuya
versión final se publicó el 6 de diciembre de 2010, bajo el nombre de NOM028-ENER-2010 Eficiencia energética de lámparas para uso general.
Límites y métodos de prueba.
La NOM-028-ENER-2010 aplica a las lámparas de uso general destinadas
para iluminación de los sectores residencial, comercial, servicios, industrial
y alumbrado público (todas aquellas lámparas de descarga en alta
intensidad; fluorescentes compactas autobalastradas; fluorescentes
lineales; incandescentes; incandescentes con halógenos, y luz mixta) que
se comercialicen en el territorio nacional.
La norma NOM-028-ENER-2010 establece –entre otras disposiciones- que
a partir de su entrada en vigor (el 4 de febrero de 2011), algunos tipos de
lámparas para iluminación no se podrán producir, ni comercializar, ni
importar al país; pero dicha NOM no ha sido incluida todavía en el
Acuerdo de NOMs; por lo que resulta indispensable adicionarla al Acuerdo
para que las autoridades aduaneras puedan exigir su cumplimiento en el
punto de entrada al país y coadyuvar de esta manera en los esfuerzos del
Gobierno Federal para promover el uso eficiente de los recursos
energéticos
El 19 de octubre de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la
NOM-016-ENER-2010, Eficiencia energética de motores de corriente
alterna, trifásicos, de inducción, tipo jaula de ardilla, en potencia nominal de
0.746 a 373 kW. Límites, método de prueba y marcado, la cual aplica a
motores eléctricos de corriente alterna, trifásicos, de inducción, tipo jaula de
ardilla, en potencia nominal de 0.746 kW hasta 373 kW, con tensión
eléctrica nominal de hasta 600 V, abiertos o cerrados, de una sola
frecuencia de rotación, de posición de montaje horizontal o vertical y
régimen continuo.
La NOM-016-ENER está ya incluida en el Acuerdo de Normas pero en el
ordenamiento vigente aparece referenciada como NOM-016-ENER-2002,
en vez de NOM-016-ENER-2010, que entró en vigor el 19 de diciembre de
2010, lo que podría causar confusión si no se actualiza en el Acuerdo la
nomenclatura de esta NOM.
Es importante señalar, que las medidas que ocasionarán costos para el particular son
las referentes a:
Obtener permiso previo de importación, trámite de la FIEL para validar los certificados
de Origen de Colombia y certificación de las Normas que se adicionan al Anexo 2.4.1.