Download Reforma de la ley de enjuiciamiento civil

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
ULTIMAS REFORMAS LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
SE MODIFICA:
----el art. 568.1 , por Ley 17/2014, de 30 de septiembre .
Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
El Título y el apartado 1 del artículo 568 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 568. Suspensión en caso de situaciones concursales o
preconcursales.
1. No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando
conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de concurso o
se haya efectuado la comunicación a que se refiere el artículo 5 bis de la
Ley Concursal y respecto a los bienes determinados en dicho artículo. En
este último caso, cuando la ejecución afecte a una garantía real, se tendrá
por iniciada la ejecución a los efectos del artículo 57.3 de la Ley Concursal
para el caso de que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta
de despacho de ejecución.»
----el art. 695.4, por Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
El apartado 4 del artículo 695 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, queda redactado en los siguientes términos:
«4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la
inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición
por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse
recurso de apelación.
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se
refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos
se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se
dicten.»
--SE DEROGA la disposición final 26 y SE MODIFICA los arts.
681.2 y 685.3 , por Ley 14/2014, de 24 de julio .
Disposición final segunda. Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Uno. El apartado 2 del artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
queda redactado como sigue:
«2. Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca
naval, lo dispuesto en el apartado anterior sólo podrá ejercitarse en los
casos descritos en el artículo 140.a) y e) de la Ley de Navegación
Marítima.
En los casos indicados en las letras c) y d) del referido artículo, la
acción solo podrá ejercitarse previa constatación de la situación real del
buque a través de certificación emitida por la administración competente y
en el caso de la letra b) será necesario que se presente testimonio de la
ejecutoria en que conste la declaración de concurso.»
Dos. El apartado 3 del artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
queda redactado como sigue:
«3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente capítulo se
considerará título suficiente para despachar ejecución el documento
privado de constitución de la hipoteca naval inscrito en el Registro de
Bienes Muebles conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de
Navegación Marítima.»
SE MODIFICA:
el art. 11, por Ley 3/2014, de 27 de marzo.
Disposición adicional segunda. Modificación del apartado 4 del artículo 11
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y se añade un
nuevo apartado 5 al artículo 11, quedando redactados de la siguiente
forma:
«4.Las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8
estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la
defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los
consumidores y usuarios.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la
capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de
examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el
ejercicio de la acción.
5. El Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción
en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.»