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Concepto Número 030172 de 26-03-2008
Dian
Señora
ANA CRISTINA GÓMEZ CESPEDES
Calle 5 No. 39 - 194 Oficina 1201
Medellín (Antioquía)
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre la interpretación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio
exterior y de control de cambios en lo de competencia dela Entidad, en este
sentido se emite el presente concepto.
TEMA
Impuesto sobre la renta y complementarios
DESCRIPTORES
BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES
FUENTES
Artículo 23 Ley 383 de 1997; Artículos 52, 157 y
FORMALES
158-3 del Estatuto Tributario.
PROBLEMA JURIDICO:
¿ El beneficio tributario otorgado al incentivo a la capitalización rural se puede
utilizar en concurrencia con la deducción por inversiones en nuevas plantaciones,
riegos, pozos y silos o en concurrencia con la deducción por inversión en activos
fijos reales productivos ?
TESIS JURIDICA:
La Ley prohíbe de manera taxativa la concurrencia de beneficios tributarios, razón
por la cual el incentivo a la capitalización rural no puede utilizarse en concurrencia
con la deducción por inversiones en nuevas plantaciones, riegos, pozos y silos o
en concurrencia con la deducción por inversión en activos fijos reales productivos.
Conforme con el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, un mismo hecho económico
no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente. Para
estos efectos, la misma norma considera que las detracciones relativas a
deducciones autorizadas por la ley que no tienen relación de causalidad con .la
renta y los descuentos tributarios, no pueden ser solicitadas concurrentemente con
ninguna otra detracción como factor de depuración.
Con el objeto de determinar el alcance de la norma referida, es importante
establecer el carácter de la misma, para lo cual resulta pertinente traer a colación
la Sentencia C-806 del 2001 proferida por la Honorable Corte Constitucional, así
como la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado contenida en Sentencia
(Son radicación 15211 del 29 de marzo de 2007.
En efecto, la honorable Corte Constitucional al estudiar la, constitucionalidad del
artículo 23 del la Ley 383 de 1997, manifestó en el pronunciamiento citado:
(…) En el texto del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 se enuncia la voluntad del
legislador de realizar a partir de su vigencia una “interpretación con autoridad”,
consistente en que un mismo hecho económico no podrá generar más de un
beneficio para el mismo contribuyente, determinación que por la forma en que está
concebida suscita dudas sobre el carácter del precepto que la contiene, si se tiene
en cuenta que por lo general las leyes interpretativas extienden sus efectos con
anterioridad a su expedición ya que se entienden incorporadas a la ley
interpretada.
(..)
Según el artículo 14 del Código Civil “las leyes que se limitan a declarar el sentido
de otras leyes, se entenderán incorporadas en estas; pero no afectarán en manera
alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio”, con lo
cual se incorpora en nuestro ordenamiento la denominada interpretación auténtica
o legislativa que, como su nombre lo indica, es la realizada por medio de una ley
con el propósito de señalar el sentido en que debe entenderse una ley anterior
cuyo enunciado se presta a dudas.
Al establecer el sentido y alcance de una ley el legislador no hace una nueva
declaración de voluntad, porque simplemente se limita a corroborar la expresada
en la ley interpretada. Además, como se supone que la ley interpretativa forma un
solo cuerpo con la ley interpretada (se incorpora a ésta, según lo prescribe el
artículo 14 del código civil), ella debe ser aplicada desde la vigencia de ésta
última, sin perjuicio de los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el
interregno.
(…)
En suma, para que una ley pueda calificarse de interpretativa debe limitarse a
declarar el sentido de otra precedente, puesto que si contiene nuevas cláusulas no
puede endilgársele tal naturaleza.
(…)
Ahora bien, según los antecedentes legislativos la medida que contiene el articulo
23 de la Ley 383 de 1997, que se cuestiona parcialmente, fue adoptada por el
legislador como respuesta a una práctica que desde tiempo pretérito se presenta
en el campo tributario que consiste en utilizar simultáneamente beneficios fiscales
para aminorar el impacto de la carga impositiva, situación que venía afectando
sensiblemente los recaudos del impuesto sobre la renta.
De modo que en el caso de la norma acusada la facultad constitucional para
interpretar la ley fue el pretexto empleado por el legislador para elevar a rango
legal la prohibición de que los contribuyentes puedan obtener ventajas o
beneficios fiscales más allá de lo que la equidad y la justicia de las normas
tributarias se lo permiten. Es decir, que al dictar el artículo 23 de la Ley 383 de
1997 el legislador no pretendió cumplir con el deber derivado de la competencia
constitucional de fijar el sentido y alcance de otras leyes (art. 150-1 de la C.P.),
toda vez que lo que hizo fue adoptar una medida de naturaleza tributaria.
(Resaltado fuera de texto)
Conforme con la Sentencia transcrita, el artículo 23 de las' Ley 383 tiene el
carácter de una norma prohibitiva mediante la cual el legislador buscó impedir a
los contribuyentes obtener beneficios fiscales contrarios a los principios de
equidad y justicia de las normas tributarias, adoptando una medida de naturaleza
tributaria.
Ahora bien, por su parte el Honorable Consejo de Estado a propósito de la
deducción a que se refiere el artículo 158-2 del Estatuto Tributario y la
concurrencia con la deducción por depreciación indicó:
"si . . . / / . ., la inversión para el control y mejoramiento ambiental se materializa en
activos fijos tangibles que tienen relación de causalidad con la actividad
productora de renta, susceptibles de depreciación, se debe optar por deducir el
total del costo del bien sin que supere el 20% de la renta liquida del contribuyente,
de conformidad con el articulo 158-2 del Estatuto Tributario, o por amortizar dicho
valor durante la vida útil del activo, de acuerda. con el artículo 128 ib., sin que
pueda ser solicitada de manera concurrente.
Lo anterior, porque si ha deducido en su totalidad la inversión en el año gravable
de su realización, no es 'posible su depreciación o amortización, porque. se estaría
reconociendo dos veces la misma erogación. Sería tanto como admitir que una
factura que soporta un costo o gasto pueda ser deducida más de una vez.
..//…
De conformidad con el articulo 23 de la Ley 383 de 1997, un mismo hecho
económico, en este caso, la erogación causada para control y mejoramiento del
medio ambiente, no puede producir, además del beneficio tributario de deducir la
inversión en el periodo en que se realizó, la posibilidad de amortizar nuevamente
dicho valor a través de la depreciación del activo, pues son opciones excluyentes”
(Subrayados no originales)
Por tanto, acorde con la Ley y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado,
cuando se solicite la deducción por inversiones en control y mejoramiento del
medio ambiente representadas en activos fijos vinculados al proceso de
generación de la renta, solamente tendrán derecho a solicitar la deducción
especial, sin que se pueda solicitar, a la vez la deducción por depreciación en el
mismo año o en años posteriores.
En efecto, el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 prescribe:
“Artículo 23.- Beneficios fiscales concurrentes. (Interpretase con autoridad) a partir
de la vigencia de la presente ley, que un mismo hecho económico no podrá
generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente.
La utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico,
ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las
sanciones por inexactitud a que haya lugar.
Para los efectos de este artículo, se considera que únicamente son beneficios
concurrentes los siguientes:
a) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de
causalidad con la renta;
b) Los descuentos tributarias.
Parágrafo 1º- Para los mismos efectos, la inversión se considera un hecho
económico diferente de la utilidad o renta que genera.
Parágrafo 2°- Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los ingresos
provenientes de la relación laboral o reglamentaria." —El texto entre paréntesis fue
declarado inexequibleDel tenor del artículo se establece que no es permitida la utilización de múltiples
beneficios basados en un mismo hecho económico, para lo cual el legislador
expresamente enunció, cuáles beneficios deben tenerse en cuenta a efectos de
evitar la concurrencia como es, en suma, que un mismo hecho económico sea
detraído doblemente. Pues es a eso que se concreta la disposición que consagra
la limitación.
Con tal finalidad la norma indica que para el efecto son beneficios concurrentes las
deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación de causalidad con la
renta y los descuentos tributarios, en el entendido que solicitado un beneficio a
título de cualquiera de los dos factores que menciona la Ley, no puede bajo ningún
otro concepto solicitarse nuevamente el hecho económico que lo origina.
Al estar reconocido el carácter del articuló: 23 de la Ley 383 de 19-97. como una,
medida de naturaleza tributaria (Sentencia C-806 de 2001) y acatando el artículo
338 de la Constitución Política según el cual. corresponde a la ley fijar
directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos, y las bases gravables y las
tarifas de los impuestos, la limitación a la aplicación múltiple de beneficios
tributarios contenida en la norma objeto de análisis debe entenderse circunscrita a
sus objetivos que, como se anotó, son el evitar que los mismos hechos
económicos relativos a deducciones autorizadas por la ley sin relación de
causalidad con la renta así como los descuentos tributarios, se soliciten
concurrentemente (a la vez, o nuevamente) a título de otro factor de depuración de
la renta o del impuesto a cargo, según se trate. Por tanto, basta que se haya
tomado una vez un monto como factor de detracción en la determinación, para
que haya imposibilidad de detraerlo nuevamente.
Se concluye nuevamente entonces, que la utilización del beneficio tributario
otorgado al incentivo a la capitalización rural no puede solicitarse en concurrencia
con la deducción por inversiones en nuevas plantaciones, riegos, pozos y silos o
en concurrencia con la deducción por inversión en activos fijos.
Acorde con lo anterior se confirma la tesis del problema jurídico No. 2 del
Concepto No. 038750 del 15 de mayo de 2006.
Atentamente,
CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica