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COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 11.2.2016 COM(2016) 64 final ANNEX 2 ANEXO de la Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados socios de la Comunidad del África Oriental, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra ES ES ANEXO I DERECHOS DE ADUANA APLICABLES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LOS ESTADOS SOCIOS DE LA CAO 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo quedarán totalmente suprimidos los derechos de aduana de la UE aplicables a todos los productos originarios de un Estado socio de la CAO contemplados en los capítulos 1 a 97 del Sistema Armonizado, a excepción de los que figuran en su capítulo 93. Respecto a los productos que figuran en el capítulo 93, la UE seguirá aplicando el tipo de derecho de la nación más favorecida (en adelante, «tipo de derecho NMF»). 2. La importación de productos de la partida arancelaria 1701 originarios de cualquier Estado socio de la CAO reconocido por las Naciones Unidas como país menos desarrollado seguirá estando sujeta a lo dispuesto en el artículo 511. 3. A partir del 1 de octubre de 2015, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 se podrá considerar que hay perturbaciones en los mercados de los productos de la partida arancelaria 1701 cuando el precio del azúcar blanco en el mercado de la UE sea inferior, durante dos meses consecutivos, al 80 % del precio del azúcar blanco en el mercado de la UE durante la campaña de comercialización anterior. 4. No se aplicará el punto 1 a los productos de las partidas arancelarias 1701 y 0803 00 19 originarios de los Estados socios de la CAO y despachados a libre práctica en los departamentos franceses de ultramar. Tal disposición solo es aplicable durante un período de diez (10) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Dicho período se prorrogará por un plazo de diez (10) años a no ser que las Partes acuerden otra cosa. 1 ES A tales efectos y no obstante lo dispuesto en el artículo 50, un Estado reconocido por las Naciones Unidas como país menos desarrollado podrá estar sujeto a medidas de salvaguardia. 2 ES