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Medellín, junio 28 de 2013
N.3394
Señor
JUEZ CIVIL MUNICIPAL (Reparto)
Medellín
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Interesado: -------------------------Contra:
EPS COOMEVA
Yo, --------------------------, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad,
identificada con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi
firma, actuando como agente oficiosa de mi madre la señora -------------------------- identificada
con cèdula de ciudadanía No. --------------, ante usted respetuosamente acudo para promover
Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto
Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se le conceda la protección de los
derechos constitucionales fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a los Derechos de los
Niños, Artículo 44, a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y
SS de la C.P, así mismo el derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social Artículo
48 C.P, en conexidad con los anteriores, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por
la entidad accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que mi madre -------------------------- -------------------------- de 56 años de edad, es paciente con
diagnostico de MIGRAÑA COMPLICADA, TRASTORNO COGNOSCITIVO LEVE,
TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION, CEFALEA, TRASTORNOS DEL INICIO
Y DEL MANTENIMIENTO DEL SUEÑO y se encuentra afiliada a la EPS COOOMEVA.
2. Que debido a su condición de salud, su médico tratante le ordeno una VALORACION POR
NEUROLOGIA nuevamente para seguirle el control de sus enfermedades y CLINICA DEL
DOLOR, la cual le fue ordenada desde el 23 de Febrero de 2013.
3. Que solicito a la EPS COOMEVA, la autorización para la VALORACION POR
NEUROLOGIA, y CLINICA DEL DOLOR, pero en la EPS COOMEVA le dijeron que debía ir
donde el internista para que el la remitiera donde los médicos para VALORACION POR
NEUROLOGIA, y la cita para CLINICA DEL DOLOR y CUIDADOS PALIATIVOS dicen que
entro en estudio, pero falta la historia clínica, cosa que me parece ilógica ya que se
adjunto la historia al solicitar la autorización, además en el sistema de la EPS esta toda la
historia completa de ella y ellos tienen acceso a ella, estos son tramites administrativos
que entorpecen y demoran la atención.
4. Que necesita de Manera Urgente que la EPS COOMEVA, le autorice la VALORACION POR
NEUROLOGIA, y CLINICA DEL DOLOR, ya que se encuentra muy enferma y necesita que le
realicen el tratamiento necesario para recuperar su salud.
5.
Que también a mi madre le negaron desde Febrero 27 la realización de una
IMPEDANCIOMETRIA ESOFAGICA DE 24 HORAS SIN TTO., argumentando que no se han
agotado todas las alternativas POS.
6. Que la no autorización para la VALORACION POR NEUROLOGIA, y CLINICA DEL
DOLOR, de la IMPEDANCIOMETRIA ESOFAGICA DE 24 HORAS SIN TTO., por parte de la
EPS COOMEVA; el no cubrimiento del 100% del mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL
que se derive de su enfermedad, vulnera su condición de salud y por conexidad desmejora su
calidad de vida.
7. Que para el control y manejo de su enfermedad es necesario garantizar la correcta, oportuna
y continua atención a la misma y garantizar los medicamentos, y tratamientos necesarios según
su estado de salud y que le realicen de Manera Urgente la VALORACION POR NEUROLOGIA,
y CLINICA DEL DOLOR, de la IMPEDANCIOMETRIA ESOFAGICA DE 24 HORAS SIN TTO.,
para mejorar su salud y su calidad de vida.
8. Que requiere de MANERA URGENTE de la VALORACION POR NEUROLOGIA, y CLINICA
DEL DOLOR, de la IMPEDANCIOMETRIA ESOFAGICA DE 24 HORAS SIN TTO.; del
cubrimiento del 100% del mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su
enfermedad, pruebas diagnosticas y los demás medicamentos requeridos para el cubrimiento
de la misma sin tener en cuenta que no se encuentren dentro del POS.
9. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada
uno de ellos.”
Ahora bien, en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o
científica para poder diagnosticar la situación de un paciente. En la medida que la Constitución
garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también
tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer,
precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un
determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden
interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es
el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al
examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.1
10. Que no se encuentra en condiciones económicas de sufragar el costo de la VALORACION
POR NEUROLOGIA, y CLINICA DEL DOLOR, de la IMPEDANCIOMETRIA ESOFAGICA DE
24 HORAS SIN TTO.; ni de las demás eventualidades referentes a su condición de salud.
11. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía de los
derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí mentales
12. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud,
para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
CONSIDERACIONES
Que la no autorización por parte de la EPS COOMEVA, para la realización a mi madre Martha,
la VALORACION POR NEUROLOGIA, y CLINICA DEL DOLOR, de la IMPEDANCIOMETRIA
ESOFAGICA DE 24 HORAS SIN TTO.; el no cubrimiento del 100% del mismo, y de toda la
ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad; le vulneran derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política.
Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos
médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o
catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de
ellos.”
Que es indispensable la atención de manera inmediata.
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ...El derecho
a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado
necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el
momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud
de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance
para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la
EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables
de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es
reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa.
Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la
SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA,
QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD,
ésta se relación con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen
derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin
inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y
otras no.
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados,
OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA
MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES
SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE
SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales
podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida
esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo
de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida
integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." .En forma
general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad
y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así
como para asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción importante de los
medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS
Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN
SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE
IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y
PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO
CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS
MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS
DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:" ... el
derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del
Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o
grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre
todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es
injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no
suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de
tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la
potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace
evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un
pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque no se haya agotado, es
precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se
cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose.
El Decreto 1938 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, señala en su Artículo 23 acerca
de los medicamentos:
"PARAGRAFO 3o.”
Medicamentos para el manejo de patologías crónicas, en las cuales los medicamentos son de
un alto costo y exigen un manejo especializado cuya provisión estará sujeta a normas definidas
en las respectivas guías de atención para su uso, condiciones de elegibilidad del paciente y
personal, profesional autorizado para su prescripción.
Estos serán cubiertos por las Entidades Promotoras de Salud mediante algún fondo o algún
mecanismo de aseguramiento que defina el Ministerio de Salud.". Del precepto anteriormente
trascrito se entiende que en todo caso, para el tratamiento de enfermedades crónicas y de alto
costo, la EPS debe asumir el costo de los medicamentos, tratamientos y pruebas diagnosticas y
suministrarlos al paciente."
Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de
Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga indispensable a
un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención
prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES.
¨Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos
a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos
pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En
el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para
complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más
pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales
pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación
socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte
el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán
definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º Y
ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse copagos
a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1.Servicios de promoción y prevención.
2.Programas de control en atención materno infantil.
3.Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4.Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5.La atención inicial de urgencias.
6.Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente
solicito al Señor Juez ordenar a la EPS COOMEVA, le autorice y realice de MANERA
URGENTE a mi madre la VALORACION POR NEUROLOGIA, y CLINICA DEL DOLOR, de
la IMPEDANCIOMETRIA ESOFAGICA DE 24 HORAS SIN TTO., le cubra el 100% del mismo,
y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad, las pruebas diagnosticas,
y los demás medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que
se encuentren fuera del POS, y además no le sean exigidos los copagos y las cuotas
moderadoras, y de esta manera, proteger los derechos sustanciales del individuo sobre los
derechos procedí mentales; tal y como se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6,
parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de
patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las
enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
Así también, prevenir a la EPS COOMEVA, que puede repetir por los costos que pueda incurrir
en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en
los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del caso para
sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la EPS COOMEVA, para que en adelante continúe prestándole la atención
médica y asistencial que su salud requiere y además, le dé el tratamiento necesario, según su
estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias
1. Copia Cédula de Ciudadanía de ambas
2. Copia Orden Médico
3. Copia negación
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he
presentado petición similar ante la autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la EPS COOMEVA: Avenida 33 74B-267, teléfono: 415.50.00.
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos -----------------------Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
-------------------------C.C ----------