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DICTAMEN Nº: 42/2016 TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MC, doña MC y don IAB, tras el fallecimiento de su madre, doña PBB, como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud ANTECEDENTES 1. Por oficio de 15 de enero de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el día 21 del mismo mes, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MC, doña MC y don IAB, tras el fallecimiento de su madre, doña … (en adelante, PBB), como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud. 2. La indemnización solicitada se cifra, sin mayor precisión, en ochenta mil euros (80.000 €). 3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación; la historia clínica de doña PBB; el informe del jefe del Servicio de urgencias generales del Hospital Universitario …; los escritos de alegaciones; y la propuesta de resolución estimatoria. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros, conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi. RELATO DE HECHOS 5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas. 6. Doña PBB fue trasladada al Servicio de urgencias del Hospital Universitario … el 19 de enero de 2014 (02:00 horas) en ambulancia de soporte vital básico por presentar “disnea desde hacía 4 horas con murmullos bilaterales a la auscultación. No dolor torácico, no tos…”, refiriendo la misma sintomatología una vez en el Servicio de urgencias. 7. Se realizó historia clínica completa que incluyó: “- Antecedentes personales reseñables: 1) Diabetes Mellitus, 2) Hipertensión arterial, 3) Cardiopatía lsquémica con evento coronario agudo en 2009 y enfermedad arterial coronaria de 2 vasos (DA y CD) con implantación de sendos stunt, 4) Alteración de pruebas de función hepática en estudio, 5) Síndrome depresivo, 6) Tratamiento de base actualizado. - Enfermedad actual (ya referida): Disnea con pitidos en el pecho. - Exploración general donde figura como hallazgo positivo la existencia de sibilantes espiratorios dispersos, siendo normal el resto de la exploración. - Exploraciones complementarlas: 1- Analítica: Parámetros dentro de la normalidad, salvo leve aumento de glucemia. 2- E.C.G.: Descrito como bloqueo de rama izquierda (ya conocido previamente) 3- R.X. Tórax: Hilio derecho engrosado e imagen de aumento de densidad en Lid. Reviso R.X. en la que presenta discreto aumento de hilio de aspecto vascular y no objetivo condensaciones pulmonares.” 8. Recibió tratamiento inicialmente con aerosoles y corticoides IV y, posteriormente, con antibiótico e insulina, objetivándose hiperglucemia, presentando en algún momento de su estancia en urgencias nerviosismo y molestias en hemotórax izquierdo (se repitió E.C.G. que fue similar al descrito anteriormente). 9. Posteriormente refirió mejoría de la disnea y del dolor torácico, hasta encontrarse asintomática en el momento del alta. Dictamen 42/2016 Página 2 de 8 10. Se diagnosticó: “Broncoespasmo moderado: Infección respiratoria. Diabetes Mellitus descompensada por infección y corticoterapia y fue dada de -alta (17:00 horas) el 19 de enero de 2014. En tratamiento con antibiótico, corticoide oral y aumento de su dosis habitual de insulina así como con instrucciones de control por su M.A.P. y motivo de reingreso”. 11. Trasladada a su domicilio en ambulancia, falleció a las dos horas. La causa probable del fallecimiento, según el informe de la autopsia, es “una cardiopatía isquémica, pendiente de estudio químico-tóxico”. CONSIDERACIONES I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO 12. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento). 13. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es hija de la fallecida, actuando en nombre propio y en el de sus dos hermanos y dentro del plazo legal establecido (art. 142. 5 LRJPAC). 14. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento. Así se han incorporado los documentos presentados por la reclamante y se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento, constando la puesta a disposición de la parte reclamante de todo lo instruido, a fin de que alegase lo que estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que establece el artículo 11 del Reglamento, lo que cumplimentó y ha sido incorporado. 15. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la resolución. 16. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) Dictamen 42/2016 Página 3 de 8 y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC). II ANÁLISIS DEL FONDO 17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi). 18. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño. 19. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen 9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio. 20. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ─recursos disponibles, forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de funcionamiento─. 21. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la obligación jurídica de soportar el perjuicio. Dictamen 42/2016 Página 4 de 8 22. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación. 23. El primer informe del jefe del Servicio de urgencias generales del Hospital Universitario …, de fecha 19 de mayo de 2014, afirma que: “Desconozco las circunstancias y síntomas que precedieron al fallecimiento (si presentó aumento de disnea, si tuvo dolor torácico, si fue un evento súbito,...) por lo que mi valoración sobre la causa del fallecimiento sería absolutamente especulativa. Durante su estancia en el S. de Urgencias en algún momento se quejó de molestia/dolor en hemotórax izquierdo y se realizó E.C.G. que no mostraba cambios con respecto al realizado cuando llegó al S.U. No obstante considero que se debería haber solicitado determinación analítica de enzimas cardíacas (Ck-Troponina...), dado que la presencia de BR1 (bloqueo de rama izquierda) en su electrocardiograma basal impide una correcta valoración para determinar la presencia o ausencia de un evento coronario agudo.” 24. Esta impresión se ratifica en el segundo informe del mismo profesional emitido, en fecha 10 de junio de 2014, a la vista del informe de la autopsia: “En el informe de la autopsia practicada a Doña PBB, destacan hallazgos de cardiopatía isquémica. Dichos hallazgos son crónicos y ya conocidos (infarto antiguo, ateromatosis, colocación de stent...) y no se describe ningún hallazgo que sugiera la presencia de un proceso agudo (infarto agudo, presencia de trombo en arteria coronaria...). La causa de la muerte es atribuida a cardiopatía isquémica por exclusión al no haber hallazgos de otros procesos potenciales causantes de muerte súbita. Opino que la causa más probable de muerte en ese caso es la existencia de cardiopatía isquémica avanzada y más concretamente la aparición de arritmia fatal (p.e. fibrilación ventricular), aún en ausencia de un infarto agudo. Reitero lo expresado en el informe previo, sobre la conveniencia de haber realizado determinaciones seriadas de enzimas cardíacas durante su estancia en el S. de Urgencias para detectar la eventual presencia de un cuadro coronario agudo.” Dictamen 42/2016 Página 5 de 8 25. Por su parte, el instructor del expediente afirma en la propuesta de resolución: “La autopsia concluyó que fue una muerte súbita en el contexto de una cardiopatía isquémica por una enfermedad ateromatosa tri-vaso, tras haber excluido otras causas posibles de muerte súbita. Sin embargo, el informe de la autopsia no refleja una zona de infarto reciente y tampoco hace referencia a la oclusión de los vasos coronarios y salvo que el informe hubiera obviado esa información, no se ha hallado una alteración anatomopatológica aguda que causara el fallecimiento. Dicho esto, no es posible determinar si se hubiera producido otra conducta distinta en el Servicio de Urgencias del Hospital U. de … si la dosificación de enzimas que indican daño miocárdico hubieran mostrado valores elevados, pero esa determinación no se hizo y debió de hacerse según criterio del Jefe de Servicio de dicho Hospital.” 26. A la vista de cuanto queda expuesto, aunque no pueda atribuirse directamente el fallecimiento de la paciente a la atención prestada en el Servicio de urgencias ni al hecho de no realizarse las pruebas de determinación seriada de enzimas cardíacas, a fin de detectar la eventual presencia de un cuadro coronario agudo, no es menos cierto que su no realización constituye una infracción de la lex artis que determina el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, circunstancia apreciada en la propuesta de resolución, compartida en este extremo por la Comisión Jurídica Asesora. 27. Sentado lo anterior, procede abordar la extensión de la obligación indemnizatoria a los familiares de doña PBB. La propuesta de resolución toma como referencia el baremo aplicable a los accidentes de tráfico del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 28 de octubre, aprobador del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, con la actualización para el año del fallecimiento resultante de la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo de 2014, criterio orientativo compartido por esta Comisión Asesora. 28. En aplicación del mismo (tabla I ─indemnizaciones básicas por muerte─, Grupo III.2 ─víctima sin cónyuge y con todos sus hijos mayores de veinticinco años─) resulta una indemnización, en función de la edad de la fallecida ─entre 66 y 80 años de edad─, de setenta y seis mil seiscientos noventa euros y 12 céntimos Dictamen 42/2016 Página 6 de 8 (76.690,12 €), resultante de sumar las cuantías correspondientes a un solo hijo (57.517,60 €) y las adicionales por otros dos hijos (9.586,26 € por cada uno), cuantía con la que esta Comisión está de acuerdo. 29. La cuantía propuesta se aproxima considerablemente a la pedida por la reclamante, quien, sin excesivo detalle, se remite al baremo de accidentes de tráfico de 2014 del que menciona que “veo que la indemnización es de alrededor de 80.000”, por lo que, a falta de otro criterio, lleva a la Comisión a considerar procedente la aplicación del repetido baremo. 30. Sin embargo, la propuesta incorpora una minoración del 25% de la indicada cifra basada en la tasa de mortalidad atribuida a pacientes con la patología de doña PBB. En concreto, se afirma que: “La paciente presentaba factores de riesgo previos, entre ellos la diabetes y el ·antecedente de enfermedad coronaria previa, enfermedades que aún con un tratamiento adecuado empeoran el pronóstico de un síndrome coronario agudo. La literatura médica señala que el 80% de los pacientes con diabetes terminan falleciendo por un síndrome coronario agudo secundario a la afectación ateromatosa de las arterias coronarias. Esta patología (diabetes), la hipertensión arterial y el antecedente de enfermedad coronaria previa son factores de riesgo independientes que actúan potenciándose los unos a los otros. La tasa de mortalidad hospitalaria para síndrome coronario agudo, siendo el primer episodio, oscila entre el 5,7 al 11,5% dependiendo de las series publicadas. La diabetes por si sola triplica el riesgo de mortalidad en el síndrome coronario agudo. Otros estudios mencionan que el riesgo de sufrir una muerte súbita en pacientes con síndrome metabólico es del 25%.” 31. Ahora bien, para determinar la pertinencia de una eventual reducción en las cuantías indemnizatorias, entiende la Comisión que es ineludible un estudio de cada caso particular ─única manera de asegurar, en la medida de lo posible, una Dictamen 42/2016 Página 7 de 8 aplicación justa del instituto indemnizatorio─, de acuerdo con la valoración de los aspectos médicos del caso que lleve a cabo un perito u órgano especializado. Como venimos señalando en supuestos semejantes (por todos, en nuestro Dictamen 120/2015), resulta pertinente, a estos efectos, el análisis que viene realizando en sus informes la Inspección médica en estos procedimientos, en cuanto órgano técnico especializado. 32. El informe de la Inspección médica, aunque no es propiamente una prueba pericial, tiene el valor de un juicio realizado sobre el conjunto de las circunstancias que se presentan, con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las personas y Administración sanitaria implicadas (como ponen de relieve los tribunales ─entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de julio de 2015─). 33. En el supuesto que nos ocupa, la reducción de la cuantía resarcitoria viene formulada en la propuesta resolutoria elaborada por el órgano instructor del procedimiento, con arreglo a datos estadísticos y la referencia genérica a la literatura científica relacionada con las circunstancias valoradas, que no se concreta y no puede ser, por tanto, contrastada. Por ello, con solo esos datos, y a falta de informe de la Inspección médica en el procedimiento ─o de informe pericial especializado─ la Comisión no puede validar tal propuesta de forma automática. CONCLUSIÓN La Comisión considera que existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por doña MC, doña MC y don IAB, tras el fallecimiento de su madre, doña PBB, como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud, correspondiendo una indemnización de setenta y seis mil seiscientos noventa euros y 12 céntimos (76.690,12 €). Dictamen 42/2016 Página 8 de 8