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DICTAMEN Nº: 42/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MC, doña MC y don IAB, tras el fallecimiento de su madre, doña PBB, como
consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1.
Por oficio de 15 de enero de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el día 21 del mismo mes, se
somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños
sufridos por doña MC, doña MC y don IAB, tras el fallecimiento de su madre, doña
… (en adelante, PBB), como consecuencia de la asistencia prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud.
2.
La indemnización solicitada se cifra, sin mayor precisión, en ochenta mil euros
(80.000 €).
3.
El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación; la historia clínica de doña PBB; el informe del jefe del Servicio de
urgencias generales del Hospital Universitario …; los escritos de alegaciones; y la
propuesta de resolución estimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4.
Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5.
Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6.
Doña PBB fue trasladada al Servicio de urgencias del Hospital Universitario … el
19 de enero de 2014 (02:00 horas) en ambulancia de soporte vital básico por
presentar “disnea desde hacía 4 horas con murmullos bilaterales a la auscultación. No dolor
torácico, no tos…”, refiriendo la misma sintomatología una vez en el Servicio de
urgencias.
7.
Se realizó historia clínica completa que incluyó:
“- Antecedentes personales reseñables: 1) Diabetes Mellitus, 2) Hipertensión
arterial, 3) Cardiopatía lsquémica con evento coronario agudo en 2009 y
enfermedad arterial coronaria de 2 vasos (DA y CD) con implantación de sendos
stunt, 4) Alteración de pruebas de función hepática en estudio, 5) Síndrome
depresivo, 6) Tratamiento de base actualizado.
- Enfermedad actual (ya referida): Disnea con pitidos en el pecho.
- Exploración general donde figura como hallazgo positivo la existencia de
sibilantes espiratorios dispersos, siendo normal el resto de la exploración.
- Exploraciones complementarlas:
1- Analítica: Parámetros dentro de la normalidad, salvo leve aumento de
glucemia.
2- E.C.G.: Descrito como bloqueo de rama izquierda (ya conocido previamente)
3- R.X. Tórax: Hilio derecho engrosado e imagen de aumento de densidad en
Lid.
Reviso R.X. en la que presenta discreto aumento de hilio de aspecto vascular y
no objetivo condensaciones pulmonares.”
8.
Recibió tratamiento inicialmente con aerosoles y corticoides IV y, posteriormente,
con antibiótico e insulina, objetivándose hiperglucemia, presentando en algún
momento de su estancia en urgencias nerviosismo y molestias en hemotórax
izquierdo (se repitió E.C.G. que fue similar al descrito anteriormente).
9.
Posteriormente refirió mejoría de la disnea y del dolor torácico, hasta encontrarse
asintomática en el momento del alta.
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10.
Se diagnosticó: “Broncoespasmo moderado: Infección respiratoria. Diabetes Mellitus
descompensada por infección y corticoterapia y fue dada de -alta (17:00 horas) el 19 de enero
de 2014. En tratamiento con antibiótico, corticoide oral y aumento de su dosis habitual de
insulina así como con instrucciones de control por su M.A.P. y motivo de reingreso”.
11.
Trasladada a su domicilio en ambulancia, falleció a las dos horas. La causa
probable del fallecimiento, según el informe de la autopsia, es “una cardiopatía
isquémica, pendiente de estudio químico-tóxico”.
CONSIDERACIONES
I
ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
12.
Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
13.
La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es hija de la
fallecida, actuando en nombre propio y en el de sus dos hermanos y dentro del
plazo legal establecido (art. 142. 5 LRJPAC).
14.
La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así se han incorporado los
documentos presentados por la reclamante y se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento, constando la puesta a disposición de
la parte reclamante de todo lo instruido, a fin de que alegase lo que estimara
conveniente a su derecho, conforme a lo que establece el artículo 11 del
Reglamento, lo que cumplimentó y ha sido incorporado.
15.
En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
16.
Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
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y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
17.
El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
18.
Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
19.
Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
20.
Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ─recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento─.
21.
Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
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22.
Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación.
23.
El primer informe del jefe del Servicio de urgencias generales del Hospital
Universitario …, de fecha 19 de mayo de 2014, afirma que:
“Desconozco las circunstancias y síntomas que precedieron al fallecimiento (si
presentó aumento de disnea, si tuvo dolor torácico, si fue un evento súbito,...)
por lo que mi valoración sobre la causa del fallecimiento sería absolutamente
especulativa.
Durante su estancia en el S. de Urgencias en algún momento se quejó de
molestia/dolor en hemotórax izquierdo y se realizó E.C.G. que no mostraba
cambios con respecto al realizado cuando llegó al S.U. No obstante considero
que se debería haber solicitado determinación analítica de enzimas cardíacas
(Ck-Troponina...), dado que la presencia de BR1 (bloqueo de rama izquierda) en
su electrocardiograma basal impide una correcta valoración para determinar la
presencia o ausencia de un evento coronario agudo.”
24.
Esta impresión se ratifica en el segundo informe del mismo profesional emitido, en
fecha 10 de junio de 2014, a la vista del informe de la autopsia:
“En el informe de la autopsia practicada a Doña PBB, destacan hallazgos de
cardiopatía isquémica. Dichos hallazgos son crónicos y ya conocidos (infarto
antiguo, ateromatosis, colocación de stent...) y no se describe ningún hallazgo
que sugiera la presencia de un proceso agudo (infarto agudo, presencia de
trombo en arteria coronaria...). La causa de la muerte es atribuida a cardiopatía
isquémica por exclusión al no haber hallazgos de otros procesos potenciales
causantes de muerte súbita.
Opino que la causa más probable de muerte en ese caso es la existencia de
cardiopatía isquémica avanzada y más concretamente la aparición de arritmia
fatal (p.e. fibrilación ventricular), aún en ausencia de un infarto agudo.
Reitero lo expresado en el informe previo, sobre la conveniencia de haber
realizado determinaciones seriadas de enzimas cardíacas durante su estancia
en el S. de Urgencias para detectar la eventual presencia de un cuadro
coronario agudo.”
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25.
Por su parte, el instructor del expediente afirma en la propuesta de resolución:
“La autopsia concluyó que fue una muerte súbita en el contexto de una
cardiopatía isquémica por una enfermedad ateromatosa tri-vaso, tras haber
excluido otras causas posibles de muerte súbita.
Sin embargo, el informe de la autopsia no refleja una zona de infarto reciente y
tampoco hace referencia a la oclusión de los vasos coronarios y salvo que el
informe hubiera obviado esa información, no se ha hallado una alteración
anatomopatológica aguda que causara el fallecimiento.
Dicho esto, no es posible determinar si se hubiera producido otra conducta
distinta en el Servicio de Urgencias del Hospital U. de … si la dosificación de
enzimas que indican daño miocárdico hubieran mostrado valores elevados, pero
esa determinación no se hizo y debió de hacerse según criterio del Jefe de
Servicio de dicho Hospital.”
26.
A la vista de cuanto queda expuesto, aunque no pueda atribuirse directamente el
fallecimiento de la paciente a la atención prestada en el Servicio de urgencias ni al
hecho de no realizarse las pruebas de determinación seriada de enzimas
cardíacas, a fin de detectar la eventual presencia de un cuadro coronario agudo,
no es menos cierto que su no realización constituye una infracción de la lex artis
que determina el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria, circunstancia apreciada en la propuesta de resolución,
compartida en este extremo por la Comisión Jurídica Asesora.
27.
Sentado lo anterior, procede abordar la extensión de la obligación indemnizatoria
a los familiares de doña PBB. La propuesta de resolución toma como referencia el
baremo aplicable a los accidentes de tráfico del Real Decreto Legislativo 8/2004,
de 28 de octubre, aprobador del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, con la actualización para el
año del fallecimiento resultante de la Resolución de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo de 2014, criterio orientativo
compartido por esta Comisión Asesora.
28.
En aplicación del mismo (tabla I ─indemnizaciones básicas por muerte─, Grupo
III.2 ─víctima sin cónyuge y con todos sus hijos mayores de veinticinco años─)
resulta una indemnización, en función de la edad de la fallecida ─entre 66 y 80
años de edad─, de setenta y seis mil seiscientos noventa euros y 12 céntimos
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(76.690,12 €), resultante de sumar las cuantías correspondientes a un solo hijo
(57.517,60 €) y las adicionales por otros dos hijos (9.586,26 € por cada uno),
cuantía con la que esta Comisión está de acuerdo.
29.
La cuantía propuesta se aproxima considerablemente a la pedida por la
reclamante, quien, sin excesivo detalle, se remite al baremo de accidentes de
tráfico de 2014 del que menciona que “veo que la indemnización es de alrededor de
80.000”, por lo que, a falta de otro criterio, lleva a la Comisión a considerar
procedente la aplicación del repetido baremo.
30.
Sin embargo, la propuesta incorpora una minoración del 25% de la indicada cifra
basada en la tasa de mortalidad atribuida a pacientes con la patología de doña
PBB. En concreto, se afirma que:
“La paciente presentaba factores de riesgo previos, entre ellos la diabetes y el
·antecedente de enfermedad coronaria previa, enfermedades que aún con un
tratamiento adecuado empeoran el pronóstico de un síndrome coronario agudo.
La literatura médica señala que el 80% de los pacientes con diabetes terminan
falleciendo por un síndrome coronario agudo secundario a la afectación
ateromatosa de las arterias coronarias.
Esta patología (diabetes), la hipertensión arterial y el antecedente de
enfermedad coronaria previa son factores de riesgo independientes que actúan
potenciándose los unos a los otros.
La tasa de mortalidad hospitalaria para síndrome coronario agudo, siendo el
primer episodio, oscila entre el 5,7 al 11,5% dependiendo de las series
publicadas.
La diabetes por si sola triplica el riesgo de mortalidad en el síndrome coronario
agudo.
Otros estudios mencionan que el riesgo de sufrir una muerte súbita en pacientes
con síndrome metabólico es del 25%.”
31.
Ahora bien, para determinar la pertinencia de una eventual reducción en las
cuantías indemnizatorias, entiende la Comisión que es ineludible un estudio de
cada caso particular ─única manera de asegurar, en la medida de lo posible, una
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aplicación justa del instituto indemnizatorio─, de acuerdo con la valoración de los
aspectos médicos del caso que lleve a cabo un perito u órgano especializado.
Como venimos señalando en supuestos semejantes (por todos, en nuestro
Dictamen 120/2015), resulta pertinente, a estos efectos, el análisis que viene
realizando en sus informes la Inspección médica en estos procedimientos, en
cuanto órgano técnico especializado.
32.
El informe de la Inspección médica, aunque no es propiamente una prueba
pericial, tiene el valor de un juicio realizado sobre el conjunto de las circunstancias
que se presentan, con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad
respecto del caso y de las personas y Administración sanitaria implicadas (como
ponen de relieve los tribunales ─entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, de 24 de julio de 2015─).
33.
En el supuesto que nos ocupa, la reducción de la cuantía resarcitoria viene
formulada en la propuesta resolutoria elaborada por el órgano instructor del
procedimiento, con arreglo a datos estadísticos y la referencia genérica a la
literatura científica relacionada con las circunstancias valoradas, que no se
concreta y no puede ser, por tanto, contrastada. Por ello, con solo esos datos, y a
falta de informe de la Inspección médica en el procedimiento ─o de informe
pericial especializado─ la Comisión no puede validar tal propuesta de forma
automática.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por doña MC, doña MC
y don IAB, tras el fallecimiento de su madre, doña PBB, como consecuencia de la
asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud, correspondiendo una
indemnización de setenta y seis mil seiscientos noventa euros y 12 céntimos
(76.690,12 €).
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