Download LEY - Oficina de Servicios Legislativos

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
17ma. Asamblea
Legislativa
6ta. Sesión
Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 2738
29 DE OCTUBRE DE 2015
Presentado por los representantes Perelló Borrás, Rivera Ruiz de Porras, Matos García y
Méndez Silva (Por petición de Agnes “Linda” Alonso, QEPD, Áurea Lebrón y Paola Valcárcel
Alonso)
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para crear la “Ley para el Pronto Diagnóstico de Enfermedades Catastróficas " como una
herramienta para asegurar la salud y proveer mejor calidad de vida a los pacientes
con alta sospecha de enfermedades incluidas en el Registro de Enfermedades de
la Cubierta Especial del Departamento de Salud; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Asamblea Legislativa ha reconocido la salud como un derecho
fundamental de los seres humanos. Es imperativo reconocer que el acceso a servicios de
salud oportunos, competentes y de calidad es uno de los componentes fundamentales del
derecho a la salud. En Puerto Rico se han elaborado varios modelos de salud pública con
el propósito de asegurar que la población puertorriqueña cuente, a tiempo, con alcance a
las medidas diagnósticas de salud y de atención médica cuando es imprescindible
obtenerla.
A mediados del siglo pasado se desarrolló en Puerto Rico uno de los modelos más
comprensivos y abarcadores de salud pública. Mediante un sistema regionalizado de
servicios de salud, el Departamento de Salud desarrolló un sistema con especial enfoque
en el cuidado preventivo y la detección y atención temprana de enfermedades. Sin
embargo, este modelo fue sustituido con la implementación de un nuevo modelo de
cuidado dirigido que se convirtió en la costosa Reforma de Salud.
2
El modelo bajo la Reforma de Salud depende de la interacción médico-paciente y
las autorizaciones de una cubierta de salud provista por compañías privadas que
contratan con proveedores de servicios médicos para atender las necesidades de la
población. Por otra parte, estos proveedores están maniatados, pues aunque estén en
capacidad y disposición de proveer ciertos servicios dependen de la autorización de las
aseguradoras para garantizar el pago por los servicios que prestan.
Como resultado, las aseguradoras requieren revisar una serie de criterios antes de
aprobar que un paciente reciba los servicios ordenados por sus médicos. Esta situación,
en el caso de muchas enfermedades crónicas, se convierte en una verdadera pesadilla
para los pacientes; más aún, en el caso de enfermedades catastróficas cuya atención
oportuna puede incidir entre la vida o la muerte del paciente.
Las estadísticas son cada vez más alarmantes. Se estima que el número de casos
nuevos en toda nuestra nación será mayor de 250,000. Aproximadamente, 62,321
personas en Puerto Rico fueron diagnosticadas con cáncer invasivo entre 2005 y 2009.
Para este período, la edad media de diagnóstico para los distintos tipos de cáncer fue de
66 años. Para el período de 2004-2008, se registraron un total de 24,484 muertes por
cáncer. Durante ese mismo período se observó que la edad promedio de muerte para los
distintos tipos de cáncer fue de 72 años.
Con el propósito de facilitar el manejo efectivo de los beneficiarios con condiciones
especiales de salud que requieran atención médica especializada, el Departamento de
Salud ha diseñado una cubierta que se hará efectiva cuando se confirme el diagnóstico
por medio de los resultados de las pruebas o los procedimientos realizados. Una vez
inscritos en la cubierta especial, los asegurados tienen la libertad de elegir los proveedores
de estos servicios entre los proveedores de la Red Preferida de Proveedores del GMP o la
Red General del Plan de Salud.
Los medicamentos, pruebas de laboratorio, pruebas de diagnóstico, y otros
procedimientos relacionados específicos de esta cubierta, necesarios para tratamiento
ambulatorio o de convalecencia, son parte de esta cubierta y no necesitan un referido de
su Plan de Salud o médico de cabecera. La Cubierta Especial del Plan de Salud del
Gobierno será activada cuando el asegurado llegue al límite de cualquier otra cubierta
especial con la que el asegurado pueda contar bajo cualquier otro plan. Sin embargo, las
intervenciones de diagnóstico diferenciales hasta la verificación del diagnóstico final, no
son parte de la cubierta especial.
El cáncer es una emergencia de salud en la que el pronto diagnóstico puede
significar la determinación entre la vida y la muerte de un paciente. Al momento de
establecer un diagnóstico, los médicos analizan el historial y el examen físico de un
paciente. Existen ciertos tipos de cáncer cuya presentación clínica es característica de esa
condición y que hacen las pruebas ancilares de laboratorios y de imágenes radiológicas
3
una mera confirmación de un diagnóstico puramente clínico. Sin embargo, estas pruebas
son requisitos burocráticos que afectan la oportuna prestación de servicios y el inicio de
tratamiento adecuado.
Por tal razón, esta Asamblea Legislativa entiende necesario proveerles a los
pacientes de estas enfermedades incluidos en la Cubierta Especial, un mecanismo ágil
para el pronto diagnóstico, su inclusión en Registro de Enfermedades en la Cubierta
Especial y un oportuno tratamiento.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
1
Artículo 1.-Título.
2
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley para el Pronto Diagnóstico de
3
Enfermedades Catastróficas".
4
Artículo 2.-Política Pública.
5
Es política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
6
garantizarle a los pacientes de enfermedades catastróficas el acceso a servicios de salud
7
oportunos, competentes y de calidad. Un paciente de enfermedad catastrófica será aquel
8
que cumpla con los criterios clínicos suficientes, según establecidos por un médico
9
certificado y en pleno ejercicio de la profesión médica, para el diagnóstico de una de las
10
enfermedades enumeradas en el Registro de Enfermedades dentro de la Cubierta
11
Especial del Plan de Salud del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o su
12
equivalente. Estos pacientes tendrán derecho a ser referidos inmediatamente por dicho
13
profesional de la salud a una facilidad que pueda realizar la prueba diagnóstica requerida
14
para, de ser positiva, incluirles como participantes del Programa de Cubierta Especial del
15
Plan de Salud del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
16
Artículo 3.-Responsabilidad de la Administración de Seguros de Salud.
4
1
La Administración de Seguros de Salud deberá iniciar las gestiones encaminadas
2
a establecer que en un plazo no mayor de siete (7) días calendario, aquellos pacientes
3
certificados por su médico, que requieran alguna prueba específica para diagnosticar una
4
de las enfermedades incluidas en el Registro de Enfermedades de la Cubierta Especial,
5
tengan autorización y acceso a la realización de la prueba y un pronto y oportuno
6
resultado de la misma.
7
Artículo 4.-Responsabilidad de los proveedores de servicios.
8
Será responsabilidad de los proveedores públicos y privados de servicios para
9
pacientes con un alto grado de sospecha clínica de las enfermedades incluidas en el
10
Registro de Enfermedades de la Cubierta Especial, proveer la documentación clínica
11
necesaria para que estos pacientes puedan gestionar la realización de las pruebas
12
ancilares necesarias para la confirmación de un diagnóstico clínico de dichas
13
enfermedades.
14
Artículo 5.-Facultades de la Oficina del Procurador del Paciente.
15
Se faculta a la Oficina del Procurador del Paciente o entidad sucesora, para:
16
(a)
adecuado a las disposiciones de esta ley.
17
18
(b)
Atender las querellas relacionadas al incumplimiento de las disposiciones
establecidas en esta ley.
19
20
Adoptar y atemperar la reglamentación necesaria para dar cumplimiento
(b)
Realizar investigaciones detalladas de las circunstancias y motivos que
21
resultasen en, pero no limitadas a, la no prestación de servicios por parte de
22
agencias, conducta o lenguaje discriminatorio y hostil, interrupción o
5
1
recorte de beneficios de seguro de salud, marginación, mala práctica,
2
anuncios engañosos, falsa representación y despido o ambiente de trabajo
3
hostil y realizar los referidos correspondientes, si alguno, y que sean
4
resultado de estas investigaciones.
5
6
(c)
Tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos de los pacientes
establecidos en esta ley.
7
Artículo 6.-Disposiciones por incumplimiento.
8
Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de esta ley será sancionada
9
con pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares. Será un factor agravante,
10
si la violación a las disposiciones de esta ley afecta a un paciente de cáncer pediátrico o
11
de cáncer geriátrico, por lo que las multas no excederán de diez mil (10,000) dólares.
12
Artículo 7.-Interpretación de la ley.
13
Esta ley deberá interpretarse en la forma más amplia y beneficiosa para los
14
pacientes de enfermedades incluidas en el Registro de Enfermedades de la Cubierta
15
Especial y sus familias. Se entiende además, que todo derecho concedido por esta ley será
16
adicional a cualquier otro derecho aplicable. En caso de conflicto entre las disposiciones
17
de esta ley y las disposiciones de cualquier otra, prevalecerán aquellas que resulten ser
18
más favorables para estos pacientes y sus familias.
19
Artículo 8.-Reglamentos.
20
El Administrador de la Administración de Seguros de Salud adoptará y
21
atemperará la reglamentación necesaria para dar cumplimiento a las disposiciones de
22
esta ley en o antes de sesenta (60) días de su aprobación.
6
1
Artículo 9.-Separabilidad.
2
Si algún artículo, parte o disposición de esta ley fuese declarado nulo o
3
inconstitucional por un tribunal competente, quedará en pleno vigor el resto de sus
4
disposiciones.
5
Artículo 10.-Vigencia.
6
Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.