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TRIBUNAL: Cámara nacional de apelaciones en lo civil y comercial
federal
AUTOS: “IRAOLA CAROLINA c/ MEDICUS SA s/ SUMARÍSIMO
FECHA: 08/02/2011
Sumario: La resolución apelada hizo lugar a la acción de amparo
promovida por la actora y ordenó a la demandada que otorgue la
cobertura del 100% del medicamento, conforme la indicación médica. La
demandada se agravió porque, sostiene, el Juez no tuvo en cuenta que
la resolución Ministerio de Salud 310/04 prevé la cobertura del 100%
de otro tipo de medicamento para afecciones como la que dice padecer
la actora. Puso de relieve que cumplió con la cobertura que prevista
en la normativa aplicable y contenida en el Programa Médico
Obligatorio PMO. La cámara sostuvo que el derecho a la salud esta
reconocido en diferentes pactos internacionales de derechos humanos
los cuales tienen jerarquía constitucional. Por otra parte no sólo
debe tenerse en cuenta la naturaleza de la enfermedad que padece la
actora, sino también que el medicamento fue especialmente recomendado
por el médico a cargo de su tratamiento, y que el PMO es un régimen
mínimo de prestaciones, no taxativo, que los afiliados pueden exigir.
También debe ponderarse que la demandada no ofreció ni produjo pruebas
que demuestren la inconveniencia de aplicar a la paciente el
medicamento indicado por el médico. Por todo ello, se resuelve
confirmar la sentencia.- VOCABLOS: AMPARO-PACTOS INTERNACIONALES DE
DD.HH.-PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO-PRESCRIPCION MEDICA
“IRAOLA CAROLINA c/ MEDICUS SA s/ SUMARÍSIMO”
Buenos Aires, 8 de febrero de 2011.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada Medicus SA a fs.
159 –cuyo memorial de fs. 163/167 fue contestado por la actora a fs.
171/182–, contra la resolución de fs. 154/155; y
CONSIDERANDO:
1.-La resolución apelada hizo lugar a la acción de amparo promovida
por la actora y, en consecuencia, ordenó a Medicus SA que otorgue la
cobertura del 100% del costo de la droga Adalimumab (Humira), conforme
la indicación médica.
La demandada se agravió porque, sostiene, el Juez no tuvo en cuenta
que la resolución Ministerio de Salud 310/04 prevé la cobertura del
100% del medicamento Efalizumab (Raptiva) para afecciones como la que
dice padecer la actora. Puso de relieve que cumplió con la cobertura
que prevista en la normativa aplicable y contenida en el Programa
Médico Obligatorio PMO.
2.-En primer lugar, cabe destacar que no está discutida en el “sub
lite” la condición de afiliada a Medicus SA –fs. 1– ni la necesidad de
la provisión del medicamento Adalimumab Humira indicado por el médico
tratante (cfr. fs. 2).
Se cuestiona, en cambio, si asiste a la actora el derecho a obtener
una cobertura del 100% del costo del medicamento.
3.-Así, debe recordarse –en primer término– que el art 28 de la ley
23.661 establece que los agentes del seguro deberán desarrollar
obligatoriamente un programa de prestaciones de salud (confr. fs. 1;
esta Sala, doctr. causa 7841 del 7-2-2001, entre muchas otras).
También se sostuvo reiteradamente que la ley 24.754 determina en su
único artículo que las empresas de medicina prepaga se encuentran
obligadas a dar la misma cobertura que las obras sociales (confr. esta
Sala, causas 5475/03 del 14-8-03 y 15.768/03 del 5-8-04).
Por otra parte, a partir de la reforma constitucional de 1994 el
derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía
constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, que asigna
tal calidad a los tratados que enumera. Entre ellos, el art. 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona
tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a
su familia, la salud y bienestar y en especial la asistencia médica y
los servicios sociales necesarios (esta Sala, causa 798/05 del
27.12.05).
En el mismo sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho
a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales,
relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia
médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y
los de la comunidad (causa 798/05 antes citada).
A su vez, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los Estados
partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento
de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra
índole, y la lucha contra ellas y la creación de condiciones que
aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de
enfermedad (causa 798/05 antes citada).
En procura de la consecución de los mismos fines, el art. 75 inc. 23
de la Constitución Nacional, establece —en cuanto aquí resulta
pertinente— entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades
y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos
por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre
derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres,
los ancianos y las personas con discapacidad.
En este mismo orden de ideas, no es ocioso recordar que el Alto
Tribunal ha sostenido que el derecho a la vida es el primer derecho de
la persona humana, respecto de la cual los restantes valores tienen
siempre carácter instrumental (confr. Corte Suprema, Fallos: 323:3229
y esta Sala, causa 798/05 antes citada).
Por lo demás, el Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como
un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben
garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud).
4.-En ese estado, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la
enfermedad que padece la actora –psoriasis generalizada–, sino también
que el medicamento Adalimumab Humira fue especialmente recomendado por
el médico a cargo de su tratamiento y que el mismo tiene un elevado
costo económico.
Por otra parte, debe ponderarse que la demandada no ofreció ni produjo
pruebas que demuestren la inconveniencia de aplicar a la paciente el
medicamento indicado por el médico a fs. 2.
En ese contexto, debe otorgarse supremacía al derecho a la salud de la
paciente, permitiendo el tratamiento de la enfermedad que padece según
la expresa prescripción médica. En consecuencia, corresponde confirmar
la resolución apelada.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs.
154/155.
Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado atendiendo a
las particularidades que presentó la cuestión (arts. 68 y 69 del
Código Procesal).
Atendiendo al mérito, a la extensión y a
desarrolladas en la anterior instancia, a
a los derechos controvertidos, se elevan
patrocinante de la actora, Dr. Ezequiel
pesos mil ($1000); arts. 7, 9, 37 y 39
procuradores.
la eficacia de las labores
la naturaleza de la causa y
los honorarios del letrado
José Masjuan a la suma de
del arancel de abogados y
Regístrese, notifíquese y posteriormente devuélvase.
María Susana
Farrell.
Najurieta
-Francisco
de
las
Carreras
-Martín
Diego