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IIVTNU. Extinción condominio
NOTA INFORMATIVA
Con fecha 21 de enero de 2016 la Subdirección General de Impuestos
Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos emite la Consulta Vinculante V0239-16,
modificando el criterio adoptado hasta ahora en materia de extinción del condominio de
origen “voluntario”, por actos inter vivos, a efectos del IIVTNU (la llamada plusvalía
municipal).
Según dicha consulta vinculante, no estarán sujetos al pago del impuesto, la
extinción del condominio cuyo origen sea un acto inter vivos, cuando la finalidad de la
extinción es la propia partición de los bienes y no la transmisión de los bienes inmuebles,
alcanzando a los supuestos en que existan varios inmuebles en la comunidad de bienes
que se extingue.
Hasta entonces, la Subdirección consideraba que las actuaciones particionales de
la herencia no estaban sujetas al IIVTNU al no constituir una verdadera transmisión ni a
efectos civiles ni fiscales, sin embargo, en el caso de que el origen del condominio fuera
voluntario mediante actos inter vivos, se produciría un excedo de adjudicación aún en
los casos de que el único bien fuera indivisible, compensándose en metálico el exceso
que se producía.
Con el cambio de criterio, no se encuentran sujetos al pago del impuesto, por
entender que no hay exceso de adjudicación los siguientes casos:
- Si la extinción del condominio se produce con adjudicación a cada uno de los
comuneros en proporción a su cuota de participación estricta, sin que se produzca exceso
de adjudicación a ninguno de ellos.
- Si sólo existiera un único bien inmueble (indivisible o que desmerezca mucho
por el hecho de su división), como la única forma de extinguir el condominio es
adjudicar el bien a uno de los comuneros con la obligación de compensar
económicamente al resto, en proporción a su respectiva cuota de participación.
- Si existieran varios inmuebles, de modo que se adjudiquen de la forma más
equitativamente posible a su respectiva cuota compensando en metálico las variaciones
de valor de cada inmueble atendiendo a la proporción en el derecho que ostentaba cada
comunero.
Un ejemplo como en la consulta señalada, sería la disolución del proindiviso de
varios inmuebles tras producirse un divorcio, compensándose una parte en metálico
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IIVTNU. Extinción condominio
como consecuencia del reparto, entendiendo la Subdirección que la obligación de
compensar al otro en metálico no es un exceso de adjudicación, sino una mera obligación
consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha
encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que
ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar.
Por todo ello, para las liquidaciones pasadas existe la posibilidad de interponer
recurso para la devolución de ingresos indebidos una vez pagada la autoliquidación.
Estudio Jurídico y Económico.
Perez de Ayala y Asociados.
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