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MINUTA DISCUSIÓN DELITO DE INCITACIÓN AL ODIO EXPOSICIÓN SENADO 14/08/14 PROFESOR GABRIEL ZALIASNIK. 1 1. Introducción. Las expresiones de odio o el discurso destinado a intimidar, oprimir o incitar al odio o la violencia contra una persona o grupo en base a su raza, religión, nacionalidad, género, orientación sexual, discapacidad u otra característica grupal, no conoce fronteras de tiempo ni espacio. Tras el Holocausto y con el crecimiento de Internet y de otros medios modernos que facilitan la divulgación de expresiones de odio, muchos gobiernos y organismos intergubernamentales han tratado de limitar los efectos perniciosos de este tipo de discurso. Sin embargo, estos esfuerzos chocan naturalmente con el derecho a la libertad de expresión garantizado por numerosos tratados, constituciones nacionales y legislaciones internas. Así, resulta indiscutible que la libertad de expresión también es un derecho fundamental de los individuos, como un corolario de su libertad de conciencia e ideológica para manifestar sus opiniones en la esfera pública como privada, pero necesariamente debe analizarse la cuestión de los límites de este derecho fundamental por parte del Estado. 1 NOTA • El presente documento ha sido elaborado en base a diversas fuentes algunas de las cuales no aparecen citadas al píe de pagina. Las citas existentes no son necesariamente todas las citas extraídas de los documentos consultados. La presente minuta sólo tiene por propósito acompañar la presentación del expositor y por lo mismo no esta destinada a su publicación. 1 Teniendo en cuenta la importancia de los vínculos con la libertad de conciencia, el ejercicio de los derechos políticos y el control de los poderes públicos, las limitaciones a la libertad de expresión, en sistemas democráticos, suelen ser vistas como sospechosas y requieren de una especial justificación2. El tema se torna crítico, especialmente cuando nos referimos a las expresiones del lenguaje del odio, que se compone de manifestaciones que denigran o vilipendian a los miembros de los grupos tradicionalmente discriminados3, ya que la adscripción que cada tradición jurídica tiene acerca del concepto de libertad de expresión y la tolerancia a expresiones reprobables varía de forma considerable en uno y otro caso. 2. Los diversos conceptos de “libertad de expresión”. 2 Pérez de la Fuente, Oscar. “Libertad de expresión y el lenguaje del odio. Una aproximación desde la perspectiva Norteamericana y la perspectiva alemana”, p. 69. 3 Para delimitar el concepto, Pareck considera que “el lenguaje del odio estigmatiza a su objetivo adscribiéndole un conjunto de cualidades constitutivas que son vistas de forma extendida como altamente indeseables. Como las cualidades adscritas están fuertemente desaprobadas, sus poseedores son despreciados, degradados, considerados como no bastante normales, tratados con desprecio, incluso demonizados. Como las cualidades están con frecuencia presentadas como inherentes en el grupo y por tanto consideradas ineliminables, esto último es considerado como incapaz de reforma o cambio y sus miembros son todos permanentemente condenados”. Las consecuencias del lenguaje del odio afectan a las relaciones de los miembros de las minorías con el resto de la población. En este sentido, Pareck afirma que “el grupo elegido es situado fuera de lo tolerable en las relaciones sociales normales. No se les puede confiar para observar las reglas que gobiernan la sociedad, entrar en relaciones significativas con otros miembros de la comunidad, mostrar lealtad a las instituciones y prácticas sociales compartidas, y son, en general, considerados como una presencia hostil e inaceptable. Por tanto, puede ser legítimamente exterminada, expelida, discriminada, o a lo mejor tolerada como un inevitable mal sobreviviendo en los márgenes de la sociedad.”. Pareck, Bhikhu,(2006) “Hate speech. Is there a case for banning?” Public policy research, vol.12, núm. 4, pp. 213-223. (el subrayado es nuestro). Una definición legal, la podemos encontrar a partir de lo señalado por el Convenio de Europa, que entiende el “discurso del odio” como “formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo y cualquier otra forma de odio basada en la intolerancia, incluida la intolerancia que se exprese en forma de nacionalismo agresivo y etnocentrismo, la discriminación, la hostilidad contra las minorías, los inmigrantes y las personas nacidas de la inmigración.”. Recomendación (1997) 20 del Comité de Ministros sobre “el discurso del odio.”. 2 Las concepciones sobre la libertad de expresión en el caso del lenguaje del odio, han sido tratadas por décadas, llegando a soluciones distintas, tanto en Estados Unidos como en Europa. El primer modelo está basado en la libertad negativa y se corresponde con la denominada visión del “mercado de las ideas” que ha elaborado la jurisprudencia de la Corte Suprema Norteamericana. Este Tribunal ha otorgado un papel prioritario a la libertad de expresión, estimando que ella sólo debería limitarse en casos de un peligro claro y presente o amenaza de desórdenes públicos. El segundo modelo, centrado en la libertad positiva, otorga un papel prioritario a la dignidad humana frente a la libertad de expresión. El Tribunal Constitucional Federal Alemán y el Tribunal de Estrasburgo, han considerado que en el conflicto de derechos fundamentales debe establecerse una ponderación según las circunstancias de caso concreto, restringiendo el derecho a expresar libremente de forma considerable4. 2.1 Sistema Norteamericano. La libertad de expresión como libertad negativa. La visión norteamericana del “mercado de las ideas5”. 4 Pérez de la Fuente, Oscar. “Libertad de expresión y el lenguaje del odio. Una aproximación desde la perspectiva Norteamericana y la perspectiva alemana”, p. 67. 5 Este concepto aparece por primera vez en un voto discrepante del Juez Holmes en el caso Abrams v. Estados Unidos y tiene expresión positiva tras las palabras de la Primera Enmienda de la Constitución: “el Congreso no hará ninguna ley recortando la libertad de expresión o de la prensa.”. Holmes en el voto discrepante de Abrams, estableció que la política está más cercana a descubrir la verdad y eliminar el error, o producir más buenas que malas políticas, si la discusión política es libre y desinhibida, esgrimiendo una noción instrumental de la libertad de expresión para lograr estos objetivos. 3 La visión de la libertad negativa importa la no interferencia en el ámbito individual y, por tanto, el aumento de la libertad se corresponde con la ausencia de barreras para su ejercicio, bajo el supuesto de que se aumenta la libertad de los individuos si el Estado se abstiene de intervenir. La noción de “mercado de las ideas” deviene en que no es el papel del Estado prohibir ideas, aunque alguien las considere equivocadas, ni la expresión de las mismas ya que “el mejor criterio de verdad es el poder que el pensamiento pueda tener de ser aceptado en la competencia del mercado, y que la verdad es el único fundamento sobre el que sus deseos pueden cumplirse.6”. La visión que subyace a este razonamiento, es que por perniciosa que una idea pueda parecer, su corrección depende, no de la conciencia del legislador o los jueces, sino de la competición entre las diferentes opiniones a partir de un debate abierto y plural, donde unas tienen más éxito que otras según la cantidad de seguidores y la calidad de los argumentos. Desde esta perspectiva, el gobierno insulta a los ciudadanos, y niega su responsabilidad moral, cuando decreta que no son confiables al escuchar opiniones que puedan persuadirles de convicciones peligrosas u ofensivas7. Así, en EEUU la libertad de expresión no es sólo el más preciado derecho constitucional norteamericano, sino que también es uno de sus más importantes símbolos culturales. El dilema del “mercado de las ideas” respecto al lenguaje del odio es que, en el miedo a situar alguna visión fuera del debate público, se permiten expresiones 6 Sentencia Juez Holmes, en Abrams v. Estados Unidos, citado en Pérez de la Fuente, Oscar. “Libertad de expresión y el lenguaje del odio. Una aproximación desde la perspectiva Norteamericana y la perspectiva alemana”, p. 71. 7 Dworkin, R.(1996); Freedomʼs Law, Harvard University Press. 4 que algunos consideran que producen daño, especialmente a los miembros de las minorías. Dicho en pocas palabras, las manifestaciones del odio, cuando se sitúan meramente en el nivel del discurso, no producen un daño relevante que amerite la intervención estatal. La incitación al odio no estaría prohibida si no conlleva también una incitación directa a la violencia. Esto diferenciaría a los Estados Unidos de otras democracias que han adoptado regulaciones restrictivas en este punto. Crítica a este concepto. a) Berlin critica la identificación de la libertad negativa con el laissez faire económico: “La libertad negativa puede interpretarse como laissez faire económico, y así, en nombre de la libertad los propietarios estarían autorizados a destruir la vida de los niños en las minas o los patrones de las fábricas, a quebrar la salud y el carácter de los trabajadores en la industria. Pero, en mi opinión, eso es una perversión, y no es lo que el concepto significa para los seres humanos8.” b) La diversidad de perspectivas e ideas (símil a un mercado de competencia perfecto, sin regulaciones) es inexistente y es difícil sostener que el “mercado de la ideas” no esté intervenido. 8 Berlin, I. “Mi trayectoria intelectual”, en Berlin, I. Dos conceptos de libertad y otros escritos, Alianza Editorial, Madrid, traducción de Angel Rivero. 5 c) Finalmente incluso la postura del “mercado de las ideas” reconoce límites, señalando que la intervención estatal se justifica cuando las acciones de los individuos superen el llamado “test de daño claro y preciso” respecto a un tercero. La jurisprudencia constitucional norteamericana ha desarrollado a este respecto, la doctrina de las “fighting words”, que podría traducirse como palabras belicosas, provocadoras o que agreden (vinculo inherente e inminente entre el daño y la expresiones proferidas9), que sería un tipo de expresión que no merecería protección constitucional10. Así, existe un tipo de expresiones que la Corte señala que serían siempre sancionables, las cuales incluyen las palabras insultantes o belicosas, estas que por su simple emisión infligen daño o tienden a incitar un inmediato desorden público (violencia). Sin embargo, el principio del daño a terceros, donde el daño exclusivamente se vincula al peligro inminente de violencia, lleva a preguntarse si: ¿No existen otros daños relevantes relacionados con el lenguaje del odio? ¿No son serios ataques a la igual dignidad de los seres humanos la utilización de determinadas expresiones? 9 Analizando la jurisprudencia norteamericana, se hacen matices entre diversos términos, tales como el “abogar” e “incitar” a la violencia, siendo sólo intervenidle por parte del Estado. 10 La intervención estatal se justifica bajo el test del peligro claro y presente. Esta visión ha desarrollado la doctrina de las palabras belicosas que son las que tienden a incitar desordenes públicos, que no tienen protección constitucional. De esta forma, pese a que el razonamiento detrás deviene del liberalismo de Stuart Mill, la autonomía individual reconoce el límite del daño a terceros. 6 d) Finalmente, y desde la óptica de la teoría penal, si se adhiere a un concepto de incitación directa a la violencia, no ha de ser lo mismo la incitación a actos concretos de violencia o discriminación que, fomento genérico e indiferenciado de el actitudes hostiles que, eventualmente, pudieran desembocar en actos de violencia o discriminación. Ello genera en la segunda hipótesis problemas probatorios para determinar la causalidad de dichas expresiones. 2.2 La libertad de expresión como libertad positiva. La perspectiva alemana de la “democracia militante” y la intangibilidad de la dignidad humana. La libertad positiva es el poder de controlar o participar en las decisiones públicas, incluyendo la decisión de restringir la libertad negativa. Una interpretación de la libertad positiva sería que los individuos requieren que el Estado tenga un papel activo para garantizar las posibilidades de realización de sus planes de vida (se cambia así el paradigma de un concepto de “libertad de” a un concepto de “libertad para”), cuya tradición proviene de la Alemania de posguerra, donde el derecho fundamental protegido por antonomasia y por orden de prelación sería la dignidad humana.11 En su análisis de la dignidad humana, el Tribunal Supremo se refiere explícitamente a los casos de lenguaje del odio cuando afirma que “deben ser rechazadas las manifestaciones o las expresiones, que defendiendo esas tesis 11 Definida por el Tribunal Federal como “el valor supremo que domina el conjunto del sistema de valores de los derechos fundamentales”. 7 excesivas, traspasan los límites de la libertad de expresión creando un claro y presente peligro de favorecer el paso de las palabras a los hechos.”. Un segundo aspecto destacable, es que Alemania se concibe como una democracia militante “wehrafte Demokratie”, lo cual supone que la expresión que tiene la intención de destruir el autogobierno democrático no tiene ninguna protección bajo la Ley Fundamental12. Ello implica una solución a la paradoja de la democracia que se produce cuando se da un discurso antidemocrático dentro del sistema democrático. La consecuencia de adherir a este criterio, es que existen valores y discursos oficialmente proscritos, aquellos que son calificados de antisistema, lo cual supone que la esfera pública no es neutral13 (a diferencia de la tesis del “mercado de ideas”) respecto del discurso y, por ende, que se define en torno a unos valores de los que se predica su superioridad ética (la dignidad humana es un referente ético racional como presupuesto de la ética pública14), generando una responsabilidad social de los intervinientes. Así, el Estado ausente en el liberalismo es reemplazado entonces, por un Estado activo; la neutralidad liberal por un compromiso con una 12 Al carácter de democracia militante, también adhiere el TEDH. Ello es inherente a su génesis como respuesta frente el totalitarismo y con el cometido de hacer alarma frente a su resurgimiento, y se refleja especialmente en la cláusula de abuso del derecho establecida en su artículo 17, concebida como un instrumento para combatir a los enemigos de la democracia y defender el propio sistema democrático, cláusula que es utilizada constantemente por el Tribunal de Estrasburgo para restringir el discurso antidemocrático y negacionista. 13 En el famoso caso Lûth, el Tribunal Federal Alemán establece por primera vez que la Ley Fundamental no es un documento neutral en los valores ya que la sección sobre derechos fundamentales establece un orden objetivo de valores, que se centra en el de dignidad humana, que debe considerarse como una decisión constitucional fundamental afectando a todas las esferas del Derecho (público y privado), generando la denominada doctrina de la Drittwirkung o efecto irradiante de los derechos fundamentales, donde el Tribunal impone una obligación a los tribunales inferiores para usar sus poderes creativamente para alterar o adaptar una regla de Derecho civil cuando un valor constitucional está implicado. 14 Peces-Barba Martínez, G.(2002); La dignidad humana des de la Filosofía del Derecho, Dykinson, Madrid. 8 concepción del bien particular y la custodia de la privacidad por el aliento de la virtud cívica. En resumen, el modelo de libertad de expresión como libertad positiva sostiene que el Estado debe tener un papel para promocionar las opciones que desarrollen la autonomía de los individuos y prohibir aquellas que se consideren malas o repugnantes. Críticas a este concepto: a) El debate se plantea sobre si esta limitación estatal de la libertad de expresión implica una visión paternalista en la cual la definición de los valores de la esfera pública de la democracia militante implica la utilización de mecanismos de censura a ideas “peligrosas”. b) Lo que caracterizaría la democracia es el pluralismo de opciones, el debate libre y un compromiso con los derechos fundamentales, en especial con la libertad de expresión, como prerequisito del mismo sistema democrático. Se señala que la libertad de expresión (derecho a recibir e impartir ideas) sería un derecho absoluto no susceptible de ponderación. 9 c) Prohibir expresiones ofensivas e impopulares significa imponer a unos ciudadanos los valores de otros y, por lo tanto, no respeta la capacidad de cada ciudadano para elegir y expresar sus propias opiniones. Contracrítica: Efectivamente la teoría de la libertad positiva es una teoría que pretende limitar la verdadera libertad de expresión a fin de legitimarla, otorgando a los órganos de expresión condiciones mínimas de libertad en el seno de las sociedades modernas luchando contra una multiplicidad de influencias que se oponen a la existencia de una comunicación auténticamente democrática. 2.3 La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) : El Tribunal de Estrasburgo, plenamente consciente de la importancia de combatir la discriminación bajo todas sus formas y manifestaciones, ha sido tajante en señalar que resulta “necesario, en las sociedades democráticas, sancionar e incluso prevenir todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia. Así, expresiones concretas que constituyen un discurso de odio y (…) que pueden ser insultantes para personas o 10 grupos, no se benefician del artículo 10 del Convenio15 (que regula la libertad de expresión)”. La Corte, diferenciándose de los pronunciamientos norteamericanos, ha establecido en diversos fallos (sentando una clara jurisprudencia), que “la incitación al odio, no requiere necesariamente el llamamiento a tal o cual acto de violencia ni otro acto delictivo”, agregando que, “Los ataques que se cometan contra las personas al injuriar, ridiculizar o difamar a ciertas partes de la población y sus grupos específicos o la incitación a la discriminación, como en el caso de autos, son suficientes para que las autoridades privilegien la lucha contra el discurso racista frente a una libertad de expresión irresponsable y que atenta contra la dignidad, incluso la seguridad, de tales partes o grupos de la población16.”. Otro tema que ha planteado real importancia en los fallos de este Tribunal, es si se puede enmarcar un discurso de odio a partir de la deliberación pública dentro de un contexto político o interés general, donde la restricción a la libertad de expresión debe ser mucho más estricta, atendiendo a que sería fundamental, en una sociedad democrática, defender el libre juego del debate político y conceder la mayor importancia a la libertad de expresión en el contexto de dicho debate, debiendo únicamente restringirse la libertad de expresión sólo por la existencia de razones imperiosas (clara incitación al odio y discriminación en el lenguaje utilizado, el cual se camufla por el proceso electoral17), tal y como lo asentó en el siguiente 15 SSTEDH de 8 de Julio de 1999, asunto Sûrek c/ Turquía; 4 de Diciembre de 2003, Gûnduz c/ Turquía; 16 de Julio de 2009, Féret c/ Bélgica. 16 SSTEDH de 16 de Julio de 2009, Féret c/ Bélgica. 17 Por lo demás, el “discurso de odio” en un contexto político, es un término cargado emocionalmente y utilizado, en muchas ocasiones, con una finalidad persuasiva y provocadora (con un trato inmoderado en las 11 considerando: “Los discursos de políticos que inciten al odio basado en prejuicios religiosos, étnicos o culturales representan un peligro para la paz social y la estabilidad política de los Estados Democráticos” aclarando finalmente que “los políticos pueden recomendar soluciones para los problemas relativos a la inmigración. Sin embargo, debe evitar hacerlo promoviendo la discriminación racial y recurriendo a expresiones o actitudes vejatorias o humillantes, ya que tal comportamiento puede suscitar en el público reacciones incompatibles con un clima social sereno y podría minar la confianza en las instituciones democráticas18.”. 3. Las Expresiones de Odio y la Convención Interamericana de Derechos Humanos. El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé un amplio grado de libertad de expresión al garantizar el derecho de toda persona a “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole” (párrafo 1), proscribiendo la censura previa y las restricciones indirectas, y permitiendo únicamente la posterior imposición de responsabilidad en un conjunto pequeño y definido de excepciones, como las destinadas a proteger la seguridad nacional, el orden público y los derechos y la reputación de los demás. Por su parte, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han mejorado la definición de esta libertad a través de su jurisprudencia en las décadas recientes. observaciones de la contraparte), configurándose su ámbito de significado en función de las valoraciones e intenciones del hablante de censurar una determinada clase de discurso y de excluirlo, de ese modo, de lo que se considera social o jurídicamente lícito; diferenciando a la vez el discurso político del discurso donde únicamente existen expresiones de autorrealización personal que no tienen una protección tan amplia como la primera, tal como expone Alcacer Guirao en “Discurso de odio y Discurso Político. En defensa de la libertad de los intolerantes”, p. 13-14. 18 SSTEDH de 16 de Julio de 2009, Féret c/ Bélgica. 12 No obstante ello, el ámbito de aplicación del derecho a la libertad de expresión no es absoluto. Precisamente, la misma Convención Americana –al igual que numerosos pactos internacionales y regionales- declara que las expresiones de odio quedan al margen de la protección del artículo 13 y exige que los Estados Partes proscriban esta forma de expresión. Particularmente, el párrafo 5 del artículo 13 establece que: “Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de nacional, la guerra racial incitaciones a la y o toda apología religioso violencia que o del odio constituyan cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” En este sentido, las relatorías especiales para la libertad de expresión de las Comisiones Interamericana y Europea de Derechos Humanos, han estado contestes en indicar que “el racismo, la discriminación, la xenofobia y la intolerancia son perniciosas y (generalmente) los delitos de lesa humanidad con frecuencia van acompañados o precedidos de esta forma de expresión”. Dado que a nivel interamericano no existe jurisprudencia abundante que delimite el ámbito de aplicación del derecho a la libertad de expresión, basándose en el sistema europeo de Derechos Humanos se ha indicado que las medidas que rigen las expresiones de odio, habida cuenta de su interferencia con la libertad de expresión, deben estar : “1) previstas por ley; 2) Servir un fin legítimo establecido en el derecho internacional y 3) Ser necesarias para alcanzar ese fin”. 13 Casos Emblemáticos19: a) Ross c. Canadá: El Comité de Derechos Humanos de la ONU dictaminó que la publicación de opiniones antisemitas podría quedar comprendida dentro del ámbito de la prohibición del PIDCP de la apología del odio nacional, racial y religioso que constituye incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. El peticionario, Malcolm Ross, había sido docente en Canadá durante 15 años, período durante el cual publicó libros y formuló declaraciones públicas que denigraban la fe y la ascendencia judías20. Un padre del mismo distrito escolar de Ross interpuso una denuncia contra la junta directiva escolar alegando que condonaba las opiniones antisemitas de Ross al no tomar medidas contra él, con lo cual estaba discriminando a los alumnos judíos. Tras una evaluación por una comisión investigadora, Ross fue removido de las aulas y asignado a un cargo no docente. Ross apeló la decisión pero la Corte Suprema en última instancia resolvió mantener la conclusión de la comisión investigadora en el sentido de que había existido discriminación por parte de la junta directiva escolar. Ross presentó una denuncia ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU alegando que la denegación de su derecho a expresar sus opiniones religiosas era violatorio del artículo 19 del PIDCP. En su consideración de los méritos del caso, el 19 Tomados textualmente del Informe de la Relatoría Especial sobre libertad de expresión “Las Expresiones De Odio Y La Convención Americana Sobre Derechos Humanos”. 20 Opiniones del Comité de Derechos Humanos, ONU GAOR, Comité de Derechos Humanos, 70ª período de sesiones, ONU Doc. CCPR/C/70/D/736/1997 (2000), párr. 2.1, 4.2, EN: COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RELATORIA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, “Las Expresiones De Odio Y La Convención Americana Sobre Derechos Humanos”, disponible en: <http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=443&lID=2> 14 Comité observó que existían tres aspectos que exigían análisis. Primero, el Comité tenía que considerar si en efecto la libertad de expresión de Ross se veía restringida por su remoción del cargo. El Comité señaló que, dado que la pérdida de un cargo docente era un “perjuicio importante” y la pérdida en este caso era resultado de la expresión de las opiniones de Ross, el acto constituía de hecho una restricción en el marco del artículo 19. El segundo aspecto era si las restricciones a la libertad de expresión de Ross satisfacían las condiciones establecidas en el inciso 3 del artículo 19: que estuviesen dispuestas por ley y que apuntaran al respeto de los derechos y la reputación de los demás o a la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. El Comité tomo referencias de la decisión de la Suprema Corte en cuanto a la cuestión de un marco jurídico adecuado para los cargos contra Ross, observando que la Corte halló base suficiente en la legislación nacional para mantener la orden de remoción de Ross de su cargo. Con respecto a los objetivos de las restricciones, el Comité concluyó que los mismos tenían por fin proteger los derechos y la reputación de las personas de fe judía, “incluido el derecho a disfrutar de la enseñanza en un sistema de educación pública libre de sesgo, prejuicios e intolerancia.” La última cuestión consistía en determinar si las restricciones a la libertad de expresión de Ross eran necesarias para proteger el derecho o la reputación de las personas de fe judía. El Comité observó que, de acuerdo con el artículo 19 del PIDCP, el derecho a la libertad de expresión conlleva deberes y responsabilidades especiales, y ello era especialmente pertinente en el contexto del sistema escolar, con alumnos jóvenes. Dado que la Suprema 15 Corte había concluido que era razonable prever un vínculo causal entre las publicaciones antisemitas del autor y el “entorno enrarecido” que percibían los alumnos judíos del Distrito, el Comité dictaminó que la remoción de Ross del cargo podía considerarse una restricción necesaria. b) Faurisson c. Francia: El Comité también ratificó las restricciones a la libertad de expresión vinculadas con las expresiones de odio. Robert Faurisson, un profesor de literatura, fue procesado en el marco de la “Ley Gayssot” de Francia, que enmendaba la Ley sobre Libertad de Prensa de 1881 y constituía como delito el cuestionar la existencia de ciertos crímenes de lesa humanidad por los que el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg había condenado a los dirigentes nazis. En una entrevista de una revista, Faurisson expresó su convicción de que las cámaras de gas utilizadas para exterminar a los judíos en los campos de concentración nazis durante la Segunda Guerra Mundial eran “un mito.” La Corte de Apelaciones de París (Sala Décimoprimera) mantuvo la condena, lo que llevó a Faurisson a presentar una petición ante el Comité, argumentando que la Ley Gayssot menoscababa su derecho a la libertad de expresión. 4. Límites impuestos por el TC Español a la libertad de expresión. En lo tocante a la concreción de límites relacionados con el discurso de odio, el Tribunal Constitucional Español (país que no adscribe a la tesis de democracia militante) ha venido estableciendo los siguientes criterios: 16 a) En relación con la incitación a la violencia o con discursos amenazantes, “no cabe considerar ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información a los mensajes que incorporen amenazas o intimidaciones a los ciudadanos o a los electores, ya que como es evidente con ellos ni se respeta la libertad de los demás, ni se contribuye a la formación de una opinión pública que merezca el calificativo de libre21”. b) Además, el art. 20.1 CE no garantiza “el derecho a expresar y difundir un determinado entendimiento de la historia o concepción del mundo con el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar (…) a persona o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia persona, étnica o social”; asimismo, “carece de cobertura constitucional la apología de los verdugos, glorificando su imagen o justificando sus hechos cuando ello suponga una humillación de sus víctimas22”. “El odio y el desprecio a todo un pueblo o a una etnia (a cualquier pueblo o a cualquier etnia) son incompatibles con el respeto a la dignidad humana (…) Por lo mismo, el derecho al honor de los miembros de un pueblo o etnia, en cuanto protege y expresa el sentimiento de la propia dignidad, resulta, sin duda, lesionado cuando se ofende y desprecia genéricamente a todo un pueblo o raza, cualesquiera que sean23”. 21 STC 136/1999, FJ 14 22 STC 235/2007, FJ 5, citando, respectivamente las SSTC 214/1991, de 11 de noviembre y 176/1995, de 11 de diciembre. 23 STC 235/2007, FJ 5. 17 c) La libertad de expresión también “encuentra su límite en las manifestaciones vilipendiadoras, racistas o humillantes o en aquéllas que incitan directamente a dichas actitudes, constitucionalmente inaceptables”. “Es, pues, el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social el que, en estos casos, priva de protección constitucional a la expresión24”. 5. El caso chileno: A partir del término de la dictadura militar, Chile ha establecido una serie de valores en su agenda pública y política, modificando su Constitución en el año 2005 y actualmente discutiéndose la creación de una nueva Carta Fundamental, lo cual no es sino el compromiso activo para evitar errores del pasado, en lo que se conoce con la expresión del “nunca más”. Esto supone que la dignidad humana sea considerada como un derecho intangible y que la libertad de expresión se considere un derecho fundamental que se debe sopesar “hacia abajo” en los casos de donde exista una noción colectiva de visiones que se consideran oficialmente reprochables. Sin embargo, este compromiso, no necesariamente importa que Chile adscriba a un modelo de democracia militante, ya que al parecer nuestro ordenamiento se sustentaría en la más amplia protección de los derechos fundamentales, que no pueden limitarse en razón de que se utilicen con una 24 STC 235/2007, FJ 5. 18 finalidad anticonstitucional25; es decir, la libertad de expresión sería válida no solamente para las ideas consideradas inofensivas o indiferentes, sino que también para aquellas que chocan o inquietan al Estado, cuya limitación se establece conforme a la dignidad del ser humano. De esta forma, es inherente a un modelo de democracia no militante la diferencia de trato entre la manifestación de opiniones contrarias a la Constitución y acciones que lesionan o ponen en peligro derechos o intereses individuales o colectivos, pues en tal modelo de democracia el Estado puede prohibir lo segundo, pero debiera mostrarse tolerante hacia lo primero – esto es, tolerante con las ideologías intolerantes. Lo que no puede tolerar el Estado mediante una actitud pasiva, es la existencia de expresiones odiosas que van contra los valores centrales del consenso constitucional. De allí que se aumente el bienestar general estableciendo un firme compromiso contra las acciones que dañan, especialmente a minorías. Particularmente importante a este respecto, es la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de Diciembre de 1965, y que entró en vigencia el 4 de enero de 1969 (en Chile vigente desde 1971), y que obliga a los Estados, a través de su artículo 4, a castigar penalmente diversas conductas de 25 Si se toma una posición contraria, esto es un modelo de democracia militante, ello implicaría, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento, y en primer lugar, a la Constitución. Así, y tomando un ejemplo señalado por el profesor Etcheberry, la sanción por parte de países Europeos al “negacionismo” del exterminio del pueblo judío, significa adscribir necesariamente a una historia “oficial” de los acontecimientos; Francia en el año 2001 dictó una ley en la cual reconoce oficialmente el genocidio armenio en 1915, estableciendo a la vez una figura penal que sanciona negar dichos acontecimientos, tendencia que se ha visto confirmada por el acuerdo Marco de la Unión Europea (2007) respecto a la sanción penal de la negación de crímenes de guerra, genocidios y delitos contra la humanidad. Para un detalle más elaborado, véase en Etcheberry, Alfredo “El Delito de Negacionismo¿Libertad de Expresión o Apología del Delito?”. 19 instigación a la discriminación racial y a los que tomaren parte en las organizaciones y en la propaganda racista26. 5.1 Respecto al Proyecto de Ley que tipifica “Delitos de Odio” Tratados suscritos por Chile como marco normativo de derecho internacional . - Artículo 13.5 de la Convención Americana “estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”. - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que el ejercicio del derecho de libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales y, por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley. Entre estas restricciones, el artículo 20 de dicha Convención señala “toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley” Dichos tratados exigen además que los Estados impidan y sancionen tales conductas. - La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, requiere que las partes “sancionen por ley la difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico.” 26 Ya en el año 1999, el Comité de las Naciones Unidas para la eliminación de la Discriminación Racial, en su informe que abarcaba el periodo desde 1992 a 1998, instó a nuestro país que adopte las medidas que aseguren la creación de la hasta hoy inexistente penalización de conductas racistas y xenofóbicas. 20 ANALISIS NUEVO ART. 140 Bis CODIGO PENAL y ART. 31 LEY 19733 Los nuevos preceptos se hacen cargo de una postergada deuda legislativa nacional. Ellos recogen las obligaciones asumidas por Chile en diversos instrumentos internacionales, incorporando al derecho interno tipos penales cuya ausencia resultaba inexplicable, proveyendo de eficacia real a nuestra legislación antidiscriminatoria. Ello, por cuanto estos tipos penales nacen de la necesidad de asegurar por parte del legislador expectativas básicas de seguridad de determinados grupos sociales, especialmente aquellos que, por diversas razones , puedan correr un mayor riesgo de amenaza o discriminación. En otros países ello ha generado que se prohibieran determinadas conductas expresivas, las cuales, dependiendo de la valoración cultural concreta del país o la Región, han ido variando desde insultos racistas, sexistas, pasando por el negacionismo a genocidios, incluyendo la utilización de cruces en llamas (Ku Klux Klan) hasta la sanción a dichos pornográficos. La necesidad de la vía penal, responde en parte a que los autores de los dichos u actos discriminatorios, muchas veces no son identificables por las víctimas, de tal manera que éstas quedan indefensas si no se utiliza las herramientas que dispone el proceso penal. Lo mismo sucede cuando determinados individuos abusan de su posición de poder frente a una estructura que presta alguna clase de servicios; la estructura de un proceso civil, su lentitud y sus costos, hacen igualmente ilusorio un amparo efectivo del discriminado por esa vía; y finalmente el carácter simbólico del derecho penal que eleva a rango de bien jurídico la dignidad e igualdad del ser humano. 21 En este sentido merece especial consideración el Bien Jurídico tutelado, cual es a mi juicio la dignidad de la persona humana sobre la base del derecho a la no discriminación. Por lo demás este es el fundamento que inspira las diversas legislaciones que penalizan la discriminación (Código Penal francés art. 225 Nº 1 a 4 bajo el párrafo “Atentados contra la dignidad de las personas”; Parágrafo 130 Código Penal Alemán bajo la rúbrica “Delitos contra el orden público”; Código Penal Español arts. 510 a 512 bajo el epígrafe “Delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizadas por la Constitución”; Código Penal Holandés art. 137 c a h describe diversas figuras de discriminación e incitación al odio). Si se adhiere a una postura vinculada al mercado de las ideas, indudablemente se trataría de un delito de peligro concreto, donde tiene que analizarse la posibilidad real de incitación a la violencia donde el bien jurídico se vincula con la seguridad e integridad de la persona humana; mientras que si se inclina uno por la postura Europea, constituiría un delito de peligro abstracto, siendo indiferente que dicho contenido haya tenido una real y efectiva influencia para que el receptor del mensaje modifique su conducta, prevaleciendo el bien jurídico dignidad de la persona humana. La tesis del mercado de las ideas ciertamente no es coherente con una Constitución que expresa un compromiso con la igualdad de todo individuo de la especie humana. Nuestra Carta Fundamental ciertamente no es ni puede ser neutral frente a muestras de intolerancia a los miembros de las minorías, ya que 22 precisamente la Carta Fundamental se basa en valores concebidos de forma generalizada, por lo que la única alternativa posible que armonice a su vez lo dispuesto en el artículo 5 de la CPR con las garantías que asegura el artículo 19 de la misma, es resguardar con el máximo celo la dignidad humana frente a todo acto o ataque vejatorio, que pueda lesionar la misma por la vía de promover o incitar al odio, hostilidad, violencia o desprecio de otro individuo. Cabe señalar, que en el derecho comparado se advierten las siguientes figuras relacionadas a delitos discriminatorios: a) Actos de instigación al odio y la discriminación (“Preludio a la Violencia”): Se trata no sólo de palabras de antipatía o rechazo, sino que derechamente de promoción de la hostilidad respecto a un determinado grupo de personas, generando la legitimación del odio respecto a un grupo humano definido como enemigo o despreciable. No debiese ser necesario un medio de publicidad especial (medios accesibles al público), cumpliéndose con la tipicidad cuando sea proferida una expresión (verbal, escrita, imágenes, vías de hecho o de forma gestual) de odio en público, vía imágenes o de forma verbal. A modo ejemplar el Código Penal Holandés establece la posibilidad de incriminar expresiones donde el sujeto no sólo sabe, sino que podía racionalmente suponer que sus expresiones podrían ser ofensivas para un determinado grupo de personas. En España se utiliza la frase “conocimiento de falsedad o temerario desprecio por la verdad” difundieren informaciones injuriosas 23 contra un determinado grupo de personas en relación a determinadas características27. b) Actos directos de ofensas o injurias discriminatorias a grupos de personas28: Protección a la honra de un grupo de personas afectadas mediante una injuria colectiva, incluso aunque haya estado dirigida en comienzo a una sola persona pero que trasciende a la colectividad del grupo. c) Discriminación en servicios públicos y prestaciones: Exclusión ilegítima de actividades fundamentada en una conducta discriminatoria, que no responden a la instigación o expresión ofensiva. Se sobrepasa la vía infraccional del derecho del consumidor a una protección penal, previa definición de un concepto de discriminación amplia para recortar el mismo concepto a uno de alcances punitivos referido a las conductas más graves como la contratación-despido, impedir el ejercicio de una actividad económica o la denegación de servicios. d) Asociaciones ilícitas con fines discriminatorios: Adelantamiento de la barrera de punibilidad para atajar la discriminación, incluyendo la sanción a los favorecedores económicos de la organización, con tratamiento de 27 Este punto es sumamente importante respecto a la configuración del dolo exigido por el tipo. 28 A este respecto, cabe señalar que, el derecho a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de `pensamientos, ideas y opiniones´, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene delimitado siempre por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Por ello, y tal como expone el TC Español, “el comportamiento despectivo o degradante respecto a un grupo de personas no puede encontrar amparo en el ejercicio de las libertades garantizadas en el art. 20.1 CE, que no protegen ‘las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas.’”. STC 235/2007, FJ 9, citando las SSTC 174/2006, de 5 de junio, FJ 4; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8. 24 un concurso real en caso de que existan conductas definidas en las letras a), b) y c). Otras observaciones: a) Posibilidad de Sanción a Persona Jurídica: El artículo 225-4 del Código Francés, prevé la posibilidad de sancionar a las personas jurídicas mediantes las cuales se expresen dichos discriminatorios. b) Tipificar expresamente la injuria colectiva incorporando dicha hipótesis en el acápite pertinente del Código Penal. Ello refuerza legislación antidiscriminatoria. 25