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DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO 032
06/03/2002
Bogotá, D. C.
Doctora
LEOPOLDINA MERCHAN LOZANO
Directora Administrativa
Alcaldía de IbaguéCalle 9ª N° 2-59
Ibagué
Referencia: Radicado número 13736 del 1° de marzo de 2002.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es
competente para absolver de manera general las consultas que se formul en
sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter
nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Problema N° 1
Tema: Retención en la fuente
Descriptores: Retención en la fuente por gastos de representación
Fuentes formales: Numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario
Problema jurídico:
¿Se encuentran exentos del impuesto sobre la renta y complementarios los
gastos de representación que perciban los alcaldes y secretarios de alcaldía de
ciudades capitales de departamento?
Tesis jurídica:
Los gastos de representación están gravados con el impuesto sobre la renta y
complementarios salvo los que perciban los Jueces de la República y los
profesores de universidades oficiales, en los porcentajes fijados como exentos
por la ley. Para los demás funcionarios los gastos de representación se toman
como base para efectos de aplicar la retención en la fuente.
Interpretación jurídica:
Los dos primeros incisos del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario,
antes de la Sentencia de Inexequibilidad C-1060A/2001 proferida por la
honorable Corte Constitucional disponían lo siguiente:
“Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto
sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta
provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de
las siguientes:
1...
7. Los gastos de representación que perciban en razón de la naturaleza de las
funciones que desempeñan el Presidente de la República, los Ministros del
Despacho, los Senadores, Representantes y Diputados, los Magistrados de la
Rama Jurisdiccional del Poder Público y sus Fiscales, el Contralor General de la
República, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del
Estado Civil, los Jefes de Departamento Administrativo, los Superintendentes,
los Gobernadores y los Secretarios Departamentales de las Gobernaciones, los
Contralores Departamentales, los Alcaldes y Secretarios de Alcaldías de
ciudades capitales de Departamento, (los Intendentes y Comisarios, los
Consejeros Intendenciales) y los rectores y profesores de universidades
oficiales, Secretarios Generales, Subsecretarios Generales y Secretarios
Generales de las Comisiones Constitucionales y Legales del Congreso de la
República. (El texto en paréntesis se entiende derogado por la Constitución de
1991)
En este caso se considera gastos de representación el cincuenta por ciento
(50%) de sus salarios”. (El texto en cursiva fue adicionado por el artículo 20 de
la Ley 488 de 1998).
El numeral anterior fue objeto de la Acción Pública de Inconstitucionalidad, la
cual fue fallada por la honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C1060A/2001 del 8 de octubre de 2001.
En la citada providencia, en el acápite: “II. El Texto de la Norma Acusada”,
dicha Corporación señaló lo siguiente:
“La Sala aclara que el examen de constitucionalidad se restringe a las
disposiciones acusadas (son las arriba transcritas) así que los incisos siguientes
del mismo numeral 7 del artículo 206, que se refieren a los jueces y profesores
no serán objeto de pronunciamiento por dos razones: La primera porque la
acusación se dirige expresamente contra el inciso transcrito, en cuanto se
refiere a los altos dignatarios de la Administración Pública y cabezas de las
ramas legislativa y jurisdiccional, y la segunda porque tales reglas mantienen
autonomía normativa, por no referirse a los altos dignatarios, sino a todo el
conglomerado social encargado de la administración de justicia y de la
docencia oficial, que, por ello, podrían tener un telos diferente y merecerían un
análisis de constitucionalidad específico, que no es del caso abordar aquí, ya
que estas normas no fueron objeto de la demanda parcial del numeral 7 del
artículo 206, ni integran una unidad lógica con la que aquí se examina.”
(Aclaración y subrayado fuera de texto).
Respecto del texto acusado, es decir, el arriba transcrito, declaró su
inexequibilidad a partir de la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo
señalado por el numeral segundo de la parte resolutiva del mismo
pronunciamiento.
Teniendo en cuenta que el edicto mediante el cual se notificó la Sentencia
1060A de 8 de octubre de 2001, de la honorable Corte Constitucional fue
desfijado el 26 de noviembre de 2001, dicha sentencia surte efectos a partir
del 27 del mismo mes y año.
Siendo claro que sólo continúan gozando de la exención del impuesto sobre la
renta y complementarios los gastos de representación que perciban los Jueces
de la República y los profesores de universidades oficiales considerados éstos
como un porcentaje fijado como exento en los incisos finales del numeral 7, del
artículo 206 del Estatuto Tributario, cuyo texto es el siguiente:
“Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por
ciento (25%) sobre su salario.
En el caso de los profesores de universidades oficiales, los gastos de
representación no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario.”
Es preciso señalar, que en el caso de los profesores de universidades oficiales,
si bien el fallo que decreta la inexequibilidad del inciso primero del numeral 7
del artículo 206 del Estatuto Tributario, incluye los gastos de representación de
los rectores y profesores de universidades oficiales por encontrarse allí
mencionados, también lo es que, como el último inciso del mismo numeral se
refiere de manera expresa a la exención de los gastos de representación de los
profesores de universidades oficiales hasta por un máximo del 50% del salario
estos deben considerarse exentos en virtud del criterio de interpretación
señalado en la parte motiva de la Sentencia.
Lo anterior, atendiendo además a que las sentencias de la honorable Corte
Constitucional de acuerdo con lo previsto por el artículo 48 de la Ley 270 de
1996, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su
parte resolutiva. La parte motiva constituye criterio auxiliar para la actividad
judicial y la aplicación d e las normas de derecho en general. La interpretación
que por vía de autoridad hace tiene carácter obligatorio general.
Resumiendo, los gastos de representación de funcionarios diferentes de los
jueces de la República y profesores de universidades oficiales, por efectos de la
sentencia, a partir del 27 de noviembre de 2001 quedaron gravados y en
consecuencia a partir de esa fecha se toman como base para aplicar la
retención en la fuente.
Problema No. 2
Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Rentas de trabajo exentas
Fuentes formales: Inciso 1° numeral 7 artículo 207 E.T.
Problema jurídico número 2:
¿Hasta qué fecha se consideran exentos los gastos de representación de
funcionarios diferentes de los Jueces de la República y profesores de
universidades oficiales con ocasión de la sentencia de inexequibilidad del inciso
primero del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario?
Tesis jurídica:
Los gastos de representación de funcionarios diferentes de los Jueces de la
República y profesores de universidades oficiales, en los porcentajes previstos
como exentos, solamente constituyen rentas exentas hasta el 26 de noviembre
de 2001.
Interpretación jurídica:
Como se señaló al resolver el problema jurídico anterior, es preciso tener en
cuenta los efectos de la sentencia, para lo cual su parte resolutiva señala en el
ordinal segundo: “La presente providencia surtirá efectos a partir de su
notificación”.
Por lo tanto, al ser desfijado el día 26 de noviembre de 2001 el edicto
mediante el cual se notificó la Sentencia 1060A de 8 de octubre de 2001 de la
honorable Corte Constitucional, en virtud de la cual se declaró inexequible el
inciso primero del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, los gastos
de representación de funcionarios diferentes de los jueces de la República y
profesores de universidades oficiales dejaron de ser exentos en los porcentajes
inicialmente previstos con ese carácter en la ley a partir del 27 de noviembre
de 2001.
En consecuencia para efectos de la declaración de renta y complementarios del
año gravable 2001 que debe presentarse dentro de los plazos previstos en el
Decreto 2795 del mismo año, corresponde a los pagadores respectivos
certificar hasta el 26 de noviembre del citado año los gastos de representación
exentos, así como los gastos de representación gravados, pagados a partir de
dicha fecha con el fin de que los funcionarios diligencien la respectiva
declaración tributaria.
Problema número 3
Tema: Retención en la fuente
Descriptores: Base gravable retención en la fuente por ingresos
laborales
Fuentes formales: Artículo 386 Estatuto Tributario
Problema jurídico número 3:
¿A partir de qué fecha debe aplicarse retención en la fuente sobre gastos de
representación de funcionarios diferentes de los jueces de la República y
profesores de las universidades oficiales?
Tesis jurídica:
La totalidad de los gastos de representación de funcionarios diferentes de los
jueces de la República o de profesores de universidades oficiales, está
sometido al Impuesto Sobre la Renta y po r lo tanto integran la base del
cálculo para la retención en la fuente de dicho impuesto a partir del 27 de
noviembre de 2001 teniendo en cuenta el procedimiento utilizado. Para los
jueces de la República y profesores de universidades oficiales, se siguen
excluyendo de la base de retención los gastos de representación en los
porcentajes exentos determinados en la ley.
Interpretación jurídica:
Teniendo en cuenta los efectos de la sentencia de la honorable Corte
Constitucional, es pertinente manifestar que la exención sobre los gastos de
representación señalados en el inciso primero del numeral 7 del artículo 206
del Estatuto Tributario sólo operó hasta el 26 de noviembre de 2001. Por lo
anterior a partir del 27 del mismo mes y año, los pagadores respectivos deben
tener en cuenta los efectos de la sentencia para la aplicación de la retención en
la fuente, según el procedimiento de retención utilizado por la entidad
pagadora.
En caso de utilizar el procedimiento número dos no debe perderse de vista que
el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente
al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de
todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente,
durante los 12 meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo, sin
incluir los que correspondan a cesantías y los intereses sobre cesantías
(artículo 386 E.T).
De esta manera, para efectos del cálculo del porcentaje fijo de retención en el
procedimiento número dos, mientras los gastos de representación tuvieron la
calidad de exentos en los porcentajes previstos con ese carácter en la ley, esto
es, hasta el 26 de noviembre de 2001, no se deben tener en cuenta para
efectos del cálculo respectivo, se reitera, en la proporción prevista en la ley
hasta esa fecha. Después de esa fecha, por tratarse de pagos gravados
constituyen base de retención en la fuente en el impuesto sobre la renta y
complementarios.
Para los jueces de la República y profesores de universidades oficiales, deben
seguirse excluyendo de la base de retención o de la base del cálculo del
porcentaje fijo los gastos de representación con las limitaciones legales.
En los términos expuestos, y como consecuencia de la declaratoria de
inexequibilidad se modifica la doctrina existente sobre el tema.
Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica,
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
(C.F.)