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A LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL--------------.ALEGACIONES AL C.P.V.
D.
, Facultativo de Atención Primaria adscrito al Centro de ------------------, con D.N.I. nº
y con domicilio a efectos de notificaciones
,
comparece y como mejor proceda DICE.
Que por medio del presente escrito viene a formular su disconformidad con
los criterios aplicados al C.P.V., reservándome el derecho de realizar futuras
acciones judiciales
MOTIVOS
PRIMERO.- Con fecha 25 de Abril de 1996 se establecieron, mediante el decreto
226/96, las bases reguladoras, a tener en cuenta para la percepción del C.P.V. en
Atención Primaria.
SEGUNDO.- Que el mero hecho de regular mediante Decreto y no negociación, tal
como se produjo en el colectivo de facultativos de Atención Hospitalaria, supone una
discriminación significativa, tanto en cuanto que esa discriminación tiene por objeto el
imponer condiciones más restrictivas y cercenar la posibilidad negociadora en
cuestiones concretas que, entre otras, si reconoce y admite el Pacto realizado en
Atención Hospitalaria. El hecho evidente de que el propio Decreto recoja en el Art. 7-2,
apartado “c” párrafo 2, lo que sigue “La fijación de los criterios y/o pautas para la
determinación de los objetivos de los que derive la percepción del citado
complemento, será efectuada por el Servicio gallego de Salud, previa negociación con
las centrales sindicales y con la garantía, en todo caso, del preciso y pormenorizado
conocimiento de tales objetivos por el personal afectado” (sic).
TERCERO.- Que dada la indefinición que el propio Decreto ofrece en cuanto a todo lo
concerniente a su reglamentación, esta ha venido completándose con “Instrucciones”
nunca negociadas, ni consensuadas, con el colectivo implicado ni con los
Sindicatos, instrucciones que sólo han servido para ir alejándose, cada vez más, de la
verdadera intención que justifica la creación de un Complemento de Productividad
Variable, tanto en cuanto que ha sido, sistemáticamente utilizado como fórmula de
premio o castigo, en muchos casos por cuestiones e Items ajenos al propio CPV.
CUARTO.- Entre las cuestiones de más importancia en las carencias de la aplicación de
un mínimo de reglamentación es la total ausencia de un mecanismo colegiado que
sirviese como Comisión negociadora entre facultativos y Administración, a semejanza
de lo que si se admite en otros colectivos, como es el caso de Especializada.
QUINTO.- La anarquía e imprevisión de la conducta seguida por las diversas
Administraciones respecto a lo recogido en el Decreto, quedaron demostradas en la
utilización del ya mencionado Decreto y, para intentar corregirlo, se publicaron, meses
después, las primeras Instrucciones que lo revistieron de una cierta seriedad aunque no
fueron suficientes para dejar una normativa básica, puesto que siguieron adoleciendo de
la misma improvisación que el propio Decreto. Estas “Instrucciones” suponen una
vulneración del Decreto al no haber sido negociadas, sino impuestas y aplicadas sin “la
garantía....... del preciso y pormenorizado conocimiento ....... por el personal afectado”
SEXTO.- A pesar de ello, se mantuvo cierta coherencia en todo lo referente al CPV,
existiendo cierto grado de “compromiso negociador” que se traducía en buena voluntad
por parte de los Facultativos ante la imposición Administrativa. Pero esta situación
quedó completamente eliminada con la Instrucción del año 2001 con la que se pretendía
regulamentar, nuevamente sin negociación previa, la percepción del CPV y no
precisamente la del año en curso, sino la del año anterior !la del año 2000¡. Lo que
resulta inaudito ya que, no solo impone condiciones para el cobro del CPV sin negociar,
sino que lo hace con carácter retroactivo.
En esa Instrucción se hace, por vez primera, dos tipos de objetivos a valorar
dividiéndolos en dos partes:
Primera parte. Valoración del Protocolo de Actividad 2000 con una valoración
global del 95% y repartida en dos Objetivos
Específicos:
Objetivos de Área Asistencial: 80%
Objetivos del resto de áreas: 20%
Objetivos opcionales: 5%
Básicos:
que se recoge textual “correxiran os anteriores entre o 70 e ó
100%”, sin que se añada nada más a efectos de explicación.
Estos “objetivos básicos” se consideraron una perversión del sistema,
puesto que, aun cuando no se explicaba debidamente, su aplicación supone
la posibilidad real de crear un “súper-objetivo” que fuese de obligado
cumplimiento por su condición de excluyente a cualquier valoración en esta
Primera Parte, aún cuando todos los demás Items tuviesen una valoración del
100%.
Segunda Parte: Valoración de distintos aspectos como la participación en programas
asistenciales, con un valor del 5% del total.
Por todo lo expuesto EXPRESO mi disconformidad con los objetivos que se
me quieren imponer por lo siguiente:
1.- LA EXTEMPORANEIDAD de la firma de los objetivos, ya que se pretende su
fijación e imposición con fecha de----------------------y al mismo tiempo se pretende una
retroactividad en cuanto a sus efectos. El principio de irretroactividad que afectaría a
este tipo de disposiciones, restrictivas de derechos, se encuentra específicamente
prohibido en la legislación vigente y, además pretende la imposición de una situación de
cumplimiento imposible para todos o la mayoría de los objetivos pretendidos, y todo
ello por causas única y exclusivamente imputables a esa Administración.
En cualquier caso, resultaría meridianamente claro que el margen de apreciación
de cumplimiento o no de los objetivos marcados deberá de quedar restringido a la parte
proporcional correspondiente a su periodo de vigencia o, lo que es lo mismo, de su
fecha de imposición y firma, se acepten o no, por cada facultativo.
2.- En el apartado definido como “Avaliación” la pretensión administrativa de
que determinados objetivos puedan generar ante su eventual no cumplimiento la
no percepción de la totalidad de las cuantías previstas para la C.P.V. resulta
sencillamente ilegal y carece del más elemental apoyo normativo.
Tal cuestión o mera posibilidad no tiene apoyatura en ninguno de los criterios
pactados en el Decreto 226/96 en el que se documenta la percepción y devengo de la
C.P.V. Se trataría por tanto de una modificación unilateral de un Decreto que en el
punto en cuestión precisa de un acuerdo sindical que jamás llegó a producirse. A más
abundamiento, no existió, siquiera, la intencionalidad por parte de Administración
alguna de llegar a acuerdos, al no abrir nunca esa posibilidad, por ello, lo que se
pretende carece de base normativa alguna y, suponer claramente la modificación
restrictiva de derechos laborales y retributivos.
POR TANTO NO SE ACEPTARA NINGUN OBJETIVO QUE SEA
CONSIDERADO LLAVE O EXCLUYENTE PARA LA EVALUACION DE
LOS DEMÁS
3.- No se puede incluir como objetivo individual los objetivos generales del Área
Sanitaria, pues supera la capacidad de gestión de cada facultativo. Éstos son objetivos
que atañen exclusivamente a la Dirección, que es la responsable de gestionar los
recursos del área, y así lo debe asumir.
4.- En cuanto a los criterios referidos al concepto de “tiempos de espera y de acceso” ha
de señalarse que resulta materialmente imposible reducirlas, en tanto en cuanto esa
Administración no proporcione los medios minimamente necesarios para lograr su
consecución.
Por otro lado es claro que dichas prioridades habrán de ser solucionadas en la
medida en que esa Administración provea de los medios necesarios para ello, y que
además, la consecución de tales objetivos no interfiera en la realización del resto de
objetivos por falta de tiempo material para ello o, en definitiva, por la falta de cualquier
medio material o personal cuya interacción resulte precisa para la consecución de tal
objetivo.
Por tanto, la gestión de la lista de espera no es responsabilidad individual de un
facultativo será, en base a lo expuesto, responsabilidad de la Administración y de los
jefes que definen como se realizarán las sustituciones y las intersustituciones. El
facultativo se limita a prestar la actividad asistencial que se le ha asignado y que, ante la
ausencia de compañeros, ve como se incrementa, de forma notable, su propia agenda.
5.- La atención a pacientes en consulta es claro que dependerá de las circunstancias
concurrentes en cada caso. Y para ello habrá de tenerse en cuenta nuevamente que la
imposición de las circunstancias concurrentes (número de pacientes sometidos a
consulta, patologías, etc.) depende también en exclusiva de la programación unilateral
de la Administración sanitaria. Es por ello por lo que también a estos efectos ha de
señalarse que sólo podrá hacerse responsable al facultativo de la atención, en la medida
en que éste disponga de espacio, medios materiales y tiempo suficiente para ello.
6.- En cuanto al concepto de “innovaciones terapéuticas” dejar patente el
particular rechazo que merece el objetivo referido a “innovaciones terapéuticas”,
ya que pudiera incluso alcanzar las fronteras del Derecho Penal.
Tal medida viene a suponer de facto una clara limitación del derecho/obligación
de cada facultativo de libertad de prescripción que no resulta admisible en derecho. Ni
por la vía de la prohibición directa, ni por la vía de supresión de derechos laborales y
retributivos con los que “castigar” el ejercicio efectivo de dicha libertad de prescripción
médica.
La administración expone: “los medicamentos considerados como Novidade
Terapéutica" para o ano 2011, entendendo como tal aqueles medicamentos autorizados
e comercializados pola Agencia Española de medicamentos y Productos Sanitarios
(AEMPS) nos últimos tres anos, financiados por receita oficial e onde a súa aportación
ó arsenal terapéutico recibiu a valoración de “pouca ou nula mellora terapéutica” polas
Axencias de Avaliación de Medicamentos”.
A este respecto es de sobra conocido que las innovaciones terapéuticas son
fármacos aprobados por la EMEA y la AEMPS tras demostrar fehacientemente su
eficiencia médica. Partiendo de estas premisas y, adaptándolas a las circunstancias
personales e individuales de cada paciente, es claro que es tan sólo su propio facultativo
el más capacitado para decidir cual sea la mejor de las opciones terapéuticasfarmacológicas, sin que por motivos puramente economicistas pueda comprometerse
bienes jurídicos superiores, cuales son la integridad física del paciente e incluso su vida.
El papel de la Axencia de Avaliación de Medicamentos jamás puede suponer
una limitación ni imposición a la decisión terapéutica ante un paciente individual. Su
papel es sólo de información general ante una patología pero jamás ante un paciente
individual.
La Ley General de Sanidad, en su artículo 18-4, establece como cometido de la
Administración sanitaria “la prestación de los productos terapéuticos precisos”, mientras
que el artículo 6 -2 a) de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, atribuye a
los médicos, entre otras, el tratamiento y terapéutica de los pacientes, y el artículo 5-1 a)
de la propia Ley establece que “los profesionales tienen el deber de prestar una atención
sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que
atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de
cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en esta ley y el
resto de normas legales y deontológicas aplicables”. Pues bien, en consonancia con ello,
ha de destacarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4-7 de esta Ley de
Ordenación, “el ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena
autonomía técnica y científica” del médico, dentro, claro está, de las previsiones legales
y deontológicas.
Es obvio que el deber de uso racional de medicamentos no puede amparar la no
prescriptibilidad de aquellas innovaciones que estén legalmente aprobadas y sean de las
que la propia Administración sanitaria ofrece, cuando tales innovaciones resulten, a
juicio técnico-científico del médico, conducentes a la terapéutica concreta del paciente.
Naturalmente, el propósito de mantenerse en el margen porcentual del objetivo
tampoco justificaría denegar al paciente el tratamiento de calidad acorde a su caso y a
disposición en el sistema de salud.
Una actuación desleal del médico respecto de la prescripción a su paciente de
aquellas innovaciones terapéuticas atinentes a su caso, absteniéndose de dispensarla por
razón de mantener su retribución económica, no solamente sería impropio de los niveles
éticos del profesional y de su juramento hipocrático, sino que, además de constituir
evidente infracción de los deberes deontológicos que le incumben, podría incluso
alcanzar las fronteras delictivas del Código Penal con responsabilidad personal del
médico, al margen de las demás responsabilidades de índole económico-civil derivadas.
Del mismo modo que la imposición de este objetivo excluyente pudiera asimismo tener
una vertiente jurídico-penal para la propia Administración que lo impone al constreñir la
actuación médica en perjuicio del paciente.
No puede confundirse por esa administración, y menos vinculándolo a la
retribución del concepto de la CPV, el derecho al control y en su caso exigencia de
información a cada facultativo acerca de la explicación técnico científica que justifique
cada prescripción concreta, con el derecho a prohibir determinadas prescripciones
médicas.
Pero, además, esta medida de limitar la prescripción de innovaciones
terapéuticas contradice las propias líneas estratégicas del SERGAS 2014, pues en el
apartado dos plantea:
--Calidad y seguridad: garantizar la prestación de servicios en el lugar y
momento adecuado, con los niveles de calidad y seguridad comprometidos.
Estos niveles de calidad sin duda se verán coaccionados por esta medida, que
condiciona la elección de la opción terapéutica a una penalización de tipo económico
para el médico.
Aquellos facultativos que ejercen su trabajo en unidades de subespecialización,
precisamente por su alta cualificación técnica, tendrán más riesgo de sufrir esta
penalización. Se trata de una medida por concepto discriminatoria entre el propio
personal facultativo.
Debe resaltarse que hay especialidades en cuyo ámbito no existen genéricos.
También en el apartado cuatro de esas líneas estratégicas se refiere al concepto
Información, proponiendo:
--Desarrollar un sistema de información que facilite la práctica clínica y la toma
de decisiones.
Ciertamente, pudiera ser ésta una vía que debiera explorarse para una indicación
contenida y selectiva de las innovaciones terapéuticas, sin afectación a la conciencia
profesional del médico prescriptor ni al derecho del paciente a recibir la medicina más
eficaz a su dolencia.
Se ha de alertar individualmente a los facultativos sobre su índice de
prescripción, se advertirá del coste, se advertirá de los escalones previos en el algoritmo
terapéutico y se definirá una señal de alerta que promueva un seguimiento estrecho
para verificar su eficacia.
Del mismo modo, en el apartado seis:
--Eficiencia asistencial: gestionar los recursos de forma responsable y eficiente.
Esta gestión responsable y eficiente no se puede basar en la coacción económica
del médico para inducirle a mantener respecto de su paciente una conducta desleal y
ética y deontológicamente reprochable, incluso en el ámbito jurídico-penal, según quedó
dicho. En todo caso el deber del médico hacia su paciente, no puede, ni debe, quedar
mediatizado por el móvil económico y no corresponde a los médicos discutir el catálogo
de fármacos que la administración decida o no financiar, sino disponer conforme a su
conciencia técnico-profesional de aquéllos que figuran legítimamente en dicho catálogo.
Ello no obstaría a que se implementasen sistemas de alerta, de información sobre
el gasto, así como sobre la prescripción de ciertas novedades terapéuticas en unidades
subespecializadas.
EN CONSECUENCIA, SE RECHAZA CONCEPTUALMENTE LA
INCLUSIÓN DE ESTE CRITERIO EN EL PLAN DE OBJETIVOS. Y NO SE
ACEPTA NINGÚN TIPO DE PORCENTAJE POR CUANTO LA FACULTAD
PRESCRIPTORA NO PUEDE QUEDAR CONSTREÑIDA POR ESE
MECANISMO COACTIVO.
Por todo ello
SOLICITO:
se tenga por formulada la impugnación de los objetivos cuya imposición se
pretende, anulándolos y dejándolos sin efecto en aquellas cuestiones que se dejan
expuestas en el presente escrito.
En,---- a de ----de 2011--.