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DICTAMEN Nº: 173/2010 TÍTULO: Consulta 145/2010 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don P.A.M. como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito de 24 de junio de 2010, del Director General de OsakidetzaServicio Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 12 de julio de 2010, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por don P.A.M. por la asistencia recibida por parte de los servicios sanitarios. 2. La indemnización solicitada asciende a ciento veinte mil euros (120.000 €). 3. El expediente remitido, además de la petición de consulta, de la propuesta de resolución desestimatoria y de actos de comunicación, consta de los siguientes documentos relevantes: a) Reclamación por responsabilidad patrimonial, con registro de entrada de fecha 18 de febrero de 2008, a la que se acompaña poder general para pleitos. b) Resolución nº 152/2008 de la Directora General de Osakidetza, de 18 de febrero, por el que se admite a trámite la reclamación y se nombra instructora y secretaria del procedimiento. c) Acuerdo de la Instructora, de 18 de febrero de 2008, por el que se solicita a la Dirección Médica del Hospital de … la historia clínica del reclamante y los informes médicos de los servicios implicados. d) Informe del Jefe del Servicio de Cirugía General B. del Hospital de …, de 17 de marzo de 2008, del cual cabe extractar, por relevante, lo siguiente: «En primer lugar, hay que hacer constar que el paciente presenta un carcinoma papilar de tiroides en una tumoración mediastínica. Generalmente, se trata de tiroides ectópicos, es decir que han crecido fuera del sitio habitual, pero que se comportan como una glándula tiroidea más. En segundo lugar, tiene que quedar muy claro que ante un carcinoma papilar de tiroides, el primer paso terapéutico es la extirpación completa de toda la glándula tiroidea, en este caso "todas las glándulas tiroideas". En tercer lugar, hay que añadir que una vez extirpada la totalidad de la glándula tiroidea, se realiza una ablación radioactiva de posibles restos tiroideos y tiroides ectópicos. Es decir, se intenta conseguir por todos los medios una completa desaparición de células tiroideas del organismo. Es decir, el tratamiento del carcinoma papilar de tiroides debe tratase con la completa desaparición de las células tiroideas, tanto en su situación anatómica normal como en situaciones ectópicas. No se trata de un efecto adverso no buscado sino del final de un procedimiento estandarizado de forma universal. Por último, habría que mencionar que el caso de este paciente tiene un matiz que lo hace poco habitual. En realidad, el carcinoma se asienta sobre un tiroides ectópico y, una vez realizada la tiroidectomía total, se averigua que la glándula tiroides es normal. Es decir, el parénquima ectópico el que ha degenerado, exclusivamente. Cabría preguntarse en qué medida puede modificar este hecho el procedimiento posterior. La respuesta es en nada, porque la única manera de saber si quedan más tiroides ectópicos es realizar una ablación con yodo radioactivo, que es lo que se hizo. Por ello, se trata más de una curiosidad clínica que de una situación que tenga relevancia para el tratamiento posterior. En resumen, desde el Servicio de Cirugía General B tenemos la certeza de que las actuaciones han sido absolutamente correctas y el paciente sufre las consecuencias de una hormonoterapia sustitutoria, que era el resultado que se esperaba obtener, como ya le se explicó al inicio del procedimiento.» e) Informe del Jefe del Departamento de Anatomía Patológica del Hospital de …, de fecha 15 de abril de 2008, del que cabe destacar lo siguiente: «Que estudiados los preparados microscópicos de la biopsia N".: …, procedente de zona torácica media superior, la descripción morfológica del nódulo quístico y el diagnóstico emitido sobre la misma del material estudiado es correcta. Se trata de un Carcinoma Papilar de Tiroides, que se confirma definitivamente por su intensa positividad a la Tiroglobulina con la demostración inmunohistoquímica. Este carcinoma se originó con toda probabilidad, por su situación, por su estructura y por su perfil inmunohistoquímico sobre tejido tiroideo ectópico (localizado fuera de la localización habitual de la glándula tiroides en el cuello), en este caso situado en el mediastino superior, en la vecindad del timo y no como una metástasis de otro procedente de la glándula tiroides. La localización ectópica del tiroides es bastante frecuente y es el resultado de una alteración del desarrollo embriológico de la glándula. Dictamen 173/2010 Página 2 de 9 El mediastino superior es la localización más habitual. Realizo la afirmación de que no es una metástasis dado que en ninguna de las muestras procedentes de la tiroidectomía practicada al paciente (intervención preceptiva e indicada ante cualquier diagnóstico de carcinoma de tiroides) existen indicios de tumor que pudiera originarse a partir de la glándula en su localización cervical habitual. Tampoco existen metástasis en los ganglios linfáticos estudiados tras la intervención quirúrgica. Debo señalar también que el Carcinoma Papilar de Tiroides es, en la mayor parte de los casos, un tumor de buen pronóstico, cuando es adecuadamente tratado quirúrgicamente y posteriormente mediante la administración de un isótopo radiactivo de Yodo, en el caso de que el tumor conserve la capacidad de captación del mismo. Dado que el tratamiento con Yodo radiactivo destruye el tejido tiroideo restante, los enfermos están obligados a tomar de por vida un sustituto de reemplazo de la hormona tiroidea (generalmente Levotiroxina sódica). También deberán ser sometidos a controles periódicos con la regularidad que establezca el endocrinólogo.» f) Escrito del Jefe del Departamento de Anatomía Patológica del Hospital de …, de fecha 5 de marzo de 2008, en el que se deja constancia de las consultas realizadas a su servicio y al que se adjunta copia de los correspondientes informes. g) Historia clínica del reclamante en el Hospital de …. h) Acuerdo de la Instructora, de 20 de mayo de 2008, solicitando informe pericial a la Inspección Médica. i) Informe de la Inspección Médica de 10 de marzo de 2010, del que destacamos: «La ubicación de la lesión en zona torácica media superior, la estructura de la misma y su perfil inmunohistoquímico, vienen a indicar que dicho carcinoma papilar, asienta sobre tejido tiroideo ectópico. En estas circunstancias y con fecha de 23 de febrero de 2007, el paciente es atendido por el Servicio de Cirugía General B. Como es habitual en estos procesos y valorada la peculiaridad del caso, se plantea el tratamiento más idóneo, es decir, la tiroidectomía total. A tal efecto y en esa misma fecha, Don P.A., firma el consentimiento informado. Se trata de un consentimiento específico para proceder a una tiroidectomia total que el paciente acepta libremente. Dictamen 173/2010 Página 3 de 9 La intervención programada se realiza el día 15 de marzo del 2007.Visto el informe del protocolo quirúrgico se comprueba que: el diagnóstico preoperatorio es "Ca. Papilar de Tiroides"; el tipo de intervención prevista es "tiroidectomia más Infadenectomía"; el tiroides presentaba aparentemente un aspecto normal; la intervención transcurre sin incidencias; se identifican todas las estructuras y se reimplanta una de las glándulas paratiroideas que fue seccionada en el acto quirúrgico. El informe anatomo-patológico de la biopsia … informa en relación a un tiroides de patrón nodular con discreta fibrosis e inflamación crónica. Discretos cambios estructurales foliculares y ausencias de atipias y de tumor. Es decir, la glándula tiroidea en su localización habitual se encontraba libre de tumor, no así el tejido tiroideo ectópico. El procedimiento terapéutico se completa con la ablación mediante Yodo radiactivo. Este tratamiento se aplica con el objetivo de destruir cualquier resto de tejido tiroideo en cualquier localización. Para finalizar, se instaura tratamiento hormonal sustitutorio y se programan revisiones periódicas para su control evolutivo. Por todo lo expuesto y como resumen conviene destacar que: No se ha errado en el diagnóstico del proceso tumoral que afectaba a Don P.A.M.. Carcinoma papilar de tiroides que es evidenciado por la anatomía patológica y confirmado definitivamente por su reacción, fuertemente positiva, a la tiroglobulina en prueba inmunohistoquímica. El tratamiento propuesto por el Servicio de Cirugía General B del Hospital de … es el universalmente aceptado para el tipo de tumor diagnosticado. Existe un consenso ampliamente establecido entre las sociedades científicas y expertos de reconocimiento internacional en cuanto al objetivo final del tratamiento del carcinoma de tiroides. Este consiste en erradicar por completo cualquier tejido o célula tiroidea en cualquier localización. Ello pasa por la cirugía de toda o todas las glándulas tiroideas, así como, por la ablación con Yodo radiactivo de cualquier resto tiroideo que pudiera existir. Como consecuencia de los resultados buscados y obtenidos es preciso instaurar un tratamiento hormonal sustitutorio de por vida del que, Don P.A.M., era conocedor. Todo ello se explica en el consentimiento informado que el propio paciente acepta y firma. Dictamen 173/2010 Página 4 de 9 Todo el proceso transcurrió según lo programado y los resultados obtenidos fueron los esperados por los facultativos y conocidos y aceptados por el paciente. CONCLUSIONES: Que, a juicio de la médico inspectora firmante, la asistencia sanitaria se ha ajustado a la lex artis ad hoc y no existen indicios de mala praxis en la actuación de los facultativos que intervienen en el proceso.» j) Acuerdo del Instructor del procedimiento, de 7 de abril de 2010, por el que se declara instruido el procedimiento y se concede trámite de alegaciones. k) Escrito de alegaciones del reclamante, con entrada en el registro del Departamento de Justicia y Administración Pública el 29 de abril de 2010, en el que solicita prueba. CONSIDERACIONES I 4. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN De acuerdo con los artículos 2.1.d) y 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación sobre responsabilidad patrimonial del ente público de derecho privado Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, siendo la cantidad reclamada superior a 6.000 euros. II RELATO DE HECHOS 5. Tomando en consideración la instrucción practicada, la Comisión estima que son relevantes para la resolución del supuesto planteado las circunstancias fácticas que se enuncian a continuación. 6. El reclamante fue intervenido de forma programada el día 15 de enero de 2007 por presentar una tumoración quística en el mediastino de 6 cm de diámetro. 7. El informe histológico de la tumoración confirma que se trata de un carcinoma papilar de tiroides. 8. El 26 de febrero de 2007 se le realiza una ecografía de tiroides-CUE y en el informe se describe: “Nódulos tiroideos inespecíficos. Adenopatía de aspecto ecográfico patológico submaxilar izquierdo.” Dictamen 173/2010 Página 5 de 9 9. En el informe del TAC Cerviño-Torácico realizado el 1 de marzo de 2007 se concluye “glándula tiroides normal por esta técnica imagen. No adenopatías tamaño significativo ni nódulos pulmonares.” 10. En la hoja de evolución, el 9 de marzo de 2007, figura “TAC Tiroides ø y alguna adenopatía.” 11. El día 15 de marzo de 2007 se realiza tiroidectomía total con linfadenectomía del compartimento central y de la cadena yugular profunda derecha. 12. El informe histológico definitivo confirma que se trataba de una glándula tiroidea normal, sin ningún signo de atípia ni de tumor. 13. El paciente debe seguir terapia hormonal sustitutiva y controles médicos. III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL A) Análisis del procedimiento: 14. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento). 15. La reclamación ha sido presentada por doña N.P.G. en nombre y representación de don P.A.M., constando la correspondiente acreditación, y dentro del plazo legal establecido. 16. Se comprueba también el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento, ya que ha sido incorporada al procedimiento la correspondiente historia clínica del paciente, en la que figuran los datos relativos a la asistencia sanitaria recibida durante el periodo al que se refiere la reclamación de responsabilidad patrimonial. 17. Asimismo, obra el informe del Servicio de Cirugía General B. del Hospital de … en el que se analiza la asistencia sanitaria dispensada y el informe del Jefe del Departamento de Anatomía Patológica del Hospital de …. 18. Igualmente, ha informado al respecto la Inspección Médica del Departamento de Sanidad, analizando el grado de adecuación entre la atención médica recibida y el estado de la ciencia médica, y consta también la puesta a disposición del Dictamen 173/2010 Página 6 de 9 reclamante de todo lo instruido, quien ha formulado las alegaciones que ha considerado pertinentes. 19. En este escrito de alegaciones se solicita que el doctor J.J.B.B., médico que firma el informe anatómico-patológico del carcinoma papilar de tiroides, informe sobre el protocolo de actuación en la biopsia número … y si pudo haber cambio en la etiquetación de las muestras, así como los informes complementarios a esta biopsia. 20. La denegación de la prueba ha sido motivada en la propuesta de resolución al señalar: “Este instructor considera innecesario realizar mayores análisis sobre la biopsia nº …, ya que existen garantías suficientes sobre su procedencia y correcta valoración”. De hecho, el informe del Jefe del Departamento de Anatomía Patológica del Hospital de … destaca que, estudiados los preparados de la biopsia número …, es correcta la descripción morfológica del nódulo quístico y su diagnóstico. Corrección que también avala el informe de la Inspección Médica. 21. Observamos que ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo en el que ha permanecido paralizado el procedimiento, si tenemos en cuenta que su instructora acordó el 20 de mayo de 2008 solicitar a la Inspección Médica que elaborara informe pericial a la vista de la copia del contenido del expediente administrativo, que no fue emitido hasta el 10 de marzo de 2010 (y se registró su entrada en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud el 25 de marzo). 22. Como viene declarando la Comisión en supuestos como el presente, la Administración consultante, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 LRJPAC, debería haber actuado con mayor celeridad en orden a evitar el retraso en el ejercicio pleno de los derechos de los interesados. 23. Ello no obstante, como viene también señalando esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC). B) Análisis del fondo: 24. El régimen de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la Constitución (C.E.) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación a las reclamaciones que se presentan por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero). Dictamen 173/2010 Página 7 de 9 25. A idéntico régimen conduce el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, al establecer que “el ente público OsakidetzaServicio Vasco de Salud se sujetará al Derecho público, agotando, en su caso, los actos la vía administrativa cuando ejerza potestades administrativas por atribución directa o delegación, así como en cuanto a su régimen de patrimonio y en materia de responsabilidad patrimonial ante terceros por el funcionamiento de sus servicios.” 26. También para las reclamaciones que se producen en ese ámbito son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: que el particular sufra una lesión o daño efectivo en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, existiendo, por tanto, una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor. 27. Como ha tenido ocasión de señalar esta Comisión (por todos, DCJA 9/2007), la imputación del daño a la Administración en los servicios públicos de carácter prestacional exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio, para lo cual hay que tener en cuenta las normas positivas que disciplinen la concreta actividad pública (si es que existen), pero también el deber de diligencia que razonablemente requiera la concreta prestación de cada servicio, a la luz de los estándares mínimos de seguridad socialmente establecidos respecto de dicho servicio. 28. Para dilucidar la noción de funcionamiento normal, en el ámbito del servicio de asistencia sanitaria, la doctrina y la jurisprudencia acuden a lo que se expresa con la locución lex artis ad hoc que, en síntesis, supone la observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso. 29. Por ello, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso suscitado, el ciudadano asume a su costa los riesgos inherentes que conlleve la asistencia sanitaria ofrecida para el restablecimiento de su salud y tiene la obligación jurídica de soportar el perjuicio padecido. 30. Por otro lado, cabe también resaltar la importancia que en estas reclamaciones cobran los informes técnicos, ya que si, como hemos expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los casos en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquélla), la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración Dictamen 173/2010 Página 8 de 9 deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma. 31. Expuestas las precedentes consideraciones procede abordar su aplicación al caso planteado. 32. El reclamante considera que por un mal diagnóstico o por no haber realizado las pruebas de contraste indispensables para asegurar la realidad de la patología detectada, se le ha practicado una tiroidectomía total reglada extracapsular innecesaria, ya que tras la biopsia correspondiente se concluye “ausencia de atípias y de tumor.” 33. Frente a tal razonamiento, que se emite huérfano de todo elemento probatorio que lo avale, atendiendo a los informes aportados por Osakidetza ─única fundamentación técnica con la que cuenta esta Comisión─, y más concretamente a lo señalado en el informe elaborado por el Jefe del Servicio de Cirugía General B. del Hospital de … y por la Inspección Médica, debemos entender que la asistencia recibida por el hoy reclamante fue la debida y se ajusta a los protocolos médicos prescritos. 34. Así, el informe de la inspección médica destaca que no se ha errado en el diagnóstico del proceso tumoral y que el tratamiento propuesto por el Servicio de Cirugía General B del Hospital de … es el universalmente aceptado para el tipo de tumor diagnosticado y añade que “Existe un consenso ampliamente establecido entre las sociedades científicas y expertos de reconocimiento internacional en cuanto al objetivo final del tratamiento del carcinoma de tiroides. Este consiste en erradicar por completo cualquier tejido o célula tiroidea en cualquier localización. Ello pasa por la cirugía de toda o todas las glándulas tiroideas, así como, por la ablación con Yodo radiactivo de cualquier resto tiroideo que pudiera existir.” 35. Esta Comisión debe insistir en la importancia que en estos casos cobran los informes técnicos, debiendo incidir en que el reclamante no ha aportado prueba pericial alguna que fundamente o soporte técnicamente sus tesis. 36. En suma, nada hay en el expediente que permita apreciar que el diagnóstico y posterior tratamiento fueran practicados con infracción de la lex artis o, en su caso, que se hayan producido como consecuencia de una mala praxis médica, CONCLUSIÓN La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria en la reclamación presentada por don P.A.M. como consecuencia de la asistencia sanitaria que se le ha prestado. Dictamen 173/2010 Página 9 de 9