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I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Si partimos de la idea de la necesidad, como medio de prueba en juicio,
la aportación de Informes Médicos de la Valoración del Daño Corporal
efectuada con rigor y a los efectos de ilustrar a Jueces y Magistrados de
las lesiones y secuelas padecidas por el perjudicado y su concreta
valoración en relación al ANEXO. Sistema para la valoración de los
daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro
en la circulación de vehículos a motor; mayor necesidad se hace el
aportar actualmente más medios de prueba para acreditar las llamadas
“ incongruencias médicas” .
Entendemos por “ incongruencias médicas” en relación a los accidentes
de tráfico aquellas cuya relación de causalidad, teniendo en cuenta los
criterios de intensidad, topográfico, cronológico y de evolución, no están
del todo claras y cuanto menos son susceptibles de prueba en contrario.
Lo más básico, en nuestros juzgados y en la práctica habitual y mente
del juzgador, aunque sin entrar en generalidades por el cual se sientan
ofendidos, es que un supuesto lesionado por un accidente de tráfico
acude a urgencias, obtiene un informe de urgencias, presenta denuncia y
empieza a generar la maquinaria habitual, de consulta con el
traumatólogo en 15 días, protocolo del centro hospitalario en función del
diagnóstico, y alta médica, con el consiguiente igualmente alta Medico
Forense, y para el Juzgador, teniendo un Informe de Urgencias del día
del accidente o próximo y un Informe de Sanidad Forense, significa salvo
prueba en contrario que efectivamente el lesión y el diagnóstico existió,
el tratamiento fue necesario, la duración del mismo conforme a los
distintos criterios, y todo ello se puede correlacionar con el accidente de
tráfico.
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Si bien el paradigma de las incongruencias médicas todos estos años
puede ser el SÍNDROME DEL LATIGAZO CERVICAL, depende también de
los diversos congresos y seminarios repartidos a lo largo de la
península, que en determinadas zonas geográficas, a pesar de que en
general el cuerpo humano es el mismo y sometido a las mismas fuerzas
estadísticamente debe de tener las mismas lesiones, dicho esto desde lo
profano en la materia de un abogado, se den mayormente unas
determinadas lesiones y secuelas. Y a veces no hace falta irse fuera de
un mismo Instituto de Medicina Legal para observar la disparidad de
criterios Médico Forenses o el uso más o menos abusivo de
determinados CAPÍTULOS de la TABLA VI. Clasificaciones y valoración
de secuelas.
Por ello, sobre todo las entidades de seguros se esfuerzan por aportar al
juzgado, los medios de prueba necesarios para demostrar o cuanto
menos sustentar, que la lesión, padecimiento o tiempo de curación
reclamado no se ajusta bien al accidente, bien a los criterios estadísticos
de curación de lesiones, siendo en los últimos años además de la
usuales pruebas diagnósticas, las llamadas “ pruebas BIOMÉTRICAS“ ,
las más usadas.
Se hace necesario por tanto dar un paso más en la aportación de
pruebas, siendo la BIOMECÁNICA DE LOS ACCIDENTES DE TRÁFICO,
una de las más ilustrativas para el Juez o Magistrado, entiendan sin ser
médicos si una lesión es posible o no.
II. QUÉ ES LA BIOMECÁNICA DE LOS ACCIDENTES DE TRÁFICO
Todo parte de las Leyes de Newton, la inercia, la energía del cuerpo en
movimiento y a toda acción se opone una reacción igual y de sentido
contrario.
En la literatura científica encontramos por ejemplo en el artículo:
BIOMECÁNICA
DE
LOS
ACCIDENTES
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DE
TRÁFICO
http://www.emergencias.es.org José Ramón Aguilar Reguero 061 Málaga.
España se explica lo siguiente:
“ …La BIOMECÁNICA DE LOS ACCIDENTES DE TRÁFICO. Se entiende
como biomecánica a la ciencia que estudia el comportamiento de
estructuras biológicas sometidas a una fuerza, adquiriendo particular
importancia la relación entre estructura y función. Hug de Haven piloto
de la primera guerra mundial observó que tras la caída con su aparato su
vida se salvó gracias a la estructura de este, desde entonces hasta la
década de los 50 poco se avanzó en el tema, pero entonces la industria
automovilística es la que comienza a “ inventar medidas de seguridad
pasiva”
con experimentación con muertos y luego con muñecos
monitorizados “ Dummies” ………
Con la BIOMECÁNICA en los accidentes de tráfico, se puede estudiar
cual ha sido el mecanismo lesional, que energía a recibido el cuerpo,
como estadísticamente se dañan las diferentes partes del cuerpo en
función del golpe o energía recibido, la zona anatómica que recibe esa
energía y como responde el cuerpo y los elementos de seguridad activa
y pasiva que tiene el vehículo y que en su caso afecten al entendimiento
de la lesión.
Otros autores hablan de la BIOMECÁNICA DEL IMPACTO “ …La
Biomecánica del Impacto se circunscribe básicamente al ser humano y a
su capacidad para absorber desaceleraciones muy bruscas en un lapso
de tiempo muy corto…” indicando “ …La biomecánica es un área de
trabajo donde confluyen cuatro ciencias básicas del conocimiento: La
Física, la Matemática, la Ingeniería y la Medicina….” de BIOMECÁNICA
DEL IMPACTO APLICADA A LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO
“ El estudio de la respuesta del cuerpo humano frente a las fuerzas que
actúan sobre él, en caso de impacto..” La Biomecánica del Impacto como
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herramienta en la prevención en las lesiones por tráfico. Doctor Carlos
Arregui
“ ….La biomecánica, es una ciencia que trata de describir los
mecanismos lesivos explicando las lesiones producidas en el organismo
humano,
mediante
la
integración
de
diferentes
disciplinas:
epidemiología, física, ingeniería…” Biomecánica del accidente de tráfico.
A. Hernando Lorenzo, M. Calvo Menchaca
Varios ejemplos de la aplicación e la BIOMECÁNICA serían:
a) Así por ejemplo respecto a colisiones laterales el Dr. Usparitza, 28-042004
<http://www.dya.es/cas/articulos_seguridad_vial.php?ida=94>
indica
“ …….El reforzamiento de las puertas y sobre todo los AIR-BAG laterales
que van incorporándose a los nuevos vehículos, reducen la posibilidad
de padecer lesiones graves, que prácticamente pueden afectar a toda la
anatomía, dependiendo de la altura del parachoques del vehículo que ha
causado la colisión, de la velocidad y del grado de penetración o
deformación del vehículo que sufre la misma……..”
b) Otro artículo es el de EL CINTURÓN, EL REPOSACABEZAS Y EL
AIRBAG
Dr.
Usparitza,
28-04-2004
http://www.dya.es/cas/articulos_seguridad_vial.php?ida=93
“ …..De la misma manera. la física que afecta a los ocupantes del coche
es también sencilla: los viajeros van a la misma velocidad que el
automóvil y literalmente se estrellan contra las paredes del propio coche
que se había parado del todo una fracción de segundo antes. Luego
rebotan y son despedidos del vehículo o aprisionados por el chasis,
etc…..” Que relación guarda todo esto con el accidente que nos ocupa,
que BIOMECÁNICAMENTE, podremos sustentar en juicio si existe o no
NEXO CAUSAL ENTRE EL MECANISMO LESIONAL Y LAS LESIONES
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INICIALES, y por tanto, por ejemplo, que en un accidente de tráfico sin
daños materiales, cuyo mecanismo de producción es una colisión lateral
sin daños, se pueda producir una SEVERA RECTIFICACIÓN DE LA
LORDOSIS y se DIAGNOSTIQUE CERVICALGIA POSTRAUMÁTICA
GRADO II, es decir, podremos decir con certeza o excluir con certeza una
determinada hipótesis, explicando la forma de producción de la lesión.
III.
CONTENIDO
Y
EXPOSICIÓN
EN
JUICIO
DE
UN
INFORME
BIOMECÁNICO DE ACCIDENTES DE TRÁFICO
Hay que tener en cuenta, en donde nos movemos y la mentalidad del
Juzgador para saber donde hacer más hincapié.
Si estamos en un Juzgado de Instrucción, normalmente habrán señalado
del orden de 10 juicios, estarán el pasillo del Juzgado: letrados,
denunciantes, denunciados testigos, peritos, y Su Señoría tendrá prisa
por terminar los juicios, bien por acuerdos antes de entrar en sala o bien
por acuerdos “ sin prejuzgar” dentro de la sala. A eso hay que añadir el
Informe de Sanidad Forense, ya hemos comentado en anteriores
artículos (COMUNICACION PRESENTADA EN LA VII JORNADAS DE
VALORACION DEL DAÑO CORPORAL DE LA FUNDACION MAPFRE 10
MAYO 2007 “ Latigazo cervical: medios de prueba frente al médico
forense. Dinamometría isocinética computerizada y electromiografía
superficial en la valoración del síndrome del latigazo cervical” ) que la
función jurisdiccional corresponde al Juez y ello significa que puede
apartarse de lo indicado por el Médico Forense, cuando existan otros
elementos de juicio y pruebas que se practiquen que fundamenten las
pretensiones de las partes. Podría entenderse como vulneración a la
tutela judicial efectiva la simple remisión si motivación al Informe Médico
forense por la objetividad e imparcialidad que le merece cuando
realmente en el acto de juicio no fundamenta ni razona su informe sino
simplemente alega “ su criterio médico” , el cual a todas luces debe ser
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fundamentado. No encontramos artículo legal que prime la opinión del
MÉDICO FORENSE, frente a los demás médicos que pueden deponer en
Juicio.
Dicho esto, si al final no hay acuerdos previos y se hace el juicio, dado el
carácter sorpresivo de la aportación de Dictámenes en el acto de juicio,
si es que el Su Señoría, no dice que igualdad entre las partes y nada de
sorpresas y te obliga a aportar el informe o suspender para que la parte
contraria se lo estudie, pues como decíamos en los juzgados de
instrucción hay que ir a la parte más gráfica del Informe Biomecánico,
solicitando su exhibición y frente a su Señoría y señalando el informe y
la página concreta del mismo, la explicación del Perito Médico autor del
mismo, para desarrollar a continuación: 1º. La mecánica del accidente,
2º. el estado del vehículo, 3º. los elementos de seguridad del mismo, 4º.
la posición dentro del vehículo del perjudicado, 5º. las lesiones que
reclama el perjudicado y 6º. la certeza o probabilidad de que dichas
lesiones se hayan producido en el accidente.
En la jurisdicción civil, al aportarse directamente el Informe Biomecánico
en el escrito de contestación en el juicio ordinario o previo al juicio en
juicio verbal, Su señoría se lo habrá leído y la labor del Perito Médico, es
más una defensa ante el letrado contrario que una explicación pausada a
Su Señoría, por lo que aunque los abogados no seamos médicos
podemos hacer las preguntas más insospechadas al Perito Médico sobre
su informe y sobre todo sobre las probabilidades de la lesión para
sembrar las dudas posibles sobre el rigor del Informe
Además de lo reseñado anteriormente, es de destacar el capítulo 36
Metodología pericial. Estudio de la causalidad del profesor César
Borobia Valoración del Daño Corporal Editorial Elsevier/Masson, en el
que indica “ El perito médico tendrá que estudiar la causa de las
lesiones, es decir, el traumatismo que dio lugar a su aparición. De igual
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modo tendrá que estudiar el origen, es decir la causa de las secuelas,
que tendrán que proceder de las lesiones. Son dos, por lo tanto, las
cuestiones que se platean…” y explicando el “ Estudio médico del nexo
de causalidad (causa-efecto)” , el criterio de la realidad científica, el
criterio topográfico o espacial, el criterio temporal y por último el criterio
evolutivo, todo ello que en un INFORME BIOMECÁNICO debe estar
igualmente relacionado con lo descrito anteriormente, el estado del
vehículo, el mecanismo del accidente, las inercias la posición del
ocupante o del peatón, etc….
Si a lo anterior le añadimos los “ Fundamentos de Biomecánica en las
lesiones por Accidente de Tráfico” publicado por la Dirección General
de Tráfico, podemos mínimamente defender en juicio y ante Su Señoría,
que no estamos ante una prueba más, sino que se sustenta en criterios
médicos y científicos
IV. REFLEJO JURISPRUDENCIAL DELA PRUEBA BIOMECÁNICA
La jurisprudencia que reseño, toca varios aspectos que interesan a las
entidades aseguradoras, desde la aportación de informe Biomecánico
para acreditar la inexistencia de una lesión, pasando por la defensa
efectuada en base a dicha biomecánica para la no imposición de
intereses; también comprobando que no es bueno meterse con la
cualificación del médico forense y que no estamos ante un juicio de
peritos, pasando por la acreditación del fraude en base a prueba
biomecánica,
y
biomecánicamente
en
función
de
el
porcentaje
de
las
lesiones
acreditadas
responsabilidades
de
los
conductores; y como por la in concreción del perito que expone el
informe biomecánico no es tenido en cuenta su conclusión. De todas
ellas en lagunas se destaca en cursilla y subrayado lo principal del
extracto de la sentencia aportada.
a) Lesiones en accidente con escasos daños materiales
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Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª).Sentencia núm. 99/2000 de
17 julioJUR\2000\259652
FUNDAMENTOS DE DERECHO
«…SEGUNDO.– La propugnada exoneración descansa sobre la liviana
entidad de una colisión consistente en la mera fricción o roce de
vehículos casi parados, que confirma los escasos daños sufridos por el
vehículo Renault 19 y presta sustento a la tesis de que en los accidentes
de tráfico que se producen a una velocidad inferior a 15 km/h, las fuerzas
biomecánicas que se transmiten a los ocupantes del vehículo son
inferiores a la que el cuerpo soporta en actividades cotidianas como
deambular, correr o saltar, actividades cotidianas en las que no se
suelen producir lesiones, tesis cuya traslación al caso enjuiciado,
comporta la imposibilidad de apreciar protusión discal no acompañada
de la sintomatología que le es propia.
Al argumentar así se pretenden establecer conclusiones generales
basadas en reglas lógico-dinámicas que quiebran cuando accidentes
aparatosos se saldan con conductores o usuarios ilesos, en tanto que
eventos de moderada importancia producen graves lesiones a los
implicados.
En el caso que se decide, se produce una colisión por alcance en la parte
posterior susceptible de producir bruscas contracciones y clásicamente
tributaria de patologías discales. ….»
B) Inexistencia: frenazo brusco que no parece pueda causar lesiones a
los ocupantes, por no desarrollarse la necesaria fuerza cinética
Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª).Sentencia núm. 44/2003 de 7
marzo JUR\2003\197255
FUNDAMENTOS DE DERECHO
«…SEGUNDO.–
…..; y en este caso si bien la Médico Forense
inicialmente emite sendos informes de sanidad de acuerdo con los
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cuales C. J. y M. E. habrían resultado a raíz del accidente con heridas por
las que, además de la primera asistencia facultativa, habrían precisado
tratamiento rehabilitador, cuya relación de causalidad también vendría
avalada por el testimonio del médico Don L. M. del Centro Médico Virgen
de la Caridad en la que aquellos fueron tratados, sin embargo fue la
misma forense la que en dos informes de fecha 16 de abril de 2002, por
un lado, tomando en consideración la biomecánica del accidente,
concluye que las lesiones producidas a M.E. —sólo se le preguntaba
sobre éstas— no pueden ser de la intensidad manifestada por la misma,
siendo el tiempo de curación de unos 30 días como máximo, no
ocasionando incapacidad para su trabajo habitual, precisando primera
asistencia facultativa y curando sin secuelas (téngase en cuenta que en
el primer informe se fijaban 109 días de incapacidad y secuelas
valoradas en dos puntos); y, por otro lado, a la vista de la
documentación aportada por los lesionados, considera que las lesiones
no son compatibles con una simple frenada, precisando una fuerza
cinética mayor para su desarrollo. Ciertamente, en el recurso se arguye
que es el propio denunciado el que admite en el acto del juicio que
circulaba a más de 70 kms/h y que un frenazo a esa velocidad para parar
el vehículo en una distancia corta debe ser brusco, pero examinada el
acta del juicio aquél no asegura que fuera a más de 70 kms/h, afirmando
únicamente que “ iba ligero, mas o menos 70 kms/h” , con lo que se
introduce esa incógnita de ese “ más o menos” , sobre la que incide,
además, la afirmación de aquél de que no miró el cuentakilómetros. Tal
vez podría haber arrojado algo de luz el que la Médico Forense hubiera
asistido al acto del juicio, dando en el mismo las explicaciones
oportunas con la correspondiente contradicción, aclarando incluso lo
que ella personalmente pudo entender o entendía con aquello de
“ simple frenada” (al margen de lo que se puede especular o imaginar,
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no se puede saber siquiera si tal entendimiento podría equipararse al
“ brusco frenazo” que defienden los apelantes), pero no fue así y su
presencia en el plenario tampoco consta que la solicitara ninguna de las
partes. En definitiva, no se puede negar con rotundidad que las lesiones
que venían recogidas en los informes de sanidad forenses sean
consecuencia del accidente, pero tampoco, se puede afirmar lo contrario
con la necesaria seguridad; y la duda razonable no permite llegar a la
convicción necesaria al respecto, lo que obliga a aplicar el principio “ in
dubio pro reo” , imponiendo la interpretación más favorable al
denunciado...»
C) Suficiencia de consignación. Determinación no imposición de
intereses
Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª).Sentencia núm. 257/2004 de
8 octubreJUR\2004\292072
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
«…OCTAVO
Finalmente, no procede imponer a la aseguradora demandada el interés
previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro como se
solicita en la demanda y sería preceptivo de no mediar circunstancias
que, a tenor de lo dispuesto en su apartado 8º (“ no habrá lugar a la
indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción
de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una
causa justificada o que no le fuere imputable” ), así lo justificaran.
Téngase en cuenta al respecto que en este caso la propia biomecánica
del accidente, los escasos daños sufridos por los vehículos implicados y
la ausencia de sintomatología inicial en la lesionada han hecho dudar
desde un principio a la aseguradora de la existencia de relación causal
entre el siniestro y las lesiones que presentaba la Sra. Francisca,
constando distintos informes facultativos que avalan los argumentos
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sostenidos por la parte demandada, lo cual justifica no imponerle la
sanción por mora, aunque posteriormente dichos alegatos no hayan sido
compartidos por esta Sala, con base en toda la fundamentación
precedente. Al respecto el Tribunal Supremo ha establecido en sentencia
de 3 de noviembre de 1997 que “ es doctrina reiterada de esta Sala
(Sentencia de 4 de noviembre de 1996 y las en ella reseñadas) la de que
para aplicar las consecuencias del artículo 20 de la Ley de Contrato de
Seguro se precisa que el impago, transcurrido el plazo de tres meses
que dicho precepto establece, ha de ser por causa no justificada o que
fuere imputable a la entidad aseguradora, y esa justificación y falta de
imputabilidad en la no realización del pago, dentro del plazo referido,
existen cuando la determinación de la causa (culposa o no) de la
producción del siniestro, y, en consecuencia, de la exacta cantidad a
abonar por vía de indemnización con base en aquélla, ha precisado
efectuarse
por
el
órgano
jurisdiccional
competente
ante
las
discrepancias existentes entre las partes al efecto” . En el caso que nos
ocupa, el litigio no versa sobre la concreta cuantificación de la
indemnización a satisfacer por la aseguradora, ni sobre el cálculo y
valoración de las secuelas, sino que la controversia se ha circunscrito a
la determinación de la existencia de nexo causal entre las lesiones que
presenta la actora y el accidente acontecido, lo cual justifica la negativa
de la compañía demandada a asumir el siniestro al haber tenido que
acudir a la vía judicial para determinar la existencia de responsabilidad
(en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1997),
siendo, en consecuencia, únicamente procedente la imposición de los
intereses legales correspondientes desde la fecha de esta sentencia. …»
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª).Sentencia núm. 11/2005 de
14 eneroJUR\2005\256021
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«…CUARTO ….Conforme recoge la Sentencia de la Sala 2ª TS núm.
207/2001, de 16 de febrero ( RJ 2001, 2504) (que cita a su vez la de 5-7-99
[RJ 1999, 5818] ), “ sólo se puede considerar incumplida la obligación de
consignar cuando ésta se ha incumplido de forma manifiestamente
insuficiente” . La suficiencia de la consignación no equivale a
coincidencia con la indemnización definitivamente fijada en la sentencia.
En ese sentido la sentencia del TS 2799/1999, de 8 de mayo refiere que la
Ley impone que la consignación sea íntegra, dentro de los parámetros
legales, respecto de los conceptos cuya cuantificación sea fácilmente
calculables, en otros supuestos como perjuicios estéticos, o la exacta
determinación de los puntos aplicables a una secuela física o psíquica,
la determinación de la aseguradora no puede exigírsele una precisión de
la que carece, porque únicamente el fallo judicial será el que cuantifique
la misma. “ Es ahí donde entra en juego el apartado segundo en donde
se encomienda al juez de instrucción que verifique un juicio de
suficiencia o insuficiencia a los efectos de la consignación, sin perjuicio
del ulterior determinación por el tribunal de enjuiciamiento” .
La ausencia de pronunciamiento judicial sobre la suficiencia de la
consignación, no puede perjudicar al asegurador imponiéndole el
recargo moratorio, desde el momento en que no es imputable dicha
omisión al mismo, sino al órgano judicial, debiendo presumirse en favor
del asegurador que es suficiente ( SSAP, de Madrid, Sección 4ª de 11-42000 [ PROV 2001, 269400], de Cádiz, Sección 2ª de 12-7-2001 [PROV
2001, 288319] y de Castellón, Sección 1ª de 10-9-2001 [PROV 2001,
313728] ); salvo que la clara inidoneidad de la cuantía consignada
hubiera permitido la aplicación del art. 11.2 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635)
…..»
D) Sobre la cualificación del perito y la valoración del juez
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Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª).Sentencia núm. 171/2007 de
27 diciembreJUR\2008\208594
FUNDAMENTOS DE DERECHO
«...SEGUNDO.– Comenzando por la petición de nulidad del informe
médico forense, la misma carece de fundamento, por cuanto que, como
bien apunta la compañía de seguros MAPFRE en su escrito de
impugnación del recurso de apelación, en la práctica de esa prueba no
ha existido indefensión o infracción legal o procedimental que pueda dar
lugar a la pretendida nulidad. El Médico Forense no sólo emitió su
informe de sanidad sino que posteriormente lo ratificó y fue llevado al
acto del juicio, siendo sometido a contradicción. Apoyada la nulidad en
la denunciada falta de cualificación del forense para interpretar las
pruebas diagnósticas que en su momento fueron aportadas por la ahora
apelante, relativas a la cicatriz macular de su ojo izquierdo, y en la falta
de realización del examen ocular de la misma, no se hace otra cosa que
traer a colación circunstancias que, en su caso, pueden ser tenidas en
cuenta
en la
valoración
de
esa
prueba,
especialmente
en
su
confrontación con lo declarado sobre aquel particular por el “ testigoperito” Don Everardo en el plenario. Téngase en cuenta que la prueba
pericial es de libre valoración según las reglas de la sana crítica
conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. La prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. Los
expertos —utilizada la expresión en sentido general incluyendo los
titulados y los no titulados— aprecian, mediante máximas de experiencia
especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia
que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos
sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en
razón a su específica preparación jurídica. Por ello el perito debe
describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones
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o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (artículo 478 LECr ) que
tiene como destinatario el Juzgador. Y en este sentido el juez estudia el
contenido del informe y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona
sobre las preguntas y repreguntas que se le hacen y, finalmente, lo hace
suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de
peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o
prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad. La no vinculación del
juez a la pericia determina que él mismo pueda apreciar determinadas
circunstancias de las que examinado el perito. Así, pues, el motivo ha de
ser desestimado...»
E) Porcentaje de responsabilidades
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª).Sentencia núm. 271/2007 de
28 mayo JUR\2007\246984
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
«…SEGUNDO ….., muy señaladamente, lo informado por el perito don
Jaime (Médico Especialista en Medicina Intensiva, Magister Universitario
en Valoración del Daño Corporal, y Profesor de Biomecánica de
Lesiones) acerca de las conclusiones que se pueden inferir con base en
los datos objetivos constatados respecto tanto a los desperfectos
ocasionados en los vehículos como a las lesiones sufridas por sus
ocupantes. Este Tribunal considera, en efecto, que el Juez calibró
certeramente todos esos medios probatorios y coligió de ellos que había
sido mayor la aportación causal al siniestro por parte del conductor del
vehículo asegurado por La Estrella, S.A., que la del demandante don Luis
Alberto, entendiendo como adecuada la
distribución de
cuotas
porcentuales en un 75% y un 25%, respectivamente, sin que, por lo
demás, se aprecie elemento probatorio alguno que permita modificar
esos porcentajes en los términos interesados por la apelante. Muy
particularmente, sin necesidad de reiterar todo lo expuesto por él,
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habiéndose de tener en consideración los conocimientos del perito en
materia de Biomecánica de Lesiones, y pareciendo razonables y bien
cimentadas
sus
conclusiones,
inferidas
del
estudio
de
las
consecuencias padecidas por los ocupantes del vehículo Renault Clio
(una de cuyas ocupantes falleció, otra resultó herida grave y los dos
restantes sufrieron lesiones leves) que circulaba detrás del Opel Kadett
guiado por el señor Luis Alberto y que fue impactado por el Fiat Uno
asegurado por La Estrella, en comparación con lo acaecido con los dos
ocupantes del Seat Ibiza (dos de ellos heridos levemente y un tercero
ileso) que precedía inmediatamente al Opel Kadett en el que circulaban
los demandantes, datos todos ellos que, además, fueron puestos en
relación con la localización y gravedad de los desperfectos producidos
en los vehículos intervinientes en la colisión. Por todo ello, debe ser
rechazado este primer motivo del recurso. …..»
F) Juicio de faltas sentencia absolutoria, ejecución auto de cuantía
maxima, se acuerda la suspensión de la tramitación de las actuaciones
del proceso civil iniciado, presentación de querella por la entidad
aseguradora existencia de prueba: estafa, simulación de delito y
presentación de testigo falso partes médicos de lesiones: no acreditan
que las lesiones objetivadas ocurrieran de la forma como dicen los
acusados
Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).Sentencia núm. 59/2009
de 29 eneroRJ\2009\817
El anterior se deriva del siguiente Presentar a sabiendas testigos falsos
o peritos o intérpretes mendaces: existencia: presentación de testigos
falsos para la confirmación de la existencia de un accidente de tráfico.
Audiencia Provincial de Álava (Sección 2ª).Sentencia núm. 344/2007 de
12 noviembre JUR\2008\39932
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«…….PRIMERO.– Los hechos declarados como probados son legalmente
constitutivos de los delitos siguientes:
A) Simulación de delito, previsto en el art. 457 C. Penal.
B) Presentación a sabiendas de testigos falsos, tipificado en el art. 461.1
C. Penal.
C) Falso testimonio, contenido en el art. 458.1º y 2º C. Penal.
D) Estafa en su modalidad de fraude procesal, en grado de tentativa
penado en los art. 248, 249 y 250-2º C. Penal en relación a los arts.
15,16.1 y 62 del mismo Texto Legal. ………………….
…– Indicio este que se complementa con lo manifestado en la vista oral
por el testigo-perito médico, especialista en biomecánica, Doctor Jose
Manuel al poner de manifiesto la incompatibilidad de las lesiones
padecidas por Juan con un accidente circulatorio atendiendo al modelo
del automóvil que se supone causó el atropello, altura de su
parachoques, zona de impacto y estatura del lesionado, lo que hubiera
llevado a que la lesión se hubiera tenido que producir a la altura de la
rodilla o más arriba, en coincidencia con lo también declarado en el
plenario por el perito judicial Sr. Miguel..…».
G) Informe Biomecánico inconcreto
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª).Sentencia núm. 399/2005 de
30 septiembreJUR\2006\151811
FUNDAMENTOS DE DERECHO
«…TERCERO Asimismo, en el escrito de recurso también se cuestiona el
que la sentencia no admita el resultado del informe aportado por la
responsable civil sobre Biomecánica en el que se determinó que la
persona fallecida no debía de llevar el cinturón de seguridad abrochado
en el momento del accidente.
La sentencia en el Fundamento Cuarto hace la correspondiente
valoración sobre el tema de forma extensa y en modo alguno puede
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tacharse de arbitraria. Así, en primer lugar contempla la referencia del
atestado de la Guardia Civil, que en el folio 97 de las actuaciones señala
que «en el momento del accidente la ocupante del asiento trasero
izquierdo del vehículo todo terreno no hace uso del cinturón de
seguridad». Al folio 100 y también en el propio atestado se analizan los
distintos elementos del vehículo y nada se hace constar sobre el
cinturón de seguridad del pasajero de atrás por ello, la Juzgadora a quo
considera que si se hubiera examinado se habría hecho constar, pero la
Guardia Civil no afirma nada en ese sentido sino que no había hecho la
comprobación.
El informe de biomecánica también es examinado por la Juzgadora a quo
y lo pone en relación con otros datos objetivos y no le permiten aceptar
el que la fallecida no llevase el cinturón de seguridad abrochado. Así,
hace referencia al hecho de quedarse en el interior, del lugar de las
manchas de sangre, de la localización de los golpes de la víctima, así
como de las lesiones sufridas. Se comparan con las lesiones de la
víctima que iba en el asiento delantero y en esta última no hay, tampoco,
lesiones claras procedentes del uso del cinturón. También la Juzgadora
hace mención a que en el plenario se le preguntó al perito sobre la
posibilidad de que llevase cinturón y señaló que pensaba que no debía
de llevar cinturón, pero que no calculó esta posibilidad.
Por ello, este Tribunal entiende que la valoración que realiza la Juez a
quo no es arbitraria, se ajusta a las reglas de la sana crítica y se debe
mantener. …..»
V. CONCLUSIONES
Hay que desterrar la “ inercia” de pretender que Su Señoría haga un
juicio de peritos, y teniendo en cuenta que en la valoración de la prueba,
que es función jurisdiccional, puede apartarse de lo indicado por el
Médico Forense, o cualquier Perito Médico de parte, y darle la
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argumentación en base a la prueba BIOMECÁNICA para que no se aparte
y
motive
en
la
Sentencia,
las
siguientes
premisas
ya
dichas
anteriormente 1º. La mecánica del accidente, 2º. el estado del vehículo,
3º. los elementos de seguridad del mismo, 4º. la posición dentro del
vehículo del perjudicado, 5º. las lesiones que reclama el perjudicado y 6º.
la certeza o probabilidad de que dichas lesiones se hayan producido en
el accidente.
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