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Código de Ética para el Colegio de Farmacéuticos de Entre Ríos
Decreto 4823 – 29/10/75
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1): Establécese para la provincia de Entre Ríos el siguiente Código de Ética, al que deberán ajustarse obligatoriamente en el ejercicio de sus actividades los profesionales farmacéuticos y
cuyas disposiciones deberán ser hechas cumplir por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Entre Ríos (Ley 5466 y su modificatoria 6800).
Artículo 2): Este Código, propende a defender una profesión farmacéutica consciente de sus deberes, dentro del orden que se aseguran las leyes fundamentales del país y la provincia, lo que implica
la libertad de acción del profesional farmacéutico en los planos social, político y religioso, acorde
con la categoría de la profesión.
Artículo 3): Las disposiciones de este Código, abarcan los derechos que pueden invocar, y los deberes que tienen que observar los profesionales universitarios farmacéuticos en relación con la sociedad, los pacientes, los demás profesionales del arte de curar, los colegas, el Colegio Farmacéutico, la legislación profesional vigente y el Estado.
Capítulo II
Deberes del Colegiado
Artículo 4): Siendo objeto de la profesión farmacéutica, la atención y mejoramiento de la salud
pública, el farmacéutico debe sacrificar su propio bienestar en aras del colectivo, dedicando sus
mayores esfuerzos al logro de tal fin.
Artículo 5): Correlativamente a los derechos que asisten a los profesionales del arte de curar, les
está impuesto a los farmacéuticos el deber de ajustar su conducta a las reglas que han sido instituidas para su mejor gobierno y disciplina.
Artículo 6): El farmacéutico se desempeñará con honradez tanto en sus actos profesionales como
en los de su vida privada. Circunscripción, probidad y honor constituyen normas de éticas imperativas para su conducta.
Artículo 7): Los profesionales están obligados a combatir el charlatanismo, y el curanderismo, recurriendo para ello a los medios legales de que disponen.
Capítulo III
Deberes para con la sociedad
Artículo 8): En toda actuación, el profesional farmacéutico tratará a los pacientes teniendo presente
su condición humana. Le está absolutamente prohibido utilizar sus conocimientos contra las leyes
de la humanidad, absteniéndose de emplear cualquier método que disminuya la resistencia física o
mental del ser humano, excepto por indicación estrictamente terapéutica o profiláctica, ordenada
por el profesional competente.
Artículo 9): El farmacéutico prestará sus servicios circunscribiéndose exclusivamente a las exigencias de la enfermedad, con prescindencia de los recursos pecuniarios del paciente, como así también a su nacionalidad, religión, raza o ideología.
Artículo 10): El colegiado cooperará con la totalidad de los medios técnicos a su alcance, a la vigilancia, prevención, protección y mejoramiento de la salud individual y colectiva.
Capítulo IV
Deberes para con los pacientes
Artículo 11): Se establece como principio básico la libre elección por parte del paciente del profesional farmacéutico.
Artículo 12): El farmacéutico en sus actos, gesto y palabras evitará todo lo que pueda obrar desfavorablemente en el ánimo del paciente, deprimirlo o alarmarlo sin necesidad, pero sin por ello inducirlo a error sobre su situación real y gravedad de la dolencia que lo aqueja.
Artículo 13): El profesional debe respetar las ideas religiosas del paciente y no oponerse al cumplimiento de los preceptos religiosos, siempre que tal cumplimiento no redunde en perjuicio de la
salud del paciente.
Artículo 14): El profesional farmacéutico debe considerar ante todo la salud de los pacientes. Será
extremadamente prudente en sus consejos y recomendará, cuando la salvaguardia de la salud del
paciente así lo requiera, la consulta al facultativo que corresponda.
Artículo 15): Le está absolutamente prohibido al profesional farmacéutico entregar, vender o bajo
cualquier forma comercializar drogas activas, estupefacientes y medicamentos que tiendan a formar
hábito sin prescripción médica.
Artículo 16): El profesional farmacéutico bajo ningún concepto podrá cambiar la droga de una
prescripción sin la autorización expresa previa y por escrito de quien la receta.
Artículo 17): El profesional farmacéutico que en ejercicio de su profesión sin causa justificada
rehúse entregar medicamento debidamente prescripto, sufrirá la penalidad correspondiente, de
acuerdo a la gravedad del caso, será agravante de la pena el hecho que el farmacéutico se desempeñe en hospitales u otras instituciones dependientes del Estado provincial, municipal o nacional.
Artículo 18): El profesional farmacéutico debe responder con circunspección a las preguntas hechas por los pacientes o sus familiares, absteniéndose en absoluto de todo comentario relacionado
con la naturaleza de la enfermedad que padece el paciente, el diagnóstico y el tratamiento aplicado
por el facultativo y la composición, dosis y valor terapéutico de los medicamentos recetados.
Artículo 19): El profesional farmacéutico solo debe usar drogas puras y autorizadas, respetando las
disposiciones de la farmacopea nacional, o en su defecto las indicaciones de la literatura científica
o técnica, ejecutando las recetas con prolijidad.
Capítulo V
Deberes para con los demás profesionales del arte de curar
Artículo 20): Las distintas profesiones del arte de curar, se deben mutuo respeto y colaboración,
cumpliendo con el alto deber que les impone la primordial obligación de velar por la salud pública.
Artículo 21): Los farmacéuticos deben esforzarse por crear con los demás miembros de las profesiones del arte de curar sentimientos de estima y confianza, respetando la independencia de las profesiones.
Artículo 22): El respeto entre los profesionales del arte de curar obliga a que aún estando ante una
receta manifiestamente equivocada o con dosis superior a la que establece la posología, se deba
tener toda clase de precauciones para que el paciente o familiar no se entere de ello para lo cual se
tratará el asunto confidencialmente con el profesional que la hubiera extendido. El farmacéutico
será el único que tratará con aquel y no permitirá que lo haga otra persona en su nombre.
Artículo 23): El farmacéutico no puede agregar instrucciones ni advertencias en las etiquetas de los
medicamentos preparados en su oficina farmacéutica, que no estén indicadas por el facultativo. No
podrá rotular con la palabra “veneno” si así lo indica el facultativo, con tal que no se ponga en peligro la vida del paciente.
Artículo 24): Le está prohibido al farmacéutico:
a) Favorecer a través de su actividad a un profesional del arte de curar.
b) Expresar a pacientes juicios de apreciación desventajosa acerca de métodos terapéuticos empleados por un profesional del arte de curar.
c) Todo ejercicio ilegal que signifique una usurpación de las funciones a cargo de otras
profesiones del arte de curar.
d) Atribuirse el título de Dr. en medicina en su carácter de farmacéutico.
e) Celebrar convenios de naturaleza comercial con profesionales del arte de curar.
Capítulo VI
Deberes para con los colegas
Artículo 25): Los farmacéuticos no serán honrados ni estimados en su justo valor si no dan ellos
mismos el ejemplo de la consideración recíproca y siguen escrupulosamente, en sus relaciones mutuas, las reglas de convivencia que la moral, a falta de ley, impone a todos sus actos, inspirándose
en el principio: “No hagas a los demás lo que no quieres que te hagan a ti”.
Artículo 26): Todo farmacéutico se debe mutuamente con sus colegas ayuda ya asistencia para el
cumplimiento de sus deberes profesionales.
En toda circunstancia debe dar a sus colegas, pruebas de lealtad y solidaridad.
Artículo 27): Ningún farmacéutico debe incitar a los colaboradores de un colega a separarse de él.
Antes de aceptar colaboración de un ex colaborador de un colega cercano o de la directa vinculación, debe informarle al mismo.
Artículo 28): Todo farmacéutico debe abstenerse de manifestar, comentar o producir acto alguno
cuyo sentido pueda perjudicar material o moralmente a un colega, aún si estuviera en lugar privado.
Artículo 29): La solidaridad profesional entre profesionales farmacéuticos debe comprender:
a) La cortesía, la lealtad y el respeto mutuo que deben caracterizar sus relaciones.
b) La ayuda de todo colega que solicite consejo o información de carácter profesional o que en caso de emergencia necesite abastecimiento, sin olvidar jamás
dispensarle consideración especial.
c) El ejemplo a los pacientes y al público en general de consideración recíproca.
d) La discusión entre colegas respecto del valor científico de otros, pero nunca su
valor moral.
Artículo 30): La solidaridad científica e idoneidad profesional debe comprender:
a) El permanente esfuerzo en procura del perfeccionamiento y ensanchamiento de
sus conocimiento profesionales.
b) Su permanente aporte al progreso de la profesión y a estimular y participar en
las investigaciones de carácter científico.
c) Mantenerse al tanto de los problemas farmacéuticos, concurriendo en las medidas de sus posibilidades a solucionar los mismos.
Capítulo VII
Deberes para con el Colegio
Artículo 31º): El colegiado está obligado a:
a) Cumplir y hacer cumplir por todos los medios a su alcance las normas contenidas en la ley 5466 y sus modificatorias en el presente Código, en el reglamento
del Colegio, resoluciones de la Asamblea y del Consejo Directivo.
b) Abonar puntualmente la cuota social y contribuciones especiales que se establezcan por los órganos del Colegio.
c) Concurrir personalmente en los casos previstos por la Ley, a las Asambleas
Ordinarias y extraordinarias de la institución.
d) Defender los derechos profesionales, velando por el decoro y dignificación de
la profesión.
Capítulo VIII
Deberes para con la legislación profesional vigente
Artículo 32): El profesional universitario farmacéutico está obligado a ajustar su conducta y la de
sus colaboradores a las disposiciones vigentes que regulan el ejercicio de la actividad profesional
ya sea en le área oficial o privada.
Capítulo IX
Del Farmacéutico Funcionario
Artículo 33): El farmacéutico que desempeñe una función pública, está obligado a respetar las
normas éticas profesionales establecidas en el presente código.
Artículo 34): Sus obligaciones para con el Estado no lo eximen de sus deberes éticos para con sus
colegas y en consecuencia, debe propugnar dentro de la esfera de acción en la que desenvuelve sus
funciones, por:
a) El respeto al principio y régimen de concurso profesional.
b) La estabilidad y escalafón del profesional funcionario.
c) El derecho al sumario y a la amplia defensa de los intereses gremiales farmacéuticos.
d) El derecho a profesar libremente su idea política y religiosa.
e) El derecho a la libre agremiación y a la defensa de los intereses gremiales farmacéuticos.
f) El respeto a los demás derechos consagrados por este Código de Ética.
Capítulo X
De la publicidad
Artículo 35): El profesional farmacéutico al ofrecer al público sus servicios, debe hacerlo por medio de anuncios de tamaño y caracteres discretos, limitándose a indicar su nombre y apellido, sus
títulos científicos y universitarios, cargos hospitalarios o afines, las ramas o especialidades a que se
dedique, horarios de turnos, su dirección y número de teléfono.
Artículo 36): Están expresamente reñidos con toda norma de ética los anuncios que reúnen alguna
de las características siguientes:
a) promesa de prestación de servicios gratuitos a lo que explícita o implícitamente mencionen tarifas de honorarios.
b) Invocación de títulos, antecedentes o dignidades que no se posean legalmente.
c) Redacción ambigua que induzca a error o confusión respecto de la identidad, título profesional o universitario del anunciante.
d) Exhibir en el despacho de la Oficina de Farmacia anuncios o letreros que publiciten a
profesionales del arte de curar.
Artículo 37): La labor de los profesionales como publicistas es ponderable cuando se hace con loables fines de educación social, pero está reñido con la ética cuando mediante escritos ampulosos o
vinculados demasiado, el nombre del autor o de una institución particular, o haciendo mención de
éxitos parciales o estadísticos que puedan inducir a error o generar sospechas.
Capítulo XI
De la competencia desleal
Artículo 38): Todo farmacéutico debe respetar la libre elección efectuada por el paciente para contratar sus servicios.
Artículo 39): El farmacéutico debe respetar la legislación vigente.
Artículo 40): Ningún farmacéutico debe expedir certificado o testimonio de complacencia.
Artículo 41): Ningún farmacéutico investido de mandato electivo o administrativo debe valerse de
ellos para acrecentar su clientela.
Capítulo XII
De las convenciones o acuerdos
Artículo 42): Constituye una falta grave la “dicotomía” o sea la participación de honorarios entre el
farmacéutico y cualquier otro profesional del arte de curar, así como el obsequio de comisiones de
cualquier naturaleza a personas que puedan influenciar a los pacientes.
Artículo 43): Se recomienda al farmacéutico no asociarse con personas que no tengan título habilitante a fin de beneficiarse en la explotación de una farmacia.
Capítulo XIII
Del secreto profesional
Artículo 44): El secreto profesional, nace de la esencia misma de la profesión, exigido por e interés
público, la seguridad de los pacientes, la honra de las familias, la responsabilidad del profesional y
la dignidad de la profesión farmacéutica. Los profesionales farmacéuticos tienen el deber de conservar como secreto cuanto vean, oigan o descubran en el ejercicio de su profesión, por el hecho de
su ministerio.
El secreto profesional es inviolable, exceptuándose los casos en que las leyes establecen la denuncia obligatoria.
Artículo 45): El secreto se puede recibir bajo dos formas: el secreto explícito, formal y textualmente confiado, y el secreto implícito que resulta de la naturaleza de las cosas que nadie impone y que
preside las relaciones entre profesionales y pacientes. Ambas formas del secreto profesional son
inviolables.
Artículo 46): Al farmacéutico le está prohibido revelar el secreto profesional fuera de los casos establecidos por la ley y la Deontología.
Artículo 47): El profesional acusado o demandado bajo imputación de daños culposos, verificado
en el ejercicio de la profesión, tiene derecho en aras de su mejor defensa, a revelar ante la justicia
competente el secreto profesional.
Capítulo XIV
De las incompatibilidades
Artículo 48): El colegiado debe abstenerse de ejercer al mismo tiempo que su profesión, toda actividad incompatible con la dignidad profesional que le cabe al farmacéutico.
Capítulo XV
De la responsabilidad profesional
Artículo 49): Todo colegiado debe colocar en forma notoria en la Oficina de Farmacia su diploma
universitario, como así también el del profesional asistente.
Artículo 50): Ningún farmacéutico debe, ya sea como titular, asistente, o reemplazante, en la oficina de Farmacia, concluir convenios tendientes a la disminución (aunque sea parcial) de su independencia o responsabilidad técnica en el ejercicio profesional.
Capítulo XVI
De los derechos del farmacéutico
Artículo 51): Todo colegiado tiene derecho a ejercer en plenitud los derechos que le acuerda la Ley
5466, el presente Código, las resoluciones de Asamblea y del consejo Directivo y a requerir de las
autoridades del Colegio ser respetado en el ejercicio de los mismos.
Artículo 52): El colegiado, en caso de diferencia de orden profesional con un colega, tiene derecho
a intentar una conciliación, y en caso de no lograrla, solicitar el arbitraje del Colegio.
Artículo 53): En caso de que los pacientes se nieguen a cumplir obligaciones pecuniarias originadas
en su relación con el profesional, este, agotadas las gestiones privadas, tiene derecho a demandar
judicialmente su cobro, sin que ello afecte en forma alguna su buen nombre, crédito y concepto.
Capítulo XVII
De la oficina de farmacia
Artículo 54): La farmacia es un terreno neutral donde se deponen las enemistades personales, y no
existen banderías políticas ni religiosas.
Capítulo XVIII
De las relaciones con el personal
Artículo 55): El profesional farmacéutico está obligado a hacer observar por el personal que se encuentre bajo su dependencia todos los principios y normas contenidas en la Ley de creación del
Colegio, y del presente Código de Ética.
Capítulo XIX
De las causales de aplicación de las sanciones por falta de la Ética Profesional
Artículo 56): El tribunal de disciplina impondrá las sanciones correspondientes a los colegiados
que hayan incurrido en la comisión u omisión de actos susceptibles de configurar una falta, conforme a lo establecido en la Ley 5466 y/o el presente Código.
Artículo 57): sin perjuicio de lo establecido en la precitada Ley, constituyen faltas a la ética profesional:
a) Incumplimiento de leyes y reglamentos, resoluciones de Asamblea o del Consejo Directivo del Colegio de Farmacéuticos.
b) Negligencia o ineptitud en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
c) Entorpecimiento de las relaciones profesionales.
d) Abandono del ejercicio profesional sin aviso previo al Consejo Directivo.
e) Falta u omisión en que incurriera el colegiado fuera del ejercicio profesional,
siempre que por su naturaleza específica, afecte pública, notoria y gravemente
a la dignidad y el decoro de la profesión farmacéutica.
Capítulo XX
De las sanciones por falta a la ética
Artículo 58): Las sanciones disciplinarias de que podrán ser pasibles los colegiados son las siguientes:
a) Advertencia verbal efectuada en forma privada por el Presidente del Colegio o
en presencia del Consejo Directivo.
b) Apercibimiento.
c) Multa de cincuenta (50) hasta quinientos (500) pesos.
d) Inhabilitación especial para integrar los órganos directivos y disciplinarios del
Colegio por un período de hasta cinco años.
e) Suspensión en el ejercicio de la profesión por un período de hasta un año.
f) Exclusión de la Matrícula profesional en virtud de: 1.- Haber sido sancionado
con dos suspensiones superiores en un total a tres meses y en el período de los
cinco años anteriores a la comisión del hecho que se juzga. 2.- condena penal
por los delitos previstos en el art. 30º inciso a) cuando a juicio del Tribunal de
Disciplina revelen una personalidad incompatible con la dignidad profesional o
la condena sea a pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
Artículo 59): La sanción del inciso d) podrá imponerse independientemente o como accesoria de
las restantes según la gravedad de la falta.
Capítulo XXI
Del procedimiento disciplinario
Promoción
Artículo 60): el trámite disciplinario se promoverá ante el Consejo Directivo del Colegio, mediante
denuncia fundada por escrito de un miembro del Círculo respectivo, de una repartición administrativa, de un particular afectado o de oficio por el propio Consejo Directivo.
Artículo 61): toda denuncia deberá precisar el hecho (o hechos) que la motiva, indicar las pruebas y
antecedentes que la abonen, y contener al menos una somera calificación de aquel (o aquellos) en
relación con las normas que se consideren violadas.
Trámite inicial
Artículo 62): Examinada que sea la denuncia por el Consejo Directivo, este requerirá del profesional denunciado la correspondiente explicación acerca de la totalidad de los hechos incluidos en
aquella.
Artículo 63): El denunciado dispondrá de quince días corridos para efectuar por escrito la explicación a que se refiere el artículo anterior, ante el Consejo Directivo.
Artículo 64): El Consejo Directivo, recibida que sea la explicación o vencido el término acordado
al denunciado sin que este haya hecho uso del derecho que se le acordara, debe resolver si hay lugar o no a la formación de causa disciplinaria.
Resolución del Consejo Directivo
Artículo 65): Si el Consejo Directivo resolviera que no existe motivo para la formación de causa
disciplinaria al denunciado, dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones, previa notificación por escrito al denunciante y al denunciado.
Artículo 66): Si por el contrario la resolución dispusiera que existe motivo para la formación de
causa disciplinaria al denunciado, dispondrá la elevación de las actuaciones al Tribunal de Disciplina dentro de los cinco días de dictada la resolución, la que se notificará por escrito al denunciante y al denunciado.
Trámite ante el Tribunal de Disciplina
Artículo 67): Recibidas que sean las actuaciones por el Tribunal de Disciplina, éste resolverá abocarse a su consideración, lo que será notificado al denunciante y denunciado. Asimismo citará y
emplazará al denunciado para que se presente dentro de los quince días corridos a partir de su notificación, agregue la totalidad de las pruebas de que intenta valerse y exponga la totalidad de los
elementos de juicio que hagan a su defensa.
Artículo 68): El Tribunal dispondrá la producción de la prueba interesada por el denunciante y denunciado y la que de oficio estime corresponder, dentro de los diez días corridos siguientes a partir
de la recepción del respectivo escrito de defensa, o vencido el término acordado en caso de no haberse hecho uso del derecho por esta.
Artículo 69): El tribunal a pedido de partes, o de oficio en su caso podrá disponer la prórroga del
término establecido en el artículo anterior por un período similar.
Artículo 70): Vencido el término de producción de prueba, el Tribunal dentro de un plazo de diez
días corridos, resolver sobre la cuestión planteada, comunicando su decisión al Consejo Directivo
para su conocimiento y ejecución.
Artículo 71): las resoluciones del Tribunal deberán ser siempre fundadas.
Artículo 72): El consejo Directivo, recibida que sea la resolución del Tribunal de Disciplina, comunicar la misma al denunciado mediante telegrama colacionado.
Artículo 73): Las resoluciones del Tribunal, serán apelables ante el Excmo. Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia, exclusivamente las que apliquen sanciones previstas en los incisos a), b) y
c) del Art. 31 de la Ley Nacional 19470 en los supuestos que impongan (como principal o accesoria) las sanciones establecidas en el inciso d) del citado Art. 31.