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ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio
de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 21 y 39 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 3o, fracciones II y IV, 23, 24,
fracción I, 27, fracciones III y IV, 32, 33, fracción II, 34, 61, 61 Bis, 64 Bis y 64 Bis 1
de la Ley General de Salud, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA
ARTÍCULO ÚNICO. Se ADICIONA un Capítulo V Bis Disposiciones para la
Atención de Urgencias Obstétricas, que comprende los artículos 115 Bis 1 al 115
Bis 12, al Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de
Servicios de Atención Médica, para quedar como sigue:
CAPÍTULO V BIS
Disposiciones para la Atención de Urgencias Obstétricas
ARTÍCULO 115 Bis 1.- El presente Capítulo tiene por objeto regular la atención
médica a las mujeres embarazadas que presenten una Urgencia Obstétrica,
solicitada de manera directa o a través de la Referencia de otra unidad médica, en
los establecimientos para la atención médica que cuenten con capacidad para tal
fin, independientemente de su derechohabiencia o afiliación a cualquier esquema
de aseguramiento.
ARTÍCULO 115 Bis 2.- Para efectos del presente Capítulo, además de las
definiciones contenidas en los demás artículos de este Reglamento, se entenderá
por:
I.
Atención de la Urgencia Obstétrica: Los servicios de atención médica que
deben brindarse por el personal médico especializado de un establecimiento,
que cuente con la capacidad para ello, de manera inmediata, continua y de
calidad, las 24 horas del día, todos los días del año, a la mujer que presente
una Urgencia Obstétrica;
II.
Calidad de la Atención: El conjunto de atributos que permiten el mejor
resultado con el menor riesgo y la satisfacción de la paciente, en la Atención
de las Urgencias Obstétricas, tomando en cuenta los factores de riesgo de la
paciente, la capacidad resolutiva de la unidad hospitalaria y los recursos
terapéuticos y tecnológicos disponibles;
III.
Comisión: La Comisión Intersecretarial para el Control y Evaluación de la
Atención de las Urgencias Obstétricas;
IV.
Contrarreferencia: El procedimiento técnico administrativo, a través del cual,
la unidad hospitalaria que realizó la Atención de la Urgencia Obstétrica, envía
a la paciente a la institución de salud que le corresponda, informando las
acciones realizadas, así como el diagnóstico, pronóstico y el tratamiento que
se debe seguir, a fin de garantizar la continuidad e integralidad de la atención
médica;
V.
Referencia: El procedimiento técnico administrativo que permite la vinculación
entre las instituciones de salud o entre establecimientos para la atención
médica de una misma institución de salud, a fin de garantizar la continuidad e
integralidad de la Atención de la Urgencia Obstétrica, mediante el envío de la
paciente a una Unidad Hospitalaria con Capacidad para la Atención de
Urgencias Obstétricas de la misma u otra institución de salud, de acuerdo con
los criterios y procedimientos que para tal efecto establezca la Secretaría;
VI.
Unidades Hospitalarias con Capacidad para la Atención de Urgencias
Obstétricas: Los establecimientos para la atención médica de las instituciones
de salud, que cuentan con los recursos e infraestructura necesarios para la
Atención de las Urgencias Obstétricas;
VII.
Unidad Médica Receptora: El establecimiento para la atención médica de
cualquier institución de salud, al que acude una mujer que presenta una
Urgencia Obstétrica, y
VIII.
Urgencia Obstétrica: La complicación médica o quirúrgica que se presenta
durante la gestación, parto o el puerperio, que condiciona un riesgo inminente
de morbilidad o mortalidad materna y perinatal y que requiere una acción
inmediata por parte del personal de salud.
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ARTÍCULO 115 Bis 3.- Son entidades nosológicas que pueden generar una
Urgencia Obstétrica, las siguientes:
I.
En cualquier momento del embarazo o el puerperio:
a. Hígado graso agudo del embarazo;
b. Trombosis venosa profunda en puérpera;
c. Hipertiroidismo con crisis hipertiroidea, y
d. Embarazo y cardiopatía II, III y IV, conforme a la Clasificación Funcional de
la Insuficiencia Cardiaca de la Asociación del Corazón de Nueva York;
II.
Durante la primera mitad del embarazo:
a. Aborto séptico, y
b. Embarazo ectópico;
III.
Durante la segunda mitad del embarazo, con o sin trabajo de parto:
a. Preeclampsia severa complicada con Síndrome de Hellp o insuficiencia
renal aguda;
b. Eclampsia;
c. Placenta previa total con o sin sangrado activo, cualquiera que sea la edad
gestacional, y
d. Corioamnionitis;
IV.
Complicaciones posteriores al evento obstétrico o quirúrgico:
a. Sepsis puerperal, variedades clínicas de la deciduomiometritis o
pelviperitonitis;
b. Inversión uterina que requiera reducción quirúrgica;
c. Hemorragia intraabdominal posquirúrgica de cesárea o histerectomía;
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d. Trombosis venosa profunda de miembros pélvicos;
e. Tromboembolia pulmonar, y
f. Embolia de líquido amniótico;
V.
Entidades nosológicas neonatales y otras patologías médicas u obstétricas,
agudas o crónicas que por comprometer la vida de la madre o del producto de
la concepción, requieren atención de urgencia, y
VI.
Las demás que determine la Comisión.
ARTÍCULO 115 Bis 4.- Las instituciones de salud deberán capacitar a su personal
médico y administrativo sobre la atención prioritaria que debe brindarse en sus
unidades hospitalarias a las pacientes que presenten una Urgencia Obstétrica y, de
ser el caso, su referencia a una Unidad Hospitalaria con Capacidad para la Atención
de Urgencias Obstétricas, conforme a las disposiciones del presente Capítulo.
ARTÍCULO 115 Bis 5.- Las instituciones de salud deberán emitir procedimientos
estandarizados que prevean mecanismos ágiles de ingreso, Referencia y
Contrarreferencia de las pacientes que presenten una Urgencia Obstétrica, con
base en los lineamientos que para tal efecto apruebe la Comisión, y cumplir con las
disposiciones jurídicas aplicables a las Unidades Hospitalarias con Capacidad para
la Atención de Urgencias Obstétricas que emita la Secretaría de Salud, a fin de
garantizar la Calidad de la Atención.
ARTÍCULO 115 Bis 6.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
Capítulo, la Secretaría difundirá en su página de Internet, el listado de Unidades
Hospitalarias con Capacidad para la Atención de Urgencias Obstétricas que se
integre por la Comisión en términos del presente Capítulo.
ARTÍCULO 115 Bis 7.- Se crea la Comisión Intersecretarial para el Control y
Evaluación de la Atención de las Urgencias Obstétricas, como una instancia de
coordinación de carácter permanente, cuyo objeto será determinar los mecanismos
interinstitucionales que permitan brindar la Atención de las Urgencias Obstétricas,
en los términos previstos en la Ley y en el presente Capítulo; así como, dar
seguimiento y evaluar las acciones que las instituciones que integran el Sistema
Nacional de Salud, realicen en dicha materia.
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ARTÍCULO 115 Bis 8.- La Comisión estará integrada por los titulares de la
dependencia y entidades de la Administración Pública Federal, siguientes:
I.
La Secretaría, que presidirá la Comisión;
II. El Instituto Mexicano del Seguro Social, y
III. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Los integrantes de la Comisión podrán designar un suplente, el cual deberá tener
un nivel jerárquico inmediato inferior al del integrante titular.
La Comisión invitará a participar en sus sesiones, como invitados permanentes, con
derecho a voz, pero sin voto, a representantes de tres de las dependencias o
entidades responsables de conducir la política en materia de salud en las entidades
federativas, que serán determinadas conforme al procedimiento que se determine
en las reglas internas de operación de la Comisión. Dichos invitados serán rotados
anualmente, en los términos que se establezcan en las referidas reglas internas de
operación.
Asimismo, la Comisión podrá invitar a participar en sus sesiones, con derecho a voz
pero sin voto, a servidores públicos de organismos constitucionales autónomos y de
otras dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, así como a
representantes de los sectores social y privado.
ARTÍCULO 115 Bis 9.- La Comisión contará con un Secretario Técnico, que será
designado por el Presidente de la Comisión.
ARTÍCULO 115 Bis 10.- La intervención de los integrantes de la Comisión y de su
Secretario Técnico, así como la participación de los invitados en sus sesiones, será
de carácter honorífico.
ARTÍCULO 115 Bis 11.- Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las
funciones siguientes:
I.
Elaborar y actualizar, con base en la información que le proporcionen las
instituciones de salud que brinden servicios de Atención de las Urgencias
Obstétricas, el listado de Unidades Hospitalarias con Capacidad para la
Atención de Urgencias Obstétricas, y proporcionarlo a la Secretaría para su
difusión;
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II.
Definir los criterios y el procedimiento a que se sujetará la integración y
actualización del listado a que se refiere la fracción anterior;
III.
Determinar las entidades nosológicas, adicionales a las previstas en el
artículo 115 Bis 3 del presente Reglamento, que deban considerarse como
causa de una Urgencia Obstétrica;
IV.
Aprobar los lineamientos para el establecimiento de procedimientos
estandarizados que prevean mecanismos ágiles de ingreso, Referencia y
Contrarreferencia de las pacientes que presenten una Urgencia Obstétrica,
a que se refiere el artículo 115 Bis 5, de este Reglamento;
V.
Impulsar la celebración de los instrumentos jurídicos, mediante los cuales,
las instituciones de salud, determinen los montos a que deberán sujetarse
para el pago de los servicios que se originen con motivo de la Atención de
las Urgencias Obstétricas, así como los mecanismos de pago
correspondientes;
VI.
Dar seguimiento y evaluar las acciones para la Atención de las Urgencias
Obstétricas que realicen las instituciones que integran el Sistema Nacional
de Salud;
VII. Opinar sobre los aspectos técnicos que las instituciones de salud sometan
a su consideración, en lo relativo a la Atención de las Urgencias Obstétricas;
VIII. Autorizar sus reglas internas de operación, y
IX.
Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO 115 Bis 12.- La Comisión sesionará de forma ordinaria por lo menos
una vez cada tres meses, y de manera extraordinaria, las veces que sean
necesarias, a propuesta de su Presidente o de la mayoría de sus integrantes.
Las sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las convocatorias de éstas, se
llevarán a cabo conforme se prevea en las reglas internas de operación de la
Comisión.
La Comisión sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus
integrantes, siempre y cuando esté presente su Presidente o el suplente de éste.
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De no integrarse el quórum a que se refiere el párrafo anterior, se convocará a una
sesión que se celebrará con el número de integrantes que asistan, la cual se llevará
a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se tenía prevista
la celebración de la sesión.
Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por el voto de la mayoría de sus
integrantes presentes. En caso de empate, el Presidente de la Comisión tendrá voto
de calidad.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Comisión Intersecretarial a que se refiere el presente Decreto,
deberá instalarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a su entrada en vigor y
contará con 20 días hábiles siguientes a su instalación, para emitir sus reglas
internas de operación.
TERCERO. La Comisión Intersecretarial a que se refiere el presente Decreto,
emitirá los lineamientos, así como los criterios y procedimientos a que se refieren
los artículos 115 Bis 5 y 115 Bis 11, fracciones II y IV del presente Decreto, dentro
de los 120 días hábiles siguientes a la fecha de su instalación.
CUARTO. Las instituciones de la Administración Pública Federal que presten
servicios de atención médica que incluyan dentro de su capacidad resolutiva las
urgencias obstétricas, contarán con un plazo 90 días hábiles a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, para formalizar los instrumentos jurídicos a que se
refiere el artículo 115 Bis 11, fracción V, del presente Decreto, en el cual se incluirá
una cláusula que permita la adhesión de instituciones públicas prestadoras de
servicios de atención médica de las entidades federativas.
En tanto se suscriben los instrumentos jurídicos señalados en el párrafo anterior,
las tarifas aplicables a las instituciones firmantes, se ajustarán a lo estipulado en el
Convenio General de Colaboración suscrito el 28 de mayo de 2009, por la
Secretaría de Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al cual se adhirieron
las entidades federativas por conducto de los titulares de los servicios estatales de
salud y diversas instituciones prestadoras de servicios médicos.
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Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a
HOJA DE REFRENDO DEL DECRETO POR
EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES AL REGLAMENTO DE LA
LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA
DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
ATENCIÓN MÉDICA
EL SECRETARIO DE SALUD
JOSÉ RAMÓN NARRO ROBLES