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1
LA CONCEPCIÓN
SOBRE EL COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA HUMANA
Relevancia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
la interpretación del Código Civil y Comercial de la Nación
“La concepción es un evento de la mujer, no del embrión”
María Silvia Villaverde
1.
2.
3.
4.
El problema
Terminología utilizada
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Artavia Murillo
Relevancia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
Control de convencionalidad de oficio y creación de estándares de protección comunes
5. Interpretación conforme al sentido corriente de los términos. Terminología utilizada en
el fallo interamericano.
6. Conclusión
Relevancia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para
el Estado Argentino en la interpretación del art.19 y 561 del Código Civil y Comercial,
en el marco de los arts. 1 a 3:
“La Corte resalta que el embrión, antes de la implantación no está comprendido en los términos del
artículo 4 de la Convención y recuerda el principio de protección gradual e incremental de la vida
prenatal (supra párr. 264). 1”
… Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la
“concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta
en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la
Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la
vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo,
debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia
de excepciones a la regla general. 2
1. El problema
El problema, objeto de esta nota, se circunscribe a la interpretación del término “concepción” e
“implantación” en los arts.19 y 561 del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme a los
arts.1 y 2 de su texto, específicamente conforme a la Constitución Nacional y a la Convención
Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, sin soslayar la jerarquía supralegal y constitucional del tratado, su interpretación
adecuada, y la obligación general del Estado de armonizar su legislación y prácticas a los
tratados de derechos humanos que ha firmado, aprobado y ratificado, cuyo incumplimiento
puede generar responsabilidad internacional.
Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr.315
2 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 190
1
2
Se recordará que la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-14/933 expresó:
50. La Corte concluye que la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones
asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención constituye una violación de ésta y que, en
el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos
determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado.
57. La Corte concluye que el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley
manifiestamente violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado. En caso
de que el acto de cumplimiento constituya un crimen internacional, genera también la responsabilidad
internacional de los agentes o funcionarios que lo ejecutaron.
2. Terminología utilizada en el Código Civil y Comercial de la Nación
Seguidamente se detallan los textos del proyecto y del Código sancionado.
En el artículo 19 del original Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 4 , se
establecía que la existencia de la persona humana en el caso de la técnicas de reproducción
humana comienza con la “implantación del embrión en mujer, sin perjuicio de lo que prevea la
ley especial para la protección del embrión no implantado.”
ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la
concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la
implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del
embrión no implantado.
Finalmente en el nuevo Código la disposición ha quedado redactada en estos términos:
ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la
concepción.
En el artículo 561 sobre Formas y requisitos del consentimiento (en las técnicas de
reproducción humana asistida), ubicado en el Capitulo sobre Reglas generales relativas a la
filiación
por técnicas de reproducción humana asistida, la redacción del proyecto establecía
que el consentimiento es “libremente revocable mientras no se haya producido la concepción
en la mujer, o la implantación del embrión en ella”.
ARTÍCULO 561.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. El centro de
salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se
someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada
vez que se procede a la utilización de gametos o embriones. La instrumentación de dicho consentimiento
debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización
ante escribano público. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la
concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella.
En el texto sancionado se modificó la última línea:
“El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o
la implantación del embrión”.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-14/94, 9 de Diciembre de 1994, RESPONSABILIDAD
INTERNACIONAL POR EXPEDICIÓN Y APLICACIÓN DE LEYES VIOLATORIAS DE LA CONVENCIÓN (Arts. 1 y 2 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
4
PROYECTO
DE
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION REDACTADO POR LA COMISIÓN DE REFORMAS
DESIGNADA POR DECRETO 191/2011: RICARDO L. LORENZETTI (Presidente)
ELENA HIGHTON de NOLASCO AIDA
KEMELMAJER de CARLUCCI
3
3
Cabe mencionar que el artículo 563 originario, luego eliminado del Proyecto, sobre Filiación
post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida, también se refería a “la
implantación del embrión” en la mujer.
ARTÍCULO 563.- Filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida. En caso de
muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona
nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en
la mujer o la implantación del embrión en ella no se había producido antes del fallecimiento.
No rige lo dispuesto en el párrafo anterior si se cumple con los siguientes requisitos: a) la persona
consiente en el documento previsto en el artículo 560 o en un testamento que los embriones producidos
con sus gametos sean transferidos en la mujer después de su fallecimiento.
b) la concepción en la mujer
o la implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso.
3. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Artavia
Murillo
Conforme se expresara al anticipar el problema interpretativo que dio origen a estas líneas, a
continuación se analizará la terminología utilizada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) vs. Costa Rica5, con
fecha 28 de noviembre de 2012, en el que se condena a Costa Rica como Estado demandado,
por habérselo hallado responsable internacionalmente en virtud de las afectaciones generadas
a los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana de Derechos a partir de la
prohibición general de practicar la Fecundación in vitro en Costa Rica.
El objeto del presente caso se centró en establecer si la sentencia del más Alto Tribunal de
Costa Rica que prohibía la FIV, tal como se había regulado en un Decreto Ejecutivo, había
generado una restricción desproporcionada de los derechos de las víctimas. El Decreto había
sido declarado inconstitucional por la Sala Constitucional del mencionado tribunal con sustento
en que el artículo 4.1 de la Convención Americana exigía una protección absoluta del embrión
en el marco de la inviolabilidad de la vida desde la concepción.
Con el propósito de dejar planteada la relevancia del caso para nuestro sistema jurídico se
incluirán precisiones terminológicas efectuadas por la Corte IDH respecto de términos o
expresiones (“persona”, “ser humano”, “concepción”, “concebir”, “fecundar”, “preembrión”,
“en general”), que constituyen conceptos jurídicos claves para interpretar adecuadamente las
palabras utilizadas en la redacción del nuevo código.
Considerando que en el caso se había realizado una interpretación del artículo 4 de la
Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que:
“esta Corte es la intérprete última de la Convención, por lo cual estima relevante precisar lo pertinente
respecto a los alcances de dicho derecho. En consecuencia, el Tribunal analizará si la interpretación de la
Convención que sustentó las injerencias ocurridas (…) es admisible a la luz de dicho tratado y teniendo
en cuenta las fuentes de derecho internacional pertinentes”. 6
Para establecer si existía una obligación de protección absoluta en esos términos, la Corte
analizó el alcance de los artículos 1.2 y 4.1 de la Convención Americana respecto de las
palabras "persona", "ser humano", "concepción" y "en general".
Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257
6 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr.171
5
4
El Tribunal aplicó mutatis mutandi su jurisprudencia en el caso González y otras (“Campo
Algodonero”) vs. México7, según la cual la interpretación de una norma de la Convención ha
de desarrollarse en el marco de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
(1969): de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del
tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención
Americana, el cual es la eficaz protección de la persona humana 8 , así como mediante una
interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos
humanos9. En ese marco, a continuación se realizará una interpretación: i) conforme al sentido
corriente de los términos; ii) sistemática e histórica; iii) evolutiva, y iv) del objeto y fin del
tratado. 10
4. Relevancia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos: Creación de estándares de protección comunes
Cabe observar en este punto de la exposición que el análisis de la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos resulta relevante para Argentina, a pesar de no haber
sido el Estado condenado en el caso concreto, debido a la “fuerza normativa” de la Convención
Americana que incluye la interpretación que de la misma realice la Corte Regional, como
“intérprete última” de dicho tratado.
Resulta fundamental tener en cuenta que la Corte IDH es el órgano jurisdiccional internacional
del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya función esencial, es la
aplicación e interpretación de la Convención Americana. Por ello, sus interpretaciones
adquieren el mismo grado de eficacia que el texto del tratado. Es decir que la norma
convencional que deben aplicar los Estados es el resultado de la interpretación de las
disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica y sus protocolos adicionales, así como otros
instrumentos internacionales.
Así también lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al considera a la Corte
Interamericana como “intérprete auténtica” del Pacto de San José de Costa Rica, citando
recientemente el fallo regional dictado en el caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina, en el
caso Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra el Ejército Argentino s/ daños y perjuicios (2012):
Recientemente, el citado Tribunal (se refiere a la Corte IDH) ha insistido respecto del control de
convencionalidad ex officio, añadiendo que en dicha tarea los jueces u órganos vinculados con la
administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación
que del mismo ha hecho la Corte Interamericana. 11
Con anterioridad, la Corte Suprema de Justicia había afirmado que las decisiones de la Corte
Interamericana “resulta[n] de cumplimiento obligatorio para el Estado Argentino (artículo
Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 33.
8
Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 33.
7
Corte IDH.Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 38, y Caso González
y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.
Serie C No. 205, párr. 244, párr. 33.
9
Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, Párrs.171-173
11
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios, 27/11/2012,
considerando 12.
10
5
68.1, CADH)”, por lo cual dicha Corte ha establecido que “en principio, debe subordinar el
contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional”.12
Igualmente, en el caso Mazzeo, la Corte Suprema había establecido:
“que la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” ya que se “trata de una insoslayable
pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en
consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las
obligaciones asumidas por el Estado argentino en el Sistema Interamericano de Protección de los
Derechos Humanos”.13
Las consideraciones previas conllevan la necesidad de una permanente actualización sobre la
jurisprudencia de la Corte IDH y propician una “viva interacción” entre las jurisdicciones
locales e interamericana, con el propósito de establecer estándares de protección efectiva de los
derechos humanos.
En el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, se reiteró por unanimidad de votos la
doctrina del control de convencionalidad, con encomiables aportaciones desarrolladas por el
Juez Ad-Hoc Ferrer Mac-Gregor Poisot en su voto razonado14:
225. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas
están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el
ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención
Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a
velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de
normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en
todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las
normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias
y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos judiciales
vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte IDH, intérprete última de la Convención Americana.
El juez nacional debe aplicar la jurisprudencia convencional, incluso la establecida en casos en
los que el Estado de pertenencia no sea parte, ya que lo que define la integración de la
jurisprudencia de la Corte IDH es la interpretación que el tribunal regional realiza del corpus
iuris interamericano con la finalidad de crear un estándar en la región sobre su aplicabilidad y
efectividad.
En términos de eficacia, las interpretaciones de la Convención Americana de Derechos
Humanos efectuadas en la sentencias de la Corte IDH producen efectos subjetivos en el caso
particular; en tanto, que en virtud de su eficacia general, produce efectos de “norma
interpretada”. De ahí, que los fallos de la Corte IDH no solamente se notifican a los Estados
parte en la controversia particular, sino que debe ser “transmitido a los Estados parte de la
Convención”, conforme lo establece el artículo 69, a fin de que tomen conocimiento del
contenido normativo convencional derivado de la interpretación efectuada por la Corte IDH, en
calidad de “intérprete última” del corpus iuris interamericano.
El Juez ad-hoc Ferrer Mac-Gregor Poisot, en su voto razonado, advierte sobre la configuración
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa,
23/12/2004, considerando 6
12
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Mazzeo, Julio Lilo y otros, recurso de casación e inconstitucionalidad. M. 2333. XLII. y otros,
13/7/2007, considerando 20
13
14
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, 26/11/ 2010, párr.225.
6
de un auténtico “bloque de convencionalidad” como parámetro para aplicar el control de
convencionalidad.
De esta manera, por ejemplo, pueden formar parte de su jurisprudencia los estándares establecidos por la
Corte Europea de Derechos Humanos, tratados internacionales del sistema universal, las resoluciones de
los Comités de Naciones Unidas, las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos o incluso los informes de los relatores especiales de la OEA o de Naciones Unidas, entre otros,
siempre y cuando la Corte IDH los utilice y los haga suyos para formar su interpretación del corpus iuris
interamericano y crear la norma convencional interpretada como estándar americano. 15
Con las precisiones previas sobre la relevancia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos para el Estado Argentino, destacaré la terminología utilizada en el fallo
Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) vs. Costa Rica.
5. Interpretación conforme al sentido corriente de los términos. Terminología
utilizada en el fallo interamericano
En primer lugar, se transcribe el artículo 1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos:
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
El artículo 4.1 del mismo tratado señala:
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en
general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
Respecto del concepto de “persona”, en la interpretación conforme al sentido literal de los
términos, la Corte IDH expresa que
“para efectos de la interpretación del artículo 4.1, la definición de persona está anclada a las menciones
que se hacen en el tratado respecto a la "concepción" y al "ser humano", términos cuyo alcance debe
valorarse a partir de la literatura científica.16
El Tribunal constata que la Sala Constitucional optó por una de las posturas científicas sobre este tema
para definir desde cuando se consideraba que empieza la vida (supra párr. 73). A partir de ello, la Sala
Constitucional entendió que la concepción sería el momento en que se fecunda el ovulo y asumió que a
partir de ese momento existía una persona titular del derecho a la vida (supra párr. 73).17
Al respecto, en el presente caso las partes también remitieron como prueba un conjunto de artículos
científicos y de dictámenes periciales que a continuación serán utilizados para determinar el alcance de la
interpretación literal de los términos “concepción”, “persona” y “ser humano”. Asimismo, la Corte se
referirá al significado literal de la expresión “en general” establecida en el artículo 4.1 de la Convención.
18
Corte Interamericana de Derechos Humanos, nota al pié de página Nro.64 del voto razonado y concurrente Juez Ad-Hoc Ferrer Mac-Gregor
Poisot en caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, 26/11/2010.
16
Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr.176
17
Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr.177
18
Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr.178
15
7
Seguidamente en diez párrafos la Corte Interamericana de Derechos Humanos lleva a cabo la
interpretación literal conforme se anticipara, para llegar a la siguiente conclusión:
La Corte resalta que el embrión, antes de la implantación no está comprendido en los términos del
artículo 4 de la Convención y recuerda el principio de protección gradual e incremental de la vida
prenatal (supra párr. 264). 19
En su desarrollo expositivo, en primer lugar el Tribunal regional destaca la incidencia de la
FIV en la discusión sobre el modo de entender el fenómeno de “la concepción”.
… En efecto la FIV refleja que puede pasar un tiempo entre la unión del óvulo y el espermatozoide, y la
implantación. Por tal razón, la definición de “concepción” que tenían los redactores de la Convención
Americana ha cambiado. Antes de la FIV no se contemplaba científicamente la posibilidad de realizar
fertilizaciones fuera del cuerpo de la mujer. 20
Seguidamente señala las dos interpretaciones del término “concepción” en el contexto
científico:
…Una corriente entiende “concepción” como el momento de encuentro, o de fecundación, del óvulo por
el espermatozoide. De la fecundación se genera la creación de una nueva célula: el cigoto. Cierta prueba
científica considera al cigoto como un organismo humano que alberga las instrucciones necesarias para el
desarrollo del embrión. Otra corriente entiende “concepción” como el momento de implantación del
óvulo fecundado en el útero. Lo anterior, debido a que la implantación del óvulo fecundado en el útero
materno faculta la conexión de la nueva célula, el cigoto, con el sistema circulatorio materno que le
permite acceder a todas las hormonas y otros elementos necesarios para el desarrollo del embrión. 21
En los párrafos siguientes citando a los peritos intervinientes, la Corte IDH puntualiza las
definiciones de la Real Academia de los términos “concepción”, “concebir” y “fecundar”,
observando que “el Diccionario actual de la Real Academia de la Lengua Española mantiene
casi por completo las definiciones de las palabras anteriormente señaladas”
…cuando se firmó la Convención Americana en 1969, la Real Academia de la Lengua Española definía
“concepción” como “acción y efecto de concebir”, “concebir” como “quedar preñada la hembra” y
“fecundar” como “unirse el elemento reproductor masculino al femenino para dar origen a un nuevo ser”.
22
Por su claridad cabe mencionar en este párrafo de la sentencia las expresiones del perito
Zegers, que la Corte IDH transcribe destacando en el texto que la concepción es un evento de
la mujer, no del embrión:
una mujer ha concebido cuando el embrión se ha implantado en su útero […]. [L]a palabra
concepción hace referencia explícita a la preñez o gestación[, que] comienza con la
implantación del embrión[,] […] ya que la concepción o gestación es un evento de la mujer,
no del embrión. Sólo hay evidencias de la presencia de un embrión, cuando éste se ha unido
celularmente a la mujer y las señales químicas de este evento pueden ser identificadas en los
fluidos de la mujer. Esta señal corresponde a una hormona llamada Gonadotropina Coriónica y
lo más precoz que puede ser detectada es 7 días después de la fecundación, con el embrión
Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr.315
20 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 180
21 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 180
22 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 181
19
8
ya implantado en el endometrio”. (el énfasis de la tipografía fue agregado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos)23
También se cita al perito Monroy Cabra y a la perita Condic. El primero advirtió que la palabra
concepción es “un término médico científico y que ha sido interpretado en el sentido de que se
produce [con] la fusión entre óvulo y el espermatozoide”. En parecidos términos, la perita
Condic precisó que “la vida humana inicia en la fusión espermatozoide-óvulo, un ‘momento de
concepción’ observable”.24
Más allá de estos dos posibles hipótesis sobre el momento en que se debe entender que ocurre
la “concepción”, la Corte menciona una discusión planteada por las partes respecto del
momento en que el embrión alcanza “un grado de madurez tal como para ser considerado ser
humano”
Algunas posturas indican que el inicio de la vida comienza con la fecundación, reconociendo al cigoto
como la primera manifestación corporal del continuo proceso del desarrollo humano, mientras que otras
consideran que el punto de partida del desarrollo del embrión y entonces de su vida humana es su
implantación en el útero donde tiene la capacidad de sumar su potencial genético con el potencial
materno. Asimismo, otras posturas resaltan que la vida comenzaría cuando se desarrolla el sistema
nervioso.25
Respecto del concepto de “preembrión”, la Corte IDH observa que:
… si bien algunos artículos señalan que el embrión es un ser humano, otros artículos resaltan que la
fecundación ocurre en un minuto pero que el embrión se forma siete días después, razón por la cual se
alude al concepto de “preembrión”. Algunas posturas asocian el concepto de preembrión a los primeros
catorce días porque después de estos se sabe que si hay un niño o más. La perita Condic, el perito Caruso
y cierta literatura científica rechazan estas ideas asociadas al concepto de preembrión.26
Sobre la controversia respecto del momento en que comienza la vida humana, si bien la Corte
coincide con tribunales internacionales y nacionales, en el sentido que no existe una definición
consensuada sobre el inicio de la vida, afirma que
…
para la Corte es claro que hay concepciones que ven en los óvulos fecundados una vida humana plena.
Algunos de estos planteamientos pueden ser asociados a concepciones que le confieren ciertos atributos
metafísicos a los embriones. Estas concepciones no pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto
tipo de literatura científica al momento de interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la
Convención Americana, pues ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras personas
que no las comparten.27
Sin embargo, el Tribunal regional señala que es procedente definir, de acuerdo con la
Convención Americana, cómo debe interpretarse el término “concepción”. A esos fines, la
Corte afirma que la prueba científica coincide en diferenciar dos momentos complementarios y
esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación y la implantación.
Con relación a la implantación,
Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 181
24 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 182
25 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 183
26 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 184
27 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 185
23
9
[e]l Tribunal observa que sólo al cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo que permite entender
que existe la concepción. Teniendo en cuenta la prueba científica presentada por las partes en el presente
caso, el Tribunal constata que, si bien al ser fecundado el óvulo se da paso a una célula diferente y con la
información genética suficiente para el posible desarrollo de un “ser humano”, lo cierto es que si dicho
embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de desarrollo son nulas. Si un embrión
nunca lograra implantarse en el útero, no podría desarrollarse pues no recibiría los nutrientes necesarios,
ni estaría en un ambiente adecuado para su desarrollo (supra párr. 180).28
En este sentido, la Corte entiende que el término “concepción” no puede ser comprendido como un
momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embrión no tiene ninguna posibilidad
de supervivencia si la implantación no sucede. Prueba de lo anterior, es que sólo es posible establecer si
se ha producido o no un embarazo una vez se ha implantado el óvulo fecundado en el útero, al producirse
la hormona denominada “Gonodatropina Coriónica”, que sólo es detectable en la mujer que tiene un
embrión unido a ella. Antes de esto es imposible determinar si en el interior del cuerpo ocurrió la unión
entre el óvulo y un espermatozoide y si esta unión se perdió antes de la implantación. Asimismo, ya fue
señalado que, al momento de redactarse el artículo 4 de la Convención Americana, el diccionario de la
Real Academia diferenciaba entre el momento de la fecundación y el momento de la concepción,
entendiendo concepción como implantación (supra párr. 181). Al establecerse lo pertinente en la
Convención Americana no se hizo mención al momento de la fecundación. 29
Finalmente, la Corte recurre nuevamente al Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española respecto de la interpretación literal de la expresión "en general" utilizada en el
artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que
… significa “en común, generalmente" o "sin especificar ni individualizar cosa alguna” . Según la
estructura de la segunda frase del artículo 4.1 de la Convención, el término “en general” se relaciona con
la expresión “a partir de la concepción”. La interpretación literal indica que dicha expresión se relaciona
con la previsión de posibles excepciones a una regla particular. Los demás métodos de interpretación
permitirán entender el sentido de una norma que contempla excepciones. 30
Concluye el Tribunal afirmando que
… entiende el término “concepción” desde el momento en que ocurre la implantación, razón por la cual
considera que antes de este evento no procede aplicar el artículo 4 de la Convención Americana.
Asimismo, la expresión "en general" permite inferir excepciones a una regla, pero la interpretación según
el sentido corriente no permite precisar el alcance de dichas excepciones.31
Si bien nos hemos detenido en la interpretación literal desarrollada por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, por su pertinencia respecto del problema terminológico tratado en estas
notas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos despliega en el fallo los diversos
métodos de interpretación anticipados (sistemático e histórico; evolutivo, y del objeto y fin del
tratado), para establecer que:
... el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención
Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la
“concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta
en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la
Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la
vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo,
Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 186
29 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 187
30 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 188
31 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 189
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debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia
de excepciones a la regla general. 32
6. Conclusión
En virtud de las conclusiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los
alcances del artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre el derecho
a la vida en el sistema interamericano y de la trascendencia de su jurisprudencia en el sistema
regional interamericano de derechos humanos del que la Argentina es parte, se considera
relevante tener presente la jurisprudencia sucintamente referida, a fin de aventar controversias
fundadas en el sentido de las palabras utilizadas por el legislador del nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación –máxime ante la luminosidad y el dinamismo que le confieren las dos
disposiciones inaugurales.
Cierro esta breve nota con su transcripción:
Art.1 Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables,
conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea
parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son
vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente,
siempre que no sean contrarios a derecho.
Art.2 Interpretación. La Ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las
leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados de derechos humanos, los principios y
valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 190
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