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SECRETARÍA DE SALUD
INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE CREA LA “LEY PARA LA
PREVENCIÓN, TRATAMIENTO Y CONTROL DE LA DIABETES EN EL ESTADO DE
GUANAJUATO”.
En principio, debe decirse que la iniciativa que aquí se estudia contiene una serie de
lineamientos técnicos a seguir en 3 aspectos fundamentales: La prevención de la
diabetes (en cualquiera de sus modalidades), la exposición de la necesidad de retardar
su aparición, o diagnosticarla a tiempo, su tratamiento adecuado, y en general
diversos aspectos que entrañan la obligación del Estado, en el ámbito de su
competencia, para dar atención oportuna a los pacientes que pudieran presentar o ya
presentan síntomas de dicho padecimiento.
Asimismo, plantea una estructura gubernamental específica para darle la debida
atención, así como diversas pautas a seguir tanto por el paciente como por su núcleo
social, para hacer más llevadera la diabetes.
Sin embargo, debe decirse que del análisis de la Ley de Salud del Estado de
Guanajuato, del catálogo de las Normas Oficiales Mexicanas que atañen a la materia
de estudio de la iniciativa que se revisa, así como de diversa documental existente en
las páginas oficiales de diversas instituciones como la Secretaría de Salud Federal y
Secretaría de Salud del Estado, mismas que a su vez remiten a documentación oficial
emitida por organizaciones no gubernamentales, así como por la OMS, en las que
establecen el protocolo y medidas a seguir por el personal médico que atiende casos
de diabetes en todas sus modalidades, es evidente que la materia que se pretende
regular en la iniciativa de ley motivo del presente análisis, ya está regulada.
Además, del presente análisis se puede concluir que la serie de lineamientos y
obligaciones a seguir por parte de las instancias tanto públicas como privadas, por ser
de carácter estrictamente técnico, cuya observancia y aplicación debe ser seguida por
especialistas en la materia, los cuales, si bien deben seguir las generalidades que se
han estudiado en el transcurso de la evolución de la ciencia y la medicina, lo cierto es
que también deben ponderar las medidas que estimen adecuadas para el caso clínico
en particular, por lo que, como conclusión debemos decir que la enunciación de esta
serie de medidas en una ley, resulta a todas luces innecesaria para los efectos que se
busca lograr, pues no es el medio idóneo para lograr combatir la diabetes, ni sus
consecuencias y efectos en la población en general.
Por último, se hace mención de que la mayoría de las obligaciones de la Secretaría de
Salud que se enlistan en la iniciativa que se revisa, ya se encuentran establecidas en
diversas partes de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato; asimismo se itera la
identidad de la presente iniciativa con la NOM-015-SSA2-2010 para la prevención,
tratamiento y control de la diabetes mellitus.
COMENTARIOS
Artículo 1.El artículo 28 de la Ley de Salud, en sus fracciones I, II y III para el Estado dice que la
prevención, control, y atención médica preventiva, curativa y de rehabilitación de
enfermedades no transmisibles más frecuentes (en este caso la diabetes), así como la
educación para la salud y promoción del saneamiento básico, está dentro del paquete
de servicios básicos de salud.
Por lo tanto, los tópicos que comprende el artículo en comento, ya están regulados en
la Ley de Salud del Estado de Guanajuato.
Como anotación al margen de lo anterior, debe decirse que a través de una Ley no se
puede prevenir, tratar o controlar enfermedad alguna. En todo caso se puede regular o
normar la implementación de estrategias, planes y programas, o bien dar un
tratamiento adecuado y oportuno, a las causas que originan una crisis en la salud
pública.
Artículo 2.El artículo 6 de la Ley Estatal de Salud establece que uno de los objetivos del Sistema
Estatal de Salud es proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y
mejorar la calidad de los mismos, “atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios
del Estado y a los factores que condicionen y causen daños a la salud”, con especial
interés en las acciones preventivas, por lo que el tópico que abarca el artículo en
comento ya se encuentra regulado.
Artículo 3.En la fracción II del artículo que aquí se comenta, se recomienda cambiar la letra “C”
mayúscula por minúscula en la palabra “conjunto”.
Del análisis del glosario se desprende que no se incluyó el concepto de “Consejo de
diabetes” mismo que se menciona en el artículo 24 de la iniciativa, y en el artículo
cuarto transitorio, sin embargo no se definió su concepto en el glosario.
En las fracciones III, VI, VIII, IX, XX, XXIV, se recomienda quitar la D mayúscula a la
palabra Diabetes y en general en todo el cuerpo de la iniciativa.
Para una mejor redacción, se recomienda que en la fracción XXI, se ponga un punto y
coma al final de la fracción y en general de todo el cuerpo de la iniciativa b
Cuando se haga referencia al Estado de Guanajuato, estado va con minúscula, pues el
nombre propio es Guanajuato, fracciones XXV y XXVI.
La cartilla del diabético no es necesarias, en virtud de que ya existe una cartilla
nacional de salud.
Artículo 4.Se recomienda añadir como normatividad de observancia obligatoria las normas
técnicas sanitarias que expida la Secretaría de Salud del estado de Guanajuato, añadir
una “y” antes de Normas Oficiales Mexicanas, para acabar de enlistar la normatividad.
Artículo 5.El artículo que aquí se comenta, deja ver meridianamente la idea de elaborar un
“programa específico de atención a la diabetes”. Sin embargo, el artículo 12 de la Ley
de Salud estatal establece como atribuciones de la Secretaría de Salud del Estado,
entre otras, la de “formular y desarrollar programas locales de salud en el marco del
Sistema Estatal de Salud, del Sistema Nacional de Salud y de acuerdo con los
principios y objetivos de la planeación nacional”, por lo que se estima que es
innecesario que se tenga que regular en una norma específica la obligación del Estado
de elaborar un programa para una enfermedad en específico, puesto que tal facultad
ya está regulada y además aplica para todos aquellos tópicos en los que exista
competencia estatal.
Además, se hace mención de la “asesoría del Consejo”, pero ni dice que clase de
asesoría va a brindar el Consejo, ni se aclara la definición qué tipo de órgano es, pues
no se establecieron ni su definición ni sus funciones en el glosario de la iniciativa,
aunque posteriormente en el artículo 24 de la misma iniciativa.
Artículo 6.El artículo 96 de la Ley de Salud para el Estado, establece la facultad de la Secretaría
de Salud para captar, producir y procesar la información necesaria para el proceso de
planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Estatal de Salud, así
como sobre el estado y evolución de la salud pública en la Entidad. Asimismo, el
artículo 97 establece que “los establecimientos que presten servicios de salud y los
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud del Estado, proporcionarán a éste y a
las autoridades federales competentes, la información correspondiente, sin perjuicio de
las obligaciones de suministrar información que les señalen otras disposiciones
legales”.
También establece que la información a proporcionar se ha de basar, entre otros
aspectos, en estadísticas de “natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad”.
Por lo anterior se estima que los tópicos que abarca el artículo de la iniciativa en
comento ya están regulados.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS TIPOS DE DIABETES
CAPÍTULO I
DIABETES TIPO 1
De los tipos de diabetes
Artículo 7.
El artículo 100 de la Ley de Salud para el Estado define el concepto de educación
para la salud, la cual abarca los temas de prevención y previsión de las
enfermedades. La facultad de publicar y difundir dicha información es tarea de la
Secretaría de Salud del Estado.
Por otra parte, el diagnóstico oportuno de una enfermedad ya se encuentra regulado
en el artículo 38 fracción II de la Ley de Salud para el Estado.
Artículo 8.La utilización de la insulina humana biosintética como tratamiento indispensable para
las personas con diabetes tipo 1 ya se encuentra establecida en la NOM-015-SSA2-
2010, en su punto 11.10, para la prevención, tratamiento y control de la diabetes
mellitus. Por lo que el uso de ésta ya se encuentra regulado.
CAPÍTULO II
RESISTENCIA A LA INSULINA Y DIABETES TIPO 2
Artículo 9.La prevención de la diabetes ya está establecida en el punto 8 de la misma norma,
además la prevención de enfermedades no transmisibles ya está en los artículos 100
fracción II, 127 y 128 de la Ley Estatal de Salud.
Artículo 10.Los lineamientos mínimos que tiene que seguir el médico en el caso de que se
diagnostique la diabetes ya están establecidos en la misma NOM, en los puntos 10 y
11. El tratamiento específico que amerita cada enfermedad en particular, amerita un
diagnóstico clínico especial para cada paciente. Con independencia de lo anterior, el
protocolo que debe seguir el médico que atiende a un paciente que ha confirmado que
tiene diabetes, por su naturaleza técnica, no puede ni debe estar en una ley, puesto
que el desempeño de un médico no puede estar regulado por una norma de carácter
obligatorio, sino por una serie de lineamientos técnicos elaborados por especialistas en
la materia, atendiendo a los propios estándares internacionales y a las normas oficiales
mexicanas.
Artículo 11.Los artículos 28 fracción I, 99 fracción I, y 100 de la Ley de Salud estatal ya
contemplan la educación para la salud como un servicio básico, como una facultad a
ejercer relativa a la promoción de la misma.
Además, la NOM mencionada en supralíneas, en sus puntos 8.8 y 11.6 ya establece la
educación para la salud como una obligación de la Secretaría de Salud,
particularmente de la diabetes y los factores que confluyen con ésta, así como para sus
pacientes y familiares.
Por lo tanto, al ya encontrarse regulado tal tema, se considera conveniente eliminar el
artículo en comento.
Artículo 12.El numeral 6, en su fracción VII de la Ley Estatal de Salud estipula lo relativo a los
objetivos del Sistema Estatal de Salud, entre otros, el fomento al cuidado de la salud,
por lo que el tema de que trata este artículo se encuentra ya contemplado, aunque de
manera genérica, en la ley estatal mencionada. Además, este tópico se encuentra
estrechamente relacionado con el tratado en los puntos 11.4, 11.4.3, y 11.5.9 de la
multimencionada NOM.
Artículo 13.El artículo 100 de la Ley Estatal de Salud menciona de manera genérica la información
a la salud como una facultad de la Secretaría de Salud, que implica la realización de
campañas y difusión en general de información útil para la prevención y tratamiento
adecuados de las enfermedades en general. En particular, los puntos 9.3, 11.9.3 y
11.10 de la NOM ya mencionada abarca los tópicos de detección, manejo
farmacológico y utilización de la insulina de un modo particular.
Capítulo III
Diabetes Gestacional
Artículo 14.Este artículo de la iniciativa pretende contemplar como una obligación de las
instituciones que integran el sistema estatal de salud la de establecer programas
públicos permanentes para proporcionar información relativa a los factores de riesgo
de la diabetes gestacional. Sin embargo, se estima que en lugar de establecer en esta
iniciativa una obligación más del sistema de salud, lo adecuado sería ponerla como una
fracción más del artículo 6 de la Ley estatal de Salud, el cual contempla las facultades
del mencionado sistema.
Artículo 15.El punto 10.4 de la mencionada NOM hace mención de los mecanismos de acción que
se recomienda seguir para el tratamiento adecuado de la diabetes gestacional, así
como lo relativo a la prueba de tolerancia a la glucosa, y los estudios iniciales que se
deben hacer a las mujeres embarazadas.
Artículo 16.-
El artículo 127 de la Ley Estatal de Salud estipula que “las autoridades sanitarias del
Estado, realizarán actividades de prevención y control de las enfermedades no
transmisibles que las propias autoridades sanitarias determinen”.
Además, el tema relativo al seguimiento en el primer nivel, a mujeres con antecedente
de diabetes gestacional ya se encuentra regulado en el punto 9.1 de la NOM.
Como se ve, estos temas ya se encuentran regulados.
Capítulo IV
Otros tipos de diabetes
Artículo 17.En el punto 13 de la NOM regula lo relativo a “otras formas de diabetes”, e indica
en el punto 13.1.1 que “la detección y el diagnóstico de la diabetes gestacional
se efectuará según se señala en el apartado 10.4 de esta NOM”.
Título tercero
Formación de la cultura sobre la diabetes
De la formación Cultural
Artículo 18.El artículo 127 de la Ley Estatal de Salud trata el tema relacionado con la prevención y
el control de enfermedades no transmisibles. Por otra parte, el mismo artículo refiere a
la facultad de las “autoridades sanitarias del Estado, para realizar actividades de
prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las propias autoridades
sanitarias determinen”.
Además, la Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2012 establece cuáles son los
servicios básicos de salud, así como lo relativo a la promoción y educación para la
salud en materia alimentaria, y los criterios que se deben seguir para brindar
orientación.
De igual manera, el fomento de “hábitos y medidas que permitan tener un estilo de
vida saludable” ya está en el artículo 99 de la misma legislación estatal.
Por último, la facultad del Ejecutivo del Estado de “formular y desarrollar programas
locales de salud en el marco del Sistema Estatal de Salud, del Sistema Nacional de
Salud y de acuerdo con los principios y objetivos de la planeación nacional”, ya está
contemplada en el artículo 12, inciso A), fracción III de la Ley de Salud del Estado;
por lo tanto, la facultad de “elaborar programas y proyectos especializados” que se
contempla en la iniciativa que aquí se revisa, ya se encuentra regulada.
Artículo 19.El punto 8.6 de la NOM indica el criterio a seguir en cuanto a la necesidad de que
exista una adecuada comunicación social en lo que respecta al conocimiento de la
diabetes en general, brindar la información necesaria y oportuna, las actividades a
realizar y los grupos a los que se les debe de dar énfasis.
En cuanto a la prevención, debe decirse que en el punto 8.5 de la mencionada NOM
ya se expusieron los lineamientos a seguir en ese tema.
En lo relativo al autocuidado y autoanálisis del paciente con diabetes, ya se encuentran
regulados, aunque de manera genérica, en el punto 11.6.1 y apéndice informativo
C de la NOM-015-SSA2-2010 , y el automonitoreo está estipulado en el punto 11.8.
Por último, el artículo 127 de la Ley Estatal de Salud dice que “las autoridades
sanitarias del Estado, realizarán actividades de prevención y control de las
enfermedades no transmisibles que las propias autoridades sanitarias determinen”.
Por lo tanto, debe decirse que los tópicos que abarca el artículo de la iniciativa que se
revisa, ya se encuentra regulado.
Artículo 20.El artículo 7 de la multimencionada ley estatal menciona la facultad del Sistema Estatal
de Salud para “coordinar programas de servicios de salud de las dependencias y
entidades de la administración pública estatal”, y de “apoyar la coordinación de los
programas y servicios de salud de toda dependencia o entidad pública en los términos
de la legislación aplicable y de los acuerdos de coordinación que en su caso se
celebren”.
Por lo tanto, debe decirse que los tópicos que abarca el artículo de la iniciativa que se
revisa, ya se encuentra regulado.
Artículo 21.El artículo 96 de la Ley Estatal de Salud establece la facultad de la Secretaría de Salud
para, entre otros aspectos, “captar, producir y procesar la información necesaria para
el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Estatal
de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública en la Entidad”, y
para elaborar las “estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad”.
Por lo tanto, debe decirse que los tópicos que abarca el artículo de la iniciativa que se
revisa, ya se encuentra regulado.
Artículo 22.El artículo 99 de la Ley Estatal de Salud establece lo relacionado con la promoción a la
salud, y los tópicos que abarca este tema.
Además, ya está regulado ese tema en el punto 8.5 de la NOM.
Por lo tanto, debe decirse que los tópicos que abarca el artículo de la iniciativa que se
revisa, ya se encuentra regulado.
Artículo 24.El control metabólico, tanto de los pacientes con diabetes como de la sociedad en
general, ya están regulados en los Apéndices Normativos B(2), B(3), y F de la
NOM-015-SSA2-2010. En la misma norma, se regula lo relativo a las actividades
físicas que podrán realizar los pacientes con diabetes, en el Apéndice Normativo E.
Las actividades de comunicación de la salud y comunicación social están contempladas
en sus puntos 8.6 y 8.7.
Por lo tanto, debe decirse que los tópicos que abarca el artículo de la iniciativa que se
revisa, ya se encuentra regulado.
Artículo 26.La prevención enfocada a la población en general ya está establecida en los puntos 8,
y 8.1.5.1.2.1 de la NOM, y en lo que refiere a la población con factores de riesgo ya
está señalada en la misma normatividad, en su punto 8.1.5.1.2.2.
Por lo tanto, debe decirse que los tópicos que abarca el artículo de la iniciativa que se
revisa, ya se encuentra regulado.
Además, además, en cuanto al tema de la prevención, debe decirse que ya están
contemplados en la misma NOM, pues el punto 8.1.5.1.2.1.4 habla de la adopción de
un estilo de vida saludable, el punto 8.2 del control de peso, y el 8.3 de un programa
de ejercicio.
Artículo 27.Los puntos 9, 9.1 a 9.4.2 de la misma NOM, regulan lo relativo a la detección de la
diabetes.
Artículo 28.Los puntos 9, 9.1 a 9.4.2 de la misma NOM, regulan lo relativo a la detección de la
diabetes
Artículo 29.Todo lo relacionado con el tratamiento y control de la diabetes, así como la prestación
de servicios de salud y los insumos relacionados con ésta en los niveles de atención
médica, están en el punto 11 y 11.9.2 de la misma NOM.
Artículo 30.La prevención de la diabetes en los tres niveles de atención ya está regulada en los
puntos 8 y 8.1.5.
Prevención Primaria.
Artículo 31.Todo lo relativo a la prevención primaria de la enfermedad está contemplado en el
punto 8.1.5.1 de la misma NOM.
En lo que respecta al párrafo segundo del artículo que aquí estamos comentando, debe
decirse que lo relativo a la modificación de estilo de vida, control de peso, y nutrición
del paciente con diabetes ya está regulado, como se comentó supralíneas, además de
que ya no es necesario que el equipo multidisciplinario dictamine las medidas que se
contemplan en este párrafo, pues ya están contempladas en el punto 8.5 de la NOM.
En cuanto al último párrafo, debe decirse que en realidad no es necesario “estandarizar
y regularizar los procesos de prevención, detección, atención y cuidado a los que
actualmente brinda el Sistema de Salud”, pues la NOM multimencionada es de
observancia obligatoria.
Medidas para la prevención.
Artículo 32.El artículo 101 de la Ley Estatal de Salud estipula que es obligación de la Secretaría de
Salud “formular un programa para la salud destinado a la población escolar de los
niveles de educación básica, a efecto de combatir la obesidad y el sobrepeso, el cual
incluirá entre otras acciones, la medición de la masa corporal, el fomento de una dieta
correcta, regular la venta de alimentos no saludables y el fortalecimiento de una
adecuada activación física. Para efecto de su ejecución, la Secretaría de Salud se
coordinará con las autoridades federales, estatales y municipales que resulten
competentes”. Además, en los puntos 9 y 9.1 de la misma NOM se regula el tema
tratado en el artículo que aquí se revisa.
Además, en los puntos 8.8, 8.5 y 8.6 de la NOM se regula lo relativo a la educación
para la salud, su promoción y la comunicación social.
Grupos de Ayuda Mutua
Artículo 33.El artículo 58 de la Ley Estatal de Salud estipula que “la Secretaría de Salud del Estado
y las demás instituciones de salud de los sectores social y privado en la entidad,
promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones
que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción,
prevención y mejoramiento de la salud individual y colectiva, así como en los de las
personas con discapacidad”.
En el punto 11.6.3 de la NOM se establece la educación terapéutica como un auxiliar
para el tratamiento de la diabetes, así como el planteamiento de las estrategias de
tratamiento más adecuadas tanto para el paciente como para su familia y en general
su entorno social.
En el punto 11.7 de la misma normatividad se trata lo relativo a los grupos de ayuda
mutua.
Artículo 35.La prevención secundaria ya está contemplada en la NOM, en su punto 8.1.5.2.
Artículo 36.La prevención terciaria ya está contemplada en la NOM, en su punto 8.1.5.3.
Artículo 37.Misma observación que en los artículos 31, 35 y 36 de la iniciativa que aquí se revisa.
Artículo 38.Este tema ya está tratado en el punto 10.4 de la misma NOM.
Planeación presupuestal y administrativa
Artículo 40.1.- Las UNEMES y los Grupos de Ayuda Mutua ya existen en el Estado de Guanajuato.
Además, de la lectura del diverso 33 de la iniciativa que se revisa, menciona a los
“Grupos de Ayuda Mutua”. Sin embargo, en el 40 del mismo documento los menciona
como “Grupos de Apoyo Mutuo”.
2.- El artículo 8 fracción VIII estipula que se consideran servicios básicos de salud
los referentes, entre otros, a “la disponibilidad de medicamentos y otros insumos
esenciales para la salud”.
Capítulo II
Hábitos alimenticios - nutricionales
Artículo 41.El punto 8.4 de la NOM, marca la pauta a seguir en cuanto a la alimentación que se
recomienda a los pacientes con diabetes, y remite a la diversa NOM-043-SSA2-2005,
la cual trata de la promoción y educación que se debe de brindar en materia
alimentaria, así como los criterios que se deben de seguir para brindar orientación.
Además, el artículo 12, en la fracción VI de su inciso A) de la Ley Estatal de Salud,
señala que es facultad de la Secretaría de Salud, entre otras, la de “celebrar con la
Federación acuerdos o convenios de coordinación en materia de salubridad general
(…)”.
Por otra parte, debe decirse que en lo que respecta a la última parte del párrafo
segundo del artículo que se revisa, la mención hecha de “el tratamiento adecuado para
una persona que tiene diabetes es llevar a cabo una dieta correcta y actividad física,
con el objetivo mantener (sic) los niveles de glucosa en sangre adecuados. Es
importante que las personas revisen la información nutrimental a fin de elegir las
opciones más adecuadas de acuerdo a sus necesidades”. El texto anterior atañe a una
recomendación de carácter técnico que nada tiene que ver con la naturaleza del
documento que se pretende introducir a la legislación estatal.
Por lo tanto, debe decirse que los tópicos que abarca el artículo de la iniciativa que se
revisa, ya se encuentra regulado.
Artículo 42.El artículo 101 de la Ley Estatal de Salud estipula que la Secretaría de Salud formulará
un programa para la salud destinado a la población escolar de los niveles de educación
básica, a efecto de combatir la obesidad y el sobrepeso, el cual incluirá entre otras
acciones, la medición de la masa corporal, el fomento de una dieta correcta, regular la
venta de alimentos no saludables y el fortalecimiento de una adecuada activación
física. Para efecto de su ejecución, la Secretaría de Salud se coordinará con las
autoridades federales, estatales y municipales que resulten competentes.
Además, se reitera que en el punto 8.4, los Apéndices Normativos B (1), B (2), B
(3), C, F, y el Apéndice Informativo A de la misma NOM, ya se trata lo relativo al
tema de la alimentación en los pacientes con diabetes y las recomendaciones que se
les deben de hacer.
Por lo tanto, debe decirse que los tópicos que abarca el artículo de la iniciativa que se
revisa, ya se encuentra regulado.
Artículo 43.Se reitera que el artículo 101 de la Ley Estatal de Salud ya contempla la actividad del
fomento a la sana alimentación como una actividad de la Secretaría de salud.
Además, el punto 8.8 de la misma NOM también señala lo propio.
Por último, el tema de que trata este artículo, ya está planteado en el diverso 32 de la
iniciativa que se revisa.
Capítulo III
De la atención y el control
De la atención y Control
Artículo 44.-
El tópico que trata este artículo ya está contemplado en el punto 11.4 de la misma
NOM.
Artículo 45.El tópico que trata este artículo ya está contemplado en el punto 11.5.3 de la misma
NOM
De la atención de acuerdo a los niveles.
Artículo 46.En cuanto a la atención en el primer nivel de la enfermedad, debe decirse que los
lineamientos a seguir en dicha etapa ya se encuentra contemplada en los puntos 3.54,
3.61, 14.2, 11.9.2 de la misma NOM.
II. Asimismo, el segundo nivel de atención se encuentra regulado en los puntos 3.61,
13.2, 11.11.8.5 y 12 de la misma NOM.
Artículo 47.El tópico que trata este artículo ya está contemplado en los puntos 11.11.1.1 y
11.11.1.2 de la misma NOM.
Capítulo IV
De la participación de los sectores público, privado y social
Artículo 48.El artículo 28 de la Ley Estatal de Salud estima como un servicio básico de salud, entre
otros, el referente a la educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y
el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente.
Además, la NOM mencionada, en su punto 8.5 trata el mismo tema.
Por lo tanto, debe decirse que los tópicos que abarca el artículo de la iniciativa que se
revisa, ya se encuentra regulado.
Artículo 49.La atribución de la Secretaría de Salud para emitir información acerca del desarrollo de
las enfermedades no transmisibles está contemplada en el punto 8.6 de la NOM.
Artículo 50.Este tópico ya se encuentra regulado en los puntos 8.5 y 8.6.3 de la NOM.
Artículo 51.Este tópico ya se encuentra regulado en el punto 8.6.3 de la NOM.
Artículo 52.Este tópico ya se encuentra regulado en el punto 8.7.1 de la NOM.
Artículo 53.Este tópico ya se encuentra regulado en los puntos 11.6 y 11.7 de la NOM. Además,
repite la idea ya abarcada en los artículos 34 y 40 de la iniciativa que se revisa.
Artículo 54.Este tópico ya se encuentra regulado en el punto 11.7 de la NOM.
Artículo 55.El artículo 57 de la Ley Estatal de Salud dispone que “la comunidad podrá participar en
los servicios de salud de los sectores público, social y privado a través de diversas
acciones, entre otras, la incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de
tareas simples de atención médica y asistencia social, y participación en determinadas
actividades de operación de los servicios de salud, bajo la dirección y control de las
autoridades correspondientes”.
Por lo tanto, debe decirse que los tópicos que abarca el artículo de la iniciativa que se
revisa, ya se encuentran regulados.
Título cuarto
De las facultades y obligaciones de las autoridades del sistema de salud del
Estado de Guanajuato.
Capítulo único
Artículo 56.Como ya se dijo, las actividades relacionadas con la educación, prevención, detección
temprana, diagnóstico integral, tratamiento efectivo, prevención por complicaciones y
técnicas modernas de tratamiento, no sólo de la diabetes, si no de todas las
enfermedades tanto transmisibles como no transmisibles, ya se encuentra
contemplada en la Ley Estatal de Salud como una facultad de la Secretaría de Salud.
Además, particularmente para el tratamiento de diabetes, estos tópicos ya se
encuentran regulados en la NOM mencionada, en sus puntos 8.8, 11.6, 8, 9, 10, y
11.
Artículo 57.Este tópico ya se encuentra regulado en el punto 11.1 de la NOM.
Artículo 58.Este tópico ya se encuentra regulado en el punto 11.2.2 de la NOM, y los artículos 38
y 128 de la Ley de Salud Estatal.
Artículo 59.Este tópico ya se encuentra regulado en el artículo 29 de la Ley General de Salud.
Artículo 60.Este tópico ya se encuentra regulado en el punto 11.10 de la NOM.
Título quinto
De la coordinación de acciones
Capítulo único
Artículo 61.Los tópicos que se tocan en las fracciones del artículo que se revisa ya se encuentran
regulados, a saber:
De la fracción I.- En los numerales 7, 8, 9 y 11 fracción III de la Ley Estatal de
Salud.
De la fracción II.- En los numerales 6 fracción VII y 7 fracción II, de la misma ley.
De la fracción III.- En los numerales 7 fracción XII, 8, y 87 fracción I, de la misma
ley.
De la fracción IV.- En el numeral 7 fracción XIV, de la misma ley.
De la fracción V.- En el numeral 6 fracción VII de la misma ley, y punto 11.6.1 de la
NOM.
De la fracción VI.- En el numeral 7 fracción VI de la misma ley.
De la fracción VII.- En los numerales 7 fracción XIV, 48, 56, 57 y 83 de la misma
ley.
De la fracción VIII.- En los numerales 87 fracción I, y 9 fracción IV de la misma ley.
De la fracción IX.- En el numeral 9 de la misma ley.
De la fracción X.- En los numerales 3 fracción X y 127 de la misma ley, para la
segunda parte de ese artículo aplica el 41 bis II de la Ley General de Salud.
Artículo 62.El artículo 7 de la Ley de Salud del Estado menciona la facultad del Sistema Estatal de
Salud para “coordinar programas de servicios de salud de las dependencias y
entidades de la administración pública estatal”.
Artículo. 63.Los artículos 102, y 103 fracción V de la Ley Estatal de Salud dicen ya abarcan el
tópico que aquí se trata. Y también el punto 8.5 de la NOM.
Artículo 64.-
Los artículos 65 fracción XXXV, y 80 de la Ley de Educación para el Estado de
Guanajuato, abarcan los tópicos que aquí se pretenden cubrir.