Download Capítulo VIII
Document related concepts
Transcript
DERECHO PENAL I CAPITULO VIII: TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO. La definición de delito puede entenderse desde dos perspectivas: - Definición doctrinal: aquella realizada por la doctrina, es decir por los pensadores del Derecho y las distintas Escuelas, que proponen sus distintas concepciones de delito. - Definición legal: la que aporta la ley, concretamente el art. 10 del C.P. define el delito. Definiciones doctrinales: Dentro de ellas podemos encontrar diversas concepciones: - Definición sustancial: basada en criterios materiales para definir el delito, obtenidos de cómo se concibe el mundo y el comportamiento humano. - Definición filosófica: basa el concepto de delito en la ética, o en derecho justo o material. El autor más característico es Carrara, que define el delito como: “la infracción de la Ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso”. Actualmente no es tenida en cuenta. - Definición sociológica: basada en el aspecto empírico, en todo lo que se puede constatar con la observación, con el experimento. Tampoco se sigue en la actualidad, aunque algo de ella permanece. Garofalo es el autor más significativo, definió el delito como: “una lesión de aquella parte del sentido moral que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales (piedad y probidad) según la medida en que se encuentran en las razas humanas superiores, cuya medida es necesaria para la adaptación del individuo a la sociedad”. (1885). 1 DERECHO PENAL I En la actualidad las normas jurídicas evolucionan con la sociedad, por lo que el concepto sociológico permanece en cierta manera en términos como “alarma social” o la sobredimensión que en ciertos momentos cobran algunas acciones (violencia de género). De esta teoría sociológica, y dentro de ella, se deriva otra denominada definición formal, tiene su fundamento en el aspecto científico y universal de la definición de delito como Derecho positivo, el que está escrito en la norma. A la cabeza de sus representantes se encuentra Von Liszt que lo define como: “aquél comportamiento humano, culpable, antijurídico y sancionado con una pena”. Este concepto formal está muy cercano al concepto legal de delito. Otros autores de esta corriente son Mezguer y Antolisei. Definición legal de delito: Procede del art. 10 del C.P., pero antes se ha de apuntar a la existencia de otra definición denominada mixta, donde encontramos la combinación del carácter formal y también material del delito. Su máximo exponente es Bettiol, define el delito como: “comportamiento humano, típico antijurídico y culpable”. La definición legal la encontramos en el art. 10 del C.P., que señala: “Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”. Este es el concepto legal y actual de delito, de él se derivan las siguientes características: - Ha de darse una acción u omisión: son las dos únicas posibilidades de conducta humana (con el pensamiento no se delinque). - Ha de estar penado por la Ley: alude implícitamente a la tipicidad, previsión que se ve reforzada por el art. 1 del C.P.: “No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración”. 2 DERECHO PENAL I - La conducta ha de ser dolosa o imprudente: son las dos formas que existen de culpabilidad. No hay pena sin dolo o impudencia, esto lo expresa de forma concreta el art. 5 del C.P.: “No hay pena sin dolo o imprudencia”. (Ésto siempre que no exista una responsabilidad objetiva). Por tanto quedan excluidos del ámbito del delito los casos fortuitos y las causas de justificación de la conducta. Elementos del delito: Conforme a la definición legal de delito extraemos los siguientes elementos: 1. Acción u omisión: se exige la existencia de una conducta humana, que sólo será punible cuando el legislador haya decidido considerarla como delito, es decir cuando la haya tipificado. 2. Tipicidad y antijuridicidad: cuando la conducta esté recogida por el legislador como un supuesto delictivo será penada por la ley. Hecho típico será aquél que el legislador recoja como delito y se encuentre penado por la Ley. Antijuridicidad significa que las acciones y omisiones serán calificadas como tales cuando sean infracciones, según lo señalado en los artlos. 10 a 13 del C.P. No siempre la realización de una conducta que sea típica será antijurídica, pues bajo determinadas circunstancias, previstas por la Ley, el hecho previsto como delito no será antijurídico. Se llega por tanto a la conclusión de que la antijuridicidad es un elemento distinto y ulterior a la tipicidad. 3. Culpabilidad: es la exigibilidad del comportamiento adecuado a la norma. Se requieren una serie de condiciones para poder atribuir el hecho al autor del mismo, con esas condiciones se ha de verificar que el hecho antijurídico se atribuye a quien no se haya visto afectado en su voluntad por alguna circunstancia o 3 DERECHO PENAL I motivo grave. Si estuviese afectado en su voluntad, al sujeto se le calificará de inculpable. 4. Punibilidad: delito es todo hecho punible, es decir, toda acción amenazada con una pena. No toda conducta típica es punible, ni toda conducta antijurídica, ni toda conducta culpable y punible será castigada, sólo lo será si de forma expresa y concreta lo determina el Juez. Un delito no punible no existe, pero si un delito sin pena o no penado (Ej: por la muerte del reo, prescripción,...). 4