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DERECHO PENAL I
CAPITULO VIII: TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO.
La definición de delito puede entenderse desde dos
perspectivas:
- Definición doctrinal: aquella realizada por la doctrina,
es decir por los pensadores del Derecho y las distintas
Escuelas, que proponen sus distintas concepciones
de delito.
- Definición legal: la que aporta la ley, concretamente el
art. 10 del C.P. define el delito.
Definiciones doctrinales:
Dentro de ellas podemos encontrar diversas
concepciones:
- Definición sustancial: basada en criterios materiales
para definir el delito, obtenidos de cómo se concibe el
mundo y el comportamiento humano.
- Definición filosófica: basa el concepto de delito en la
ética, o en derecho justo o material. El autor más
característico es Carrara, que define el delito como:
“la infracción de la Ley del Estado, promulgada para
proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de
un acto externo del hombre, positivo o negativo,
moralmente imputable y políticamente dañoso”.
Actualmente no es tenida en cuenta.
- Definición sociológica: basada en el aspecto
empírico, en todo lo que se puede constatar con la
observación, con el experimento. Tampoco se sigue
en la actualidad, aunque algo de ella permanece.
Garofalo es el autor más significativo, definió el
delito como: “una lesión de aquella parte del
sentido moral que consiste en los sentimientos
altruistas fundamentales (piedad y probidad)
según la medida en que se encuentran en las
razas humanas superiores, cuya medida es
necesaria para la adaptación del individuo a la
sociedad”. (1885).
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DERECHO PENAL I
En la actualidad las normas jurídicas evolucionan con la
sociedad, por lo que el concepto sociológico permanece
en cierta manera en términos como “alarma social” o la
sobredimensión que en ciertos momentos cobran
algunas acciones (violencia de género).
De esta teoría sociológica, y dentro de ella, se
deriva otra denominada definición formal, tiene su
fundamento en el aspecto científico y universal de la
definición de delito como Derecho positivo, el que está
escrito en la norma. A la cabeza de sus
representantes se encuentra Von Liszt que lo define
como: “aquél comportamiento humano, culpable,
antijurídico y sancionado con una pena”. Este
concepto formal está muy cercano al concepto legal
de delito.
Otros autores de esta corriente son Mezguer y
Antolisei.
Definición legal de delito:
Procede del art. 10 del C.P., pero antes se ha de
apuntar a la existencia de otra definición denominada
mixta, donde encontramos la combinación del carácter
formal y también material del delito. Su máximo exponente
es Bettiol, define el delito como: “comportamiento humano,
típico antijurídico y culpable”.
La definición legal la encontramos en el art. 10 del
C.P., que señala: “Son delitos y faltas las acciones u
omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”. Este
es el concepto legal y actual de delito, de él se derivan las
siguientes características:
- Ha de darse una acción u omisión: son las dos únicas
posibilidades de conducta humana (con el
pensamiento no se delinque).
- Ha de estar penado por la Ley: alude implícitamente a
la tipicidad, previsión que se ve reforzada por el art. 1
del C.P.: “No será castigada ninguna acción ni omisión
que no esté prevista como delito o falta por Ley
anterior a su perpetración”.
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- La conducta ha de ser dolosa o imprudente: son las
dos formas que existen de culpabilidad. No hay pena
sin dolo o impudencia, esto lo expresa de forma
concreta el art. 5 del C.P.: “No hay pena sin dolo o
imprudencia”. (Ésto siempre que no exista una
responsabilidad objetiva). Por tanto quedan excluidos
del ámbito del delito los casos fortuitos y las causas
de justificación de la conducta.
Elementos del delito:
Conforme a la definición legal de delito extraemos los
siguientes elementos:
1. Acción u omisión: se exige la existencia de una
conducta humana, que sólo será punible cuando el
legislador haya decidido considerarla como delito, es
decir cuando la haya tipificado.
2. Tipicidad y antijuridicidad: cuando la conducta esté
recogida por el legislador como un supuesto delictivo
será penada por la ley. Hecho típico será aquél que el
legislador recoja como delito y se encuentre penado
por la Ley.
Antijuridicidad significa que las acciones y
omisiones serán calificadas como tales cuando sean
infracciones, según lo señalado en los artlos. 10 a 13
del C.P.
No siempre la realización de una conducta que
sea típica será antijurídica, pues bajo determinadas
circunstancias, previstas por la Ley, el hecho previsto
como delito no será antijurídico. Se llega por tanto a la
conclusión de que la antijuridicidad es un elemento
distinto y ulterior a la tipicidad.
3. Culpabilidad: es la exigibilidad del comportamiento
adecuado a la norma. Se requieren una serie de
condiciones para poder atribuir el hecho al autor del
mismo, con esas condiciones se ha de verificar que el
hecho antijurídico se atribuye a quien no se haya visto
afectado en su voluntad por alguna circunstancia o
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motivo grave. Si estuviese afectado en su voluntad, al
sujeto se le calificará de inculpable.
4. Punibilidad: delito es todo hecho punible, es decir,
toda acción amenazada con una pena. No toda
conducta típica es punible, ni toda conducta
antijurídica, ni toda conducta culpable y punible será
castigada, sólo lo será si de forma expresa y concreta
lo determina el Juez.
Un delito no punible no existe, pero si un delito sin pena o no penado (Ej:
por la muerte del reo, prescripción,...).
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