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REGLAMENTO DE ORNATO
TEXTO ORIGINAL.
Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 28
de junio de 1980.
Reglamento de Ornato y Anuncios promulgado por el H. Ayuntamiento de esta
Ciudad.
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL
REGLAMENTO DE ORNATO.
TITULO PRIMERO
DE LOS ANUNCIOS.
CAPITULO I
Disposiciones Generales.
ARTICULO 1o.- Todos los medios de publicidad que se señalan y clasifican en el
Artículo 4º. y aquellos que le sean similares quedan sujetos a las disposiciones del
presente reglamento.
ARTICULO 2o.- Las personas físicas o morales que pretendan hacer uso de los
medios de publicidad que se consignan, deberán de solicitar por escrito la licencia
correspondiente al Presidente Municipal en la forma y términos del presente
Reglamento.
ARTICULO 3o.- El Presidente Municipal, previa opinión de la Comisión de Ornato,
está facultado:
a).- Para conceder, negar y cancelar las licencias a que se refiere el artículo
anterior.
b).- Para exigir que quiten, borren o modifiquen los medios de publicidad que
infrinjan las presentes disposiciones; y
c).- Para imponer las sanciones en que incurran las personas que aparezcan
como titulares de cualquier medio de publicidad o las personas que sean
propietarias de los inmuebles.
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ARTICULO 4o.- Para los efectos del presente Reglamento los medios de
publicidad se clasifican en:
PROVISIONALES o TRANSITORIOS, PERMANENTES Y VOLADOS o EN
SALIENTES.
Son medios de publicidad PROVISIONALES o TRANSITORIOS:
a).- La propaganda distribuída en forma de volantes o folletos.
b).- La propaganda distribuída en forma de muestras de toda clase de productos.
c).- Los anuncios a base de voces, música o sonidos.
d).- Los anuncios ambulantes conducidos por personas, animales o vehículos.
e).- Los colocados en vitrinas o escaparates.
f).- Los proyectados en pantallas colocados en la vía pública; y
g).- Los anuncios para publicidad de liquidaciones o baratas.
Son medios de publicidad PERMANENTE:
a).- Los pintados o colocados en tapiales, andamios y fachadas de obras en
construcción.
b).- Los pintados o colocados en bardas o cercas o predios sin construcción.
c).- Los pintados o colocados en los muros interiores y techos de los locales
comerciales o industriales.
d).- Los pintados o colocados en los vehículos de servicio particular o públicos.
e).- Los colocados en marquesinas, en salientes o en las azoteas de los edificios.
f).- Los rótulos de establecimientos comerciales y de profesionistas.
g).- Los colocados o pintados en postes o arbotantes exclusivos para tal objeto, en
las orillas o filos de las banquetas.
h).- La propaganda impresa, siempre y cuando se fije sobre tableros, bastidores o
carteleras, según lo dispone el artículo 14o.; y (sic)
i).- Los pintados en los muros laterales de los edificios.
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Son medios de publicidad VOLADOS o EN SALIENTES:
a).- Los señalados en el artículo 25o. del presente Reglamento.
ARTICULO 5o.- Los medios de publicidad Provisionales o Transitorios y los
Permanentes, deberán de observar en su contenido las siguientes condiciones:
a).- No emplearán más palabras extranjeras que las que se refieran a nombres
propios, razones sociales o marcas industriales debidamente registradas.
b).- La Construcción gramatical y la ortografía que se use deberá de ser
exclusivamente de la Lengua Castellana.
c).- No deberán de usarse la enseña Nacional o la combinación de colores que
forman nuestra bandera; y
d).- Las negociaciones tales como cantinas, billares, hoteles, fondas o las que
sean similares, no usarán en su propaganda o rótulos los nombres de las
personas o fechas consignadas en nuestros anales históricos.
Los medios de publicidad podrán contener la traducción de lo anunciado a otro
idioma, siempre que ocupe un lugar secundario en la superficie total del anuncio y
que no cubra más de un 20% de la misma.
Todo medio de publicidad no podrá contener frases, dibujos ó signos de cualquier
índole que ofenda la moral y las buenas costumbres.
e).- Todas las autorizaciones dentro de la zona de monumentos históricos,
delimitada por el I.N.A.H. deberán traer la licencia respectiva autorizados por el
I.N.A.H.
CAPITULO IV (SIC).
Disposiciones generales sobre anuncios provisionales o Transitorios.
ARTICULO 6o.- La propaganda distribuída en forma de volantes o folletos
solamente se permitirá cuando sea repartida en los domicilios particulares, dentro
de los locales de las casas comerciales anunciadas o en el interior de los lugares
de reunión pública, como estaciones de transporte, salas de espectáculos. Queda
terminantemente prohibido distribuirla en la vía pública.
ARTICULO 7o.- La propaganda distribuída en la forma de muestras de toda clase
de productos, solo se permitirá cuando las autoridades Sanitarias de la Federación
o del Estado hayan expedido el correspondiente permiso de fabricación. La
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distribución de ésta propaganda podrá realizarse en la vía pública cuando no
constituya un estorbo para el tránsito de vehículos o peatones y en los demás
sitios de reunión.
ARTICULO 8o.- Los anuncios a bases (sic) de voces o sonidos quedan
terminantemente prohibidos en las zonas residenciales.
En el primer cuadro de la ciudad queda prohibido el uso de esta clase de anuncios
por medio de aparatos motorizados, autorizándose solamente en las casas
comerciales siempre y cuando se hagan dentro del siguiente horario: de las 9 a las
14 horas y de las 16 a las 19 horas. Las personas que verifiquen propaganda por
este medio, lo harán a un volumen del sonido moderado. El primer cuadro se
considerará 4 calles en todos los puntos cardinales a partir de la plaza de la
constitución.
ARTICULO 9o.- Los anuncios ambulantes conducidos por personas animales o
vehículos se permitirán cuando no constituyan, por su forma o dimensiones o por
el trayecto que recorran un obstáculo para el tránsito de vehículos y personas.
Queda prohibido su estacionamiento en la vía pública.
ARTICULO 10o.- Los anuncios colocados en vitrinas o escaparates dentro de los
locales o establecimientos no requieren de licencia en los términos de este
Reglamento. El Presidente Municipal podrá hacerlos retirar cuando en opinión de
la Comisión de Ornato violen algunas de las presentes disposiciones.
ARTICULO 11o.- Los anuncios proyectados en pantallas colocadas en las vías
públicas se autorizarán siempre que no constituyan un peligro, por las
aglomeraciones que provoquen, para el tránsito de peatones y vehículos.
ARTICULO 12o.- Los anuncios para publicidad de liquidaciones baratas, etc., se
permitirán a plazos fijos, cuidando que los armazones, tableros o bastidores que
se usen no obstruyan la visibilidad de los anuncios de otras negociaciones.
No se autoriza la colocación de ningún tipo de mantas dentro de la zona
Decretada (Zona de Monumentos Históricos).
CAPITULO V.
Disposiciones Generales sobre anuncios PERMANENTES (SIC).
ARTICULO 13o.- Los medios de publicidad Permanente clasificados en los incisos
a), b), c), e), f), g), de la parte final del artículo 4º., deberán de sujetarse a los
requisitos generales siguientes:
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a).- Sus dimensiones dibujos y colocación deberán de guardar equilibrio y armonía
con los elementos arquitectónicos de las fachadas o edificios en que estén
colocados, de acuerdo a las Decisiones de la Comisión de Ornato.
b).- Las dimensiones de los colocados en tapiales, andamios, fachadas de obras
en construcción en bardas o en cercas deberán de ser proporcionales a las de
éstos, según lo establecido en el inciso a).
c).- Los colocados en edificios que formen parte del conjunto de una plaza,
monumento, parque, etc., deberán proyectarse de manera que no alteren la
perspectiva del lugar o el conjunto arquitectónico de acuerdo a las decisiones de la
Comisión de Ornato.
ARTICULO 14o.- Queda terminantemente prohibida la pintura de cualquier clase
de anuncios sobre las fachadas y muros de toda clase de edificios, de acuerdo a
lo estipulado por el INAH en la zona monumental.
Se permite la fijación de propaganda impresa según lo establecido en el artículo
4o. fracción i), pero solamente en tableros, bastidores o carteleras colocadas
expresamente para el objeto y que deberán de reunir además los requisitos
señalados en el Artículo anterior, los siguientes:
a).- Solamente se colocarán en las partes lisas de las fachadas quedando
terminantemente prohibida su colocación en los muros laterales que sobresalgan a
las colindancias.
b).- La parte inferior estará cuando menos a 1.75 Mts. de altura sobre el nivel de la
banqueta.
c).- Se sujetarán a los muros de los edificios mediante canes sólidamente
adosados; y
d).- Quedarán sujetos a los canes de manera que puedan desprenderse
fácilmente.
ARTICULO 15o.- Los anuncios pintados o colocados en tapiales, andamios y
fachadas de obras en construcción, se autorizarán solamente por el tiempo que
dure la obra y deberán de guardar una altura sobre el nivel de la banqueta de 1.75
Mts.
ARTICULO 16o.- Los anuncios pintados o colocados en bardas o cercas de
predios sin construcciones se permitirán cuando se llenen además de los
requisitos señalados en el Artículo 13o. los siguientes:
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a).- La altura máxima de los marcos o estructuras sobre las que se coloquen o
pinten los anuncios, no pasará de 7 mts. sobre el nivel de la banqueta o del arroyo
en su caso.
b).- Entre la parte inferior del arco o estructura del anuncio y a nivel del piso se
dejará una altura de 1.00 metro que podrá cubrirse con muro de mampostería, o
con rejilla de metal, madera u otro material semejante.
c).- La superficie ocupada por el anuncio deberá acondicionarse con un número
suficiente de claros para evitar accidentes por la presión de los vientos; y
d).- La superficie máxima del anuncio será de 60.00 mts. cuadrados y la mínima
de 25.00.
ARTICULO 17o.- Los anuncios pintados o colocados en los muros interiores y
techos de los locales comerciales o industriales no necesitan de licencia, pudiendo
el C. Presidente Municipal o la Comisión de Ornato, ordenar su modificación o
retiro cuando en su concepto se violen las disposiciones generales de este
Reglamento.
ARTICULO 18o.- Los anuncios pintados o colocados en los vehículos de servicio
público o particular se autorizarán cuando se llenen las condiciones siguientes:
a).- Los vehículos de servicio particular solo podrán pintar o fijar el rótulo de la
persona o empresa a que pertenezcan o los asuntos que se refieran a productos
de su comercio o industria.
b).- Los vehículos de servicio público podrán pintar o fijar anuncios de
negociaciones de personas extrañas al propietario del vehículo; y
c).- Los omnibus de servicio público solamente podrán pintar anuncios en la parte
posterior del vehículo.
Queda terminantemente prohibido en los carros de servicio público o particular, la
pintura o colocación o anuncios en los cristales, lo mismo que la colocación de
anuncios sobre telas de lámina o bastidores en los costados de los mismos.
ARTICULO 19o.- Los anuncios colocados en las marquesinas de los edificios
solamente se autorizarán cuando ésta los contenga como parte de la estructura
arquitectónica del edificio, como acontece en la construcción de salas de
espectáculos, teatros, cines, etc., y nunca en obras de arquitectura colonial.
Queda terminantemente prohibida la colocación de rótulos o anuncios en las
marquesinas existentes ya sea que se coloquen en su borde exterior, por abajo o
por arriba del mismo dentro de la zona monumental.
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ARTICULO 20o.- Los anuncios colocados en las azoteas de los edificios se
autorizarán solamente fuera de la zona de monumentos históricos y artísticos
delimitados por el INAH, en las zonas comerciales e industriales de la ciudad,
quedando terminantemente prohibido colocar anuncios en las azoteas de los
edificios de las colonias o zonas residenciales.
Los anuncios a que se refiere ese artículo deberán sujetarse a las condiciones
siguientes:
a).- Las estructuras que sostengan el anuncio deberán ser de metal.
b).- Los tableros o bastidores que sostengan o en los que deba colocarse el
anuncio deberán de ser tan calados como sea posible.
c).- La altura máxima será de cuatro metros sobre el nivel del piso de la azotea o
corniza (sic) superior del edificio en las construcciones de un solo piso, en las
construcciones de dos pisos el anuncio tendrá una altura máxima de las dos
terceras partes del edificio, contada desde el nivel de la azotea o corniza (sic)
superior de 10.00 mts. desde los niveles indicados en los edificios de tres a cinco
pisos y de 12.00 mts. en los edificios de más de cinco pisos, y solo se autorizarán
con la firma de un perito responsable profesionista del ramo de ingeniería o
arquitectura.
d).- Ninguna parte de los anuncios deberá sobresalir del alineamiento del edificio
en que se esté colocado.
ARTICULO 21o.- En las Calzadas y Carreteras situadas dentro del Municipio de la
ciudad de Oaxaca se autorizará la colocación de anuncios cuando se cumpla con
los requisitos siguientes:
a).- Los anuncios deberán de colocarse o pintarse en los predios que limitan la
carretera o calzada, a una distancia mínima de 20.00 mts. contados desde los
bordes de la misma.
b).- En los cruceros, lugares de turismo, monumentos y embarcaderos, los
anuncios deberán de guardar una distancia de 150.0 mts. contados desde los
límites de los sitios indicados.
c).- Para las estructuras o marcos sobre los cuales se coloquen los anuncios, rigen
las disposiciones señaladas para los anuncios pintados o colocados en bardas o
cerca de predios sin construcciones en el artículo 16o. del presente Reglamento; y
d).- Las gasolineras, garages, hoteles, restaurantes o establecimientos similares
que estén colocados a las márgenes de las carreteras o calzadas, dentro de la
zona de 20.00 mts. que se indica en el inciso a) de este artículo, podrán fijar o
pintar anuncios en sus edificios cuando se refieran a la índole propia del negocio.
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Queda estrictamente prohibida la colocación o pintura de anuncios en el derecho
de vía de una calzada o carretera, así como los puentes, deslizaderos o cualquiera
obra de arte de las mismas.
ARTICULO 22o.- Los rótulos de establecimientos comerciales y de profesionistas
no necesitan autorización fuera de la zona de Monumentos Históricos y Artísticos
para su colocación, pero en todo caso el C. Presidente Municipal o la Comisión de
Ornato podrán ordenar su modificación o retiro cuando se violen las disposiciones
generales de este Reglamento.
En todo caso los rótulos profesionales o comerciales deberán sujetarse a las
condiciones siguientes:
a).- Deberán contener solamente el nombre de la persona y clasificación de su
profesión y los comerciales la razón social del establecimiento de que se trate.
b).- Deberán de estar siempre adosados a los muros de los edificios; y
c).- Cuando ésta clase de rótulos se adosen en los muros interiores de un edificio,
podrán contener además de las indicaciones señaladas, el número de la oficina y
el del piso en que se encuentre, cuando estos rótulos formen tableros en los
corredores o pasillos de distribución de un edificio, deberán de guardar
uniformidad en sus dimensiones y materiales.
Queda terminantemente prohibida la colocación de rótulos comerciales o
profesionales en los balcones de los edificios.
ARTICULO 23o.- Los medios de publicidad a que se refiere la fracción b) del
artículo 4o., o sea los colocados o pintados en postes o arbotantes exclusivos para
ese objeto, se autorizarán siempre y cuando no constituyan un estorbo para el
tránsito o sea (sic) inadecuados para el ornato de la ciudad y solo fuera de la zona
de monumentos.
Para tal efecto cada poste o arbotante tendrá una altura mínima del suelo hasta
donde empieza la cartelera de 2.10 mts.
La forma de la cartelera anunciadora podrá ser en forma de cuadro o cuadrilongo;
en el primer caso deberá tener una medida máxima de 0.60 mts. de largo por 0.45
mts. de alto.
ARTICULO 24o.- Los anuncios que se pinten en los muros laterales de los
edificios a que se refiere la fracción j) del Artículo 4o., se permitirán solamente en
edificios de dos o más pisos y deberán ser pintados en tal forma que no
desentonen con el ambiente formado por edificios circunvecinos a juicio de la
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Presidencia Municipal y solo fuera de la zona de Monumentos Históricos y
Artísticos.
CAPITULO VI.
Disposiciones Generales sobre Anuncios Volados o Salientes.
ARTICULO 25o.- Se consideran anuncios Volados o Salientes todos los dibujos,
letreros, signos, avisos, banderas, o cualquier otras representaciones que sirvan
para anunciar, advertir o indicar así como los relojes, focos de luz, aparatos de
proyección, etc., asegurados en un edificio por medio de postes, mástiles,
ménsulas y otra clase de soportes, de manera que cualquiera de los anuncios
mencionados o parte de ellos, sea visible contra el cielo desde algún punto de la
vía pública o que se separe del alineamiento de un edificio, solo fuera de la zona
de Monumentos Históricos y Artísticos.
ARTICULO 26o.- Los anuncios volados o salientes será autorizados cuando
cumplan con las condiciones siguientes:
a).- La parte inferior del anuncio deberá de colocarse a una altura mínima de 3.00
mts. sobre el nivel de las banquetas.
b).- La distancia de la fachada al extremo exterior del anuncio será de 1.10 mts.
para los colocados a una altura de 3.00 mts. sobre el nivel de la banqueta, de 1.50
mts. para los colocados a una altura mínima de 6.00 mts., sobre el nivel de la
banqueta, y de 2.00 mts. para los colocados a una altura mínima de 12.00 mts.
sobre el mismo nivel. En todo caso la distancia de la fachada a la parte exterior del
anuncio no será mayor de la del ancho de la banqueta correspondiente.
c).- La distancia mínima entre anuncios volados o en salientes no será menor de
5.00 mts. El C. Presidente Municipal con la opinión de la Comisión de Ornato está
facultado para reducir esa distancia cuando las condiciones que los edificios lo
ameriten, cuidando siempre que la visibilidad de los anuncios no se perjudiquen
entre sí.
d).- Los tableros y estructura general de los anuncios deberán ser
extremadamente ligera y calada, de tal manera que permitan una visión completa
de la perspectiva de los edificios, calles y avenidas.
En esa clase de anuncios queda terminantemente prohibido el uso de los tableros
sólidos que obstruyan totalmente la vista o la perspectiva de los edificios.
e).- Los anuncios que sean luminosos deberán de construirse con materiales finos
e incombustibles, permitiéndose exclusivamente como medio de iluminación la
electricidad; y
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f).- Cuando el lugar donde debe instalarse esté en el límite de la fachada de una
casa vecina, se concederá su autorización previo consentimiento del dueño de la
finca. En caso contrario el anuncio se colocará a una distancia de 2.00 mts. del
límite del edificio vecino.
CAPITULO VII.
Los anuncios Luminosos.
ARTICULO 27o.- Los medios de publicidad transitorios o provisionales, los
permanentes y los volados o en salientes que sean luminosos, deberán de cumplir
para autorizarse con las disposiciones especiales, contenida para cada caso en el
presente Reglamento y con los requisitos siguientes:
a).- No deberán contener reflejos o concentraciones intensas de luz.
b).- Las alternativas de luz obscuridad deberán guardar un ritmo que no moleste o
dañe la vista de las personas, y
c).- Las alternativas de luz en los anuncios serán de un 50% en las arterias
comerciales de la ciudad y de un 33% en las demás vías.
El C. Presidente Municipal o la Comisión de Ornato a través de aquel podrá
prohibir la colocación o bien ordenar el retiro de los anuncios luminosos que en su
concepto molesten o perjudiquen al público.
CAPITULO VIII.
De las Prohibiciones.
ARTICULO 28o.- Queda terminantemente prohibido la fijación o pintura de
anuncios de cualquier clase de material en los siguientes lugares:
a).- En los edificios públicos, monumentos coloniales escuelas y templos.
b).- En las calles y avenidas de la ciudad cuando se trate de anuncios salientes
que formen arco soportándose en los edificios de las mismas o cuando se utilicen
postes, candelabros del alumbrado público, fuentes, árboles, kioscos, o cualquier
otro elemento de sostén.
c).- En casetas o puestos fijos o semifijos de cualquier índole, cuando estén
instalados en la vía pública.
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Los puestos fijos o semifijos colocados en la vía pública o portales de la ciudad,
solamente podrán ostentar el rótulo de su razón social.
d).- En postes o candelabros del alumbrado público.
e).- En casas particulares, bardas o cercas, salvo en los casos y terminos a que se
refieren los artículos 14o. 16o. y 20o. del presente Reglamento.
f).- En las zonas clasificadas por el Ayuntamiento de la ciudad como residenciales.
g).- En los sitios en que estorben la visibilidad del tránsito o las señales colocadas
para la regularización y reglamentación del mismo.
h).- En los lugares que por su colocación, dimensiones o sistema de alumbrado
llamen intensamente la atención de los conductores de vehículos.
i).- Los anuncios colgantes en el interior de los portales públicos de la ciudad o
aquellos que pendan o llenen los medios puntos de las arquerías de los mismos; y
j).- No se podrá usar en ninguna clase de anuncios las indicaciones, ni la forma, ni
las palabras, ni las superficies reflectoras que usa la Dirección de Tránsito Federal
o Local.
CAPITULO IX.
De las licencias, sus requisitos y su tramitación.
ARTICULO 29o.- Para hacer uso de los medios de publicidad, consignados en el
presente Reglamento deberá recabarse autorización del C. Presidente Municipal,
de acuerdo con las disposiciones de los artículos 2o. y 3o. mediante solicitudes
por escrito que deberán contener los requisitos siguientes:
Para el caso de anuncios Provisionales o Transitorios:
a).- Nombre, apellido, nacionalidad, domicilio o en su caso razón social del
solicitante, etc.
b).- Especificación del medio de publicidad que se va a usar.
c).- Dignación (sic) exacta del lugar de su colocación o pintura (croquis o plano).
d).- Especificación de los materiales de que está construído.
e).- Cuando sea luminoso, la indicación del sistema que se usará.
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f).- Especificación del tiempo duración (sic) del anuncio (a tiempo fijo, por tiempo
indeterminado etc.) y
g).- Anotación del tiempo que se invertirá en su construcción y colocación, o en su
pintura.
A la solicitud anterior se le agregarán los documentos siguientes:
I.- Una reproducción en dibujo del proyecto de anuncio con especificación de sus
dimensiones, forma, leyenda, colores, etc.
II.- Cuando el anuncio sea sostenido por armaduras de metal se adjuntarán a lo
(sic) solicitud los planos y cálculos de las mismas con especificación de sus
apoyos anclajes, debiendo acompañarse un dictamen de peritos sobre la
resistencia y cálculos de estabilidad, de las fincas en que se colocará el anuncio.
III.- Documentos que expresa la conformidad del propietario del edificio o del
predio en que se colocará el anuncio.
IV.- Documento que apruebe su diseño y colocación expedido por INAH. (Dentro
de la zona Decretada).
V.- Comprobación de la constitución legal de la empresa anunciadora o de la
anunciada en su caso y
VI.- Autorización de la Secretaría de Asistencia y Salubridad pública cuando el
medio de publicidad anuncia productos medicinales o productos alimenticios que
requieran tal autorización.
ARTICULO 30o.- El C. Presidente Municipal en los términos del presente
Reglamento, podrá conceder autorización a las empresas anunciadoras que la
soliciten para la colocación de tableros, bastidores, o carteleras para el uso
general de las actividades de las empresas. La solicitud de licencia deberán (sic)
de reunir las condiciones señaladas por el Artículo anterior.
ARTICULO 31o.- La solicitud a que se refieren los dos Artículos anteriores será
presentada al C. Presidente Municipal, quien acordará lo conducente de acuerdo
con las disposiciones relativas de este Reglamento.
ARTICULO 32o.- Concedida la autorización, el interesado deberá de hacer
previamente el pago de las cuotas señaladas por la Ley de Ingresos del Municipio
para obtener su licencia.
ARTICULO 33o.- Las licencias a que se refieren los artículos precedentes, se
otorgarán:
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a).- A los particulares o empresas mexicanas para el anuncio del comercio,
industria o negocios de su propiedad o de los artículos que manejan.
b).- A los particulares, sindicatos o empresas dedicadas a la industria del anuncio,
siempre que los dos primeros sean mexicanos y las segundas estén organizadas
conforme a nuestras leyes.
ARTICULO 34o.- Las licencias concedidas en los términos de este Reglamento
son prorrogables antes de que fenezca el plazo concedido, el C. Presidente
Municipal concederá o negará lo anterior si las condiciones de estabilidad y
conservación del anuncio esten o no en condiciones satisfactorias a juicio del
mismo ó de la Comisión de Ornato.
CAPITULO X.
De los fijadores de anuncios.
ARTICULO 35o.- Las personas físicas o morales que deseen ocuparse como
fijadores de anuncios, deberán solicitar autorización del C. Presidente Municipal,
llenando los requisitos siguientes:
a).- Elevar al funcionario indicado solicitud por escrito especificando nombre,
domicilio, nacionalidad y en su caso forma de organización de la persona
solicitante.
b).- Protesta expresa de que se cumplirán las disposiciones del presente
Reglamento; y
c).- Se acompañará dos cartas de personas o instituciones que garanticen la
conducta del solicitante.
TITULO SEGUNDO
De las Bardas y Pinturas de los Edificios.
CAPITULO I.
ARTICULO 36o.- Los propietarios de fincas que se encuentren baldíos deberán
bardearlos con el fin de dar buen aspecto y no fomentar basureros.
ARTICULO 37o.- Los edificios de la ciudad deberán de pintarse cuando menos
cada dos años, observando los requisitos siguientes:
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a).- Queda terminantemente prohibido pintar los edificios cuyas fachadas sean de
cantera.
b).- Los edificios cuyas fachadas contengan adornos o elementos como marcos de
ventanas, portadas, cornizas (sic), etc., de cantera deberán de pintar los demás
elementos del edificio con colores que no desentonen de los elementos señalados
que quedarán libres de toda pintura, el INAH, proporcionará los colores.
c.- Los propietarios de los edificios deberán de cuidar que los colores de las
pinturas que usen en las fachadas, armonicen con el conjunto de los demás,
evitando la utilización de colores que por su brillo o intensidad molesten la vista de
las personas y rompan la armonía de la ciudad; y
d).- En los edificios situados en la zona de monumentos históricos y artísticos,
deberán de pintarse con materiales de primera calidad y con autorización del
I.N.A.H.
ARTICULO 38o.- Los propietarios de las fincas señaladas en los artículos
anteriores, no necesitan de licencia para pintar las fachadas de sus fincas, o
proceder al arreglo de sus banquetas, quedando sujetos a las multas
correspondientes por incumplimiento a las disposiciones del reglamento y deberán
repetir (sic) el inciso d) del artículo 37o.
ARTICULO 39o.- El C. Presidente Municipal y la Comisión de Ornato están
facultados para exigir que se construyan o arreglen las banquetas se pinten o en
su caso se despinten los edificios de cantera o bien para indicar las modificaciones
que se consideren prudentes de acuerdo con las presentes disposiciones.
TITULO TERCERO
De la Interpretación del Reglamento.
CAPITULO I.
ARTICULO 40o.- Cuando las personas que puedan sujetarse a las disposiciones
del presente Reglamento no estén conformes con la interpretación que se dé a las
mismas, pondrán en conocimiento del C. Presidente Municipal, los términos de su
controversía, resolviendo éste en definitiva la interpretación de cualquier
disposición.
ARTICULO 41o.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3o., el Presidente
Municipal, oyendo el parecer de la Comisión de Ornato aplicarán una multa de $
300.00 a $5,000.00 ó arresto de uno a quince días, según la gravedad del caso, a
los infractores del presente Reglamento.
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TRANSITORIOS.
PRIMERO.- Se concede un plazo de 30 días para que todos los propietarios,
concesionarios y anunciadores en general, ajusten los anuncios actualmente
existentes, a las disposiciones del presente Reglamento.
SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones sobre la materia que se
opongan a lo dispuesto por este Reglamento.
TERCERO.- El presente Reglamento comenzará a surtir sus efectos, desde el día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".
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