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ACUERDO por el que se establecen los Lineamientos para el Análisis y Verificación
de la Información y Publicidad
BERNARDO ALTAMIRANO RODRÍGUEZ Procurador Federal del Consumidor, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 1º, 20, 24, fracción XIV y XXIII, 27, fracción I,
IX y XI y 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; y artículo 8, fracciones II y
VII, del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor; 1°, 2 y 4 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
Considerandos
Que de conformidad con el artículo 1° de la Ley Federal de Protección al Consumidor, son
principios básicos en las relaciones de consumo: la información adecuada y clara sobre
los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad,
características, composición, calidad y precio así como sobre los riesgos que representen;
la protección contra la publicidad engañosa y abusiva; y la protección de los derechos de
la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, la información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se
difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y exentos de
textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras
descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o
abusivas.
Que la reforma al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece
que la Procuraduría Federal del Consumidor podrá emitir lineamientos para el análisis y
verificación de la información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se
difundan por cualquier medio o forma, a fin de evitar que se induzca a error o confusión al
consumidor, considerando el contexto temporal en que se difunde, el momento en que se
transmite respecto de otros contenidos difundidos en el mismo medio y las circunstancias
económicas o especiales del mercado.
Que de conformidad con el artículo 76 bis, fracción VII de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, en la celebración de transacciones efectuadas a través del uso de medios
electrónicos o de cualquier otra tecnología, el proveedor deberá abstenerse de utilizar
estrategias de venta o publicitarias que no proporcionen al consumidor información clara y
suficiente sobre los servicios ofrecidos, en especial tratándose de prácticas dirigidas a la
población vulnerable, como los niños, ancianos y enfermos.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y
cumplirá con el principio de interés superior de la niñez, garantizando de forma plena sus
derechos.
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Que el artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niñas, Niños y
Adolescentes establece que las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser
protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su
normal desarrollo o su derecho a la educación. Asimismo, el artículo 43, aparatado C del
mismo ordenamiento, establece que las autoridades federales, en el ámbito de sus
competencias procurarán verificar que los medios de comunicación masiva difundan
información y materiales que les ayuden a un sano desarrollo.
Que de conformidad con el artículo 27, fracción XI de la Ley Federal de Protección al
Consumidor es atribución del Procurador Federal del Consumidor expedir los
lineamientos, criterios y demás normas administrativas que permitan a la Procuraduría el
ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias que tenga conferidas.
Disposiciones Generales
PRIMERO. El análisis y verificación de la publicidad de bienes, productos y servicios
objeto de la Ley Federal de Protección al Consumidor, deberá apegarse a lo
establecido en la Ley Federal de Protección al Consumidor, su Reglamento, así como
a los presentes lineamientos y demás disposiciones aplicables.
SEGUNDO. Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer los criterios y
directrices que debe seguir la Procuraduría Federal del Consumidor al analizar y
verificar la información o publicidad, con el objeto de proteger a los consumidores de
la publicidad engañosa o abusiva a la que se refiere el artículo 32 de la Ley Federal
de Protección al Consumidor.
TERCERO. Para los efectos de los presentes lineamientos, se entenderá por:
I.
Anunciante, a quien por medio de la publicidad da a conocer las
características o beneficios de un bien, producto o servicio.
II.
Artículo promocional, al objeto que se obsequia al consumidor que contiene
impresa la marca, nombre, logotipo o frase publicitaria de algún producto o
servicio.
III.
Campaña publicitaria, a la difusión de varios anuncios publicitarios sobre el
mismo bien, producto o servicio, adaptados a los diferentes medios de
difusión.
IV.
Ley, a la Ley Federal de Protección al Consumidor.
V.
Medios de comunicación, a los instrumentos mediante los cuales se difunden
o transmiten anuncios publicitarios de manera masiva o específica, por medio
de la prensa escrita, radiodifusión, televisión, internet, multimedia, mobiliario
urbano con publicidad integrada, espectaculares, laterales de transporte,
anuncios luminosos, carteles, catálogos, folletos, volantes así como cualquier
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otra forma de difusión no masiva sino interpersonal incluyendo a las
actividades y artículos promocionales.
VI.
Publicidad, a toda forma de comunicación realizada por una persona física o
moral, con el fin de promover o difundir de forma directa o indirecta la
comercialización de un bien o producto o la prestación de un servicio;
incluyendo aquella que se utiliza en el lugar de venta.
VII.
Procuraduría, a la Procuraduría Federal de Consumidor.
VIII.
Reglamento, al Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor en
materia de publicidad.
CUARTO. La aplicación e interpretación de los presentes lineamientos corresponde a
la Procuraduría, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de publicidad
correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal.
QUINTO. La Procuraduría podrá analizar y verificar la información o publicidad
relacionada sobre cualquier tipo de bienes o servicios, excepto aquellos servicios que
se presten en virtud de una relación o contrato de trabajo, servicios profesionales que
no sean de carácter mercantil, servicios que presten las sociedades de información
crediticia, y servicios regulados por las leyes financieras que prestan las instituciones
y organizaciones a que hace referencia en el artículo 5 de la Ley.
SEXTO. La Procuraduría vigilará que la publicidad difundida en el territorio nacional,
independientemente de su procedencia, se ajuste a lo dispuesto en la ley, su
reglamento, los presentes lineamientos y demás ordenamientos aplicables.
De la publicidad
SÉPTIMO. La Procuraduría vigilará que la publicidad que se difunda sea veraz y
comprobable de conformidad con el artículo 32 de la Ley, para lo cual deberá cumplir
con lo siguiente:
I.
No presente atribuciones o cualidades de los bienes, productos o servicios
ofrecidos que no correspondan a su función o uso.
II.
No utilice mensajes que sugieran que la adquisición del producto hace tener
características o cualidades personales superiores de aquél que no lo compra.
III.
No induzca a creer que el producto cuenta con ingredientes, composición,
origen, efectos, beneficios, o propiedades de los cuales carezca.
IV.
Se abstenga de forma explícita o implícita, mediante imágenes, textos o
audios que los beneficios derivados del uso del producto o servicio se
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obtendrán inmediatamente o en un periodo determinado cuando no se cuente
con los sustentos técnicos-científicos que puedan probarlo.
V.
No induzca al consumidor a cometer actos ilícitos o contrarios al orden
público o se atente contra la dignidad o integridad del ser humano, ni contra
los principios de equidad, certeza y buena fe, de conformidad con las leyes
aplicables y los tratados internacionales en los que México sea parte.
VI.
Evite utilizar términos categóricos o superlativos, a menos que estén
debidamente sustentados y en su caso, científicamente probados. Se
entenderá por término categórico aquello que se afirme o se niegue de forma
absoluta.
VII.
No provoque descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una
persona o empresa, de sus productos, servicios, actividades o circunstancias
o de sus marcas, nombres comerciales u otros signos distintivos a través de
su contenido, o en la forma de presentación o difusión. Lo anterior, de
conformidad con el artículos 1, fracción VII de la Ley, 23 de su Reglamento;
así como en lo establecido en los lineamientos que la Procuraduría haya
emitido en materia de publicidad comparativa.
VIII.
No utilice frases o leyendas dirigidas a obtener una ventaja indebida de la
reputación de una marca, nombre comercial u otro signo distintivo de algún
competidor, de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas,
denominaciones específicas o especialidades tradicionales garantizadas que
amparen productos competidores. Lo anterior, de conformidad con el artículo
1, fracción VII de la Ley.
OCTAVO. Con el objeto de que los consumidores cuenten con información adecuada
y clara sobre los diferentes productos y servicios, toda publicidad deberá:
I.
Estar en idioma español de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de
la Ley, independientemente de que se presente en otros idiomas; sin perjuicio
de lo establecido por las disposiciones aplicables en materia de propiedad
intelectual.
II.
Señalar las especificaciones de uso, método, tiempo, concentración, y
cualquier tipo de procedimiento a seguir por el consumidor, cuando se trate de
bienes productos o servicios, que por su naturaleza así lo requieran de
conformidad con los artículos 7, 33 y 41 de la Ley.
III.
Contener frases o leyendas claras y congruentes con las características del
producto, bien o servicio, que no confundan al consumidor.
IV.
Contener mensajes o leyendas que prevengan sobre el uso y manejo correcto
del producto o para orientar sobre los riesgos derivados del consumo del
mismo, con apego a las leyes, reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas
respecto al producto o servicio que se trate.
V.
Señalar, si el bien, producto o servicio publicitado conlleva alguna garantía, en
qué consisten y la forma en la que el consumidor podrá hacerla valer,
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atendiendo lo dispuesto en los artículos 7,33,40 y el capítulo IX de la Ley.
VI.
Precisar, de forma clara, legible y comprensible, cuáles son específicamente
todas las restricciones, términos, condiciones o las limitaciones aplicables
cuando se señalen las leyendas “aplican restricciones”, “aplican términos y
condiciones” o “sujeta a cambios sin previo aviso”, en términos del artículo 38
de la Ley
VII.
Incluir el plazo de duración de la promoción, el número de unidades que se
ofertan o la vigencia de la oferta, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 48 de la Ley.
VIII.
Cumplir con lo establecido en la ley, reglamento, los presentes lineamientos
así como los demás ordenamientos aplicables.
NOVENO. En ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 13 de la Ley, la
Procuraduría podrá requerir a los proveedores los sustentos técnico-científicos que
avalen las características que atribuyan a los productos publicitados, los cuales
deberán comprobar, entre otras cosas, las aseveraciones que realicen en su
publicidad sobre las propiedades, cualidades, y beneficios de los bienes, productos o
servicios ofrecidos.
Asimismo, la Procuraduría podrá requerir a los proveedores que comprueben las
aseveraciones que realicen en su publicidad sobre la calidad, origen, naturaleza,
composición y beneficio de empleo de los bienes, productos o servicios, para lo cual
deberán presentar los sustentos documentales que les sean solicitados.
DECIMO. En análisis y verificación de la publicidad se deberá considerar el contexto
temporal en que se difunde, el momento en que se transmite o difunde respecto de
otros contenidos en el mismo medio y las circunstancias económicas o especiales del
mercado.
De la publicidad engañosa
DÉCIMO PRIMERO. Para efectos del artículo 32 de la ley, la Procuraduría calificará
como publicidad engañosa aquella que sea:
I. Falsa, es decir cuando la información difundida no corresponda con la realidad y
que pueda inducir al consumidor a la toma de una decisión errónea, que de otro
modo no habría efectuado, así como cuando el proveedor no entregue el bien o
suministre el servicio de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidas o
implícitas en la publicidad de conformidad con el artículo 42 de la Ley.
II. Inexacta, siendo aquella que no es precisa en relación con las características o
cualidades del producto, bien o servicio, ya que no se ajusta totalmente a la
verdad.
III. Exagerada, aquella que lleva al engaño al consumidor, el cual se da cuando
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éste no reconoce dicha exageración a simple vista, y toma en serio el mensaje
publicitario, pudiendo incidir en la decisión de consumo.
IV. Parcial, entendiéndose por publicidad parcial a aquella que se difunde de
manera incompleta, y que dicha omisión corresponda a datos fundamentales
para una debida decisión de consumo, no se hagan patentes en forma clara,
veraz y sin ambigüedades las leyendas que restrinjan o limiten el uso de los
bienes productos o servicios en términos de lo dispuesto en el artículo 38 de la
Ley, o bien, no se señale el monto total a pagar por éstos de conformidad con el
artículo 7 bis de la Ley.
V. Artificiosa o tendenciosa, es decir cuando en la publicidad se pretenda
disimular cautelosamente el mensaje enviado; se confunda la publicidad con el
contenido de la programación o utilice formatos periodísticos; se inserten textos o
leyendas que no sean visibles a simple vista; se utilicen los resultados de las
investigaciones, encuestas y monitoreos publicados por la Procuraduría con fines
publicitarios o comerciales en términos del artículo 44 de la Ley; cuando se
inserten las leyendas “garantizado”, “garantía” o cualquier otra equivalente y no
se indique en qué consisten y la forma en que el consumidor pueda hacerlas
efectivas incumpliendo lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley.
DÉCIMO SEGUNDO. En caso de que el proveedor no señale restricciones, términos
o condiciones, no podrá negar el producto o servicio publicitado, argumentando que
el consumidor no reúne las características para participar en la oferta o promoción,
en términos de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley.
DECIMO TERCERO. Para efectos del artículo 38 de la ley, se entenderá que las
leyendas que indiquen condiciones o restricciones se han hecho patentes en forma
clara, veraz y sin ambigüedades cuando se ajusten a lo siguiente:
I.
En los anuncios publicitarios que se difundan por televisión y cine o mediante
otras tecnologías visuales, las leyendas escritas aparezcan el tiempo
suficiente en anuncio publicitario y con los colores y tipo de letra, de forma tal
que sean legibles para los consumidores.
II.
En la publicidad que se difunda por radio o mediante otras tecnologías en
audio, las leyendas sean parte integral del anuncio publicitario y se
pronuncien a un ritmo y volumen claro y comprensible para el destinatario.
III.
La publicidad que aparezca en internet, otros medios informáticos o de
telecomunicación, incluya las leyendas o mensajes de acuerdo con las
fracciones anteriores y según el medio auditivo o visual empleado; y
IV.
En el caso de anuncios publicitarios de banda continua, por cada determinado
número de espacios razonable aparezca uno con éstas leyendas en
condiciones similares de tamaño y proporción al anuncio publicitario.
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De la publicidad dirigida a la población vulnerable
DECIMO CUARTO. La actuación de la Procuraduría deberá estar orientada a
proteger a la población vulnerable contra la información o publicidad engañosa, en
atención a lo dispuesto en los artículos 1, fracciones I y X de la Ley; así como las
demás leyes vigentes y tratados internacionales firmados por México que sean
aplicables.
Se entiende por población vulnerable a las personas enunciadas en el artículo 76 bis,
fracción VII de la Ley, así como a cualquier otro grupo de personas que por su
especial condición sean más sensibles ante los mensajes publicitarios, por lo que
puedan ser inducidos al error o confusión.
DECIMO QUINTO. El análisis de la publicidad dirigida a personas vulnerables
considerará el público objetivo del medio o lugar donde se muestra la promoción; y si
las personas son los posibles receptores de la promoción, en proporción significativa,
a pesar del público objetivo.
DECIMO SEXTO. La Publicidad dirigida a personas vulnerables, como consumidores
finales, no deberá:
I.
Explotar la imaginación de las personas de forma tal que les generen
expectativas inalcanzables o se utilice su ingenuidad al momento de distinguir
entre fantasía y realidad;
II.
Contener mensajes que alienten el uso peligroso o inadecuado del bien,
producto o servicio anunciado, especialmente en aquellos casos en que tales
mensajes puedan ser fácilmente reproducidos;
III.
Contener representaciones de violencia, agresión o discriminación;
IV.
Crear una sensación de urgencia, ansiedad o impaciencia por adquirir el bien
producto o servicio, ni crear un sentimiento de inmediatez o exclusividad;
V.
Desarrollar expectativas tales como imponer la noción de que la ingesta o
utilización del bien, producto o servicio anunciado, proporciona superioridad, y
su falta inferioridad;
VI.
Incitar a la compra de un producto o servicio, haciéndose uso de
inexperiencia o su credulidad;
VII.
Crear un complejo de inferioridad entre las personas vulnerables relacionado
con su aspecto o condición física;
VIII.
Atentar contra el desarrollo físico, psíquico o moral de las personas.
su
DECIMO SEPTIMO. La publicidad auditiva debe preferir un lenguaje sencillo y
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comprensible y la publicidad escrita debe optar por un formato legible y destacado.
De las medidas precautorias y sanciones
DÉCIMO OCTAVO. Las medidas precautorias son previsiones decretadas de oficio
por la Procuraduría, cuando se advierte que una publicidad afecta o puede afectar
la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores,
por virtud de una posible infracción a la ley.
La orden de suspensión de información y la orden para que se indique en la
publicidad que la veracidad de la misma no ha sido comprobada ante la autoridad
competente, a que se refiere la fracción I, y último párrafo del artículo 35 de la Ley,
son medidas precautorias.
Las medidas precautorias son provisionales y podrán ordenarse desde que se
instaure el procedimiento a que se refiere el artículo 123 de la Ley.
Para el cumplimiento de las medidas precautorias anterior esta Procuraduría podrá
aplicar las medidas de apremio establecidas en el artículo 25 de la Ley.
DÉCIMO NOVENO. Para que se considere cumplida la medida precautoria prevista
en el artículo 35, fracción I, la leyenda deberá ser perfectamente legible a simple
vista y deberá permanecer durante todo el tiempo que dure la transmisión del
mensaje publicitario.
Si la publicidad se difunde por radio o por medios electrónicos con audio, la
leyenda de referencia deberá ser parte integral del anuncio y se pronunciarán a la
misma velocidad y con el mismo volumen de voz del anuncio, en términos claros y
comprensibles.
En caso de que la publicidad se difunda por medios impresos, los caracteres
usados para dicha leyenda deberán ser de la misma dimensión que los usados
para el mensaje comercial; circunstancias que también deberán aplicarse en caso
de difundirse la publicidad a través de medios electrónicos.
VIGESIMO. La Procuraduría podrá aplicar adicionalmente, las
precautorias previstas en el artículo 25 BIS de la Ley que consisten en:
medidas
I.
Inmovilización de envases, bienes, productos y transportes;
II.
El aseguramiento de bienes o productos en términos de lo dispuesto por el
artículo 98 TER de la Ley;
III. Suspensión de la comercialización de bienes, productos o servicios;
IV. Ordenar el retiro de bienes o productos del mercado, cuando se haya
determinado fehacientemente por la autoridad competente que ponen en riesgo
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la vida o la salud de los consumidores; y
V. Colocación de sellos e información de advertencia.
VIGESIMO PRIMERO. Para los efectos de las multas diarias a que se refiere la
fracción III del artículo 25 de la ley, en relación con el segundo párrafo del artículo
13 del reglamento, se entenderá por reiterado el incumplimiento del mandato
respectivo, a partir del segundo día en que se venza el término otorgado al
proveedor para que se indique en la publicidad que la veracidad de la misma no ha
sido comprobada ante la autoridad competente.
Las multas se impondrán por cada día que transcurra, hasta que se acredite el
cumplimiento a la medida precautoria, aun cuando la publicidad no se difunda
diaria y continuamente.
VIGESIMO SEGUNDO. El cumplimiento de las medidas precautorias deberá darse
el día siguiente a aquel en que concluya el término otorgado para ello, y sí ese día
es un día inhábil el cumplimiento deberá darse al día hábil siguiente.
VIGESIMO TERCERO. En caso de que el proveedor incumpla con las medidas
precautorias, y dentro del procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley la
autoridad resuelva que si existieron infracciones a ley, dicha conducta se
considerará en la determinación del monto de la sanción como un perjuicio a la
sociedad en general, en términos de lo dispuesto en el artículo 132, fracción I de la
Ley.
VIGESIMO CUARTO. Se podrá ordenar al proveedor la suspensión de la
información o publicidad, y en su caso, al medio que la difunda, así como la orden
de corregir la información o publicidad que transgreda las disposiciones de la ley en
la forma que se estime suficiente, en términos de las fracciones I y II del artículo 35
de la ley.
Para asegurar el cumplimiento de dicha orden de suspensión o corrección, la
Procuraduría podrá aplicar, contra el proveedor y/o el medio, las medidas de
apremio establecidas en el artículo 25 de ley, hasta que se acredite su
cumplimiento.
VIGESIMO QUINTO. En caso de que la Procuraduría determine que la
modificación de la publicidad no fue suficiente en términos de la fracción II del
artículo 25, podrá ordenar nuevamente la corrección. En caso de que el proveedor
incumpla, dicha conducta se considerará como grave para efectos de la
determinación del monto de las medidas de apremio prevista en el artículo 9 del
Reglamento.
VIGÉSIMO SEXTO. Las infracciones derivadas del incumplimiento de los presentes
lineamientos, se sancionarán de conformidad con las disposiciones relativas de los
capítulos XIII y XIV de la ley.
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TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días naturales
siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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IX.
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