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Editorial
LUIS ENRIQUE DE LA VILLA GIL *
... EUROPA jugaba con sus compañeras a la orilla del mar cuando vio un toro blanco, cuyos
cuernos tenían la forma de un creciente lunar. El animal era el propio Zeus que, enamorado de
la muchacha, había tomado esa apariencia para poder raptarla. Europa, sorprendida por la
mansedumbre de aquel toro, empezó a jugar con él y, finalmente, se sentó sobre su lomo. Entonces el animal salió huyendo hacia el mar y se llevó a la muchacha hasta Creta; allí, cerca de la
ciudad de Gortina, se unió a ella al pie de un arroyo, en un bosquecillo de sauces –o de plátanos–
que conservó perennes sus hojas ... La etimología de la palabra Europa no ha podido ser explicada satisfactoriamente, como tampoco es seguro que exista, según creyeron los antiguos, una relación entre el nombre de ese personaje y el nombre del continente, que en un principio
se aplicó solamente a la Grecia continental, por oposición al Peloponeso y a las islas, y después a
una parte del mundo, por oposición a Asia Menor y Libia ...
CONSTANTINO FALCÓN MARTÍNEZ,
EMILIO FERNÁNDEZ-GALIANO Y
RAQUEL LÓPEZ MELERO,
Diccionario de la mitología clásica,
Alianza Editorial, 1980, t. I, págs. 244-245.
1. Suele representarse a Europa por una matrona coronada y bien vestida, con trofeo de
armas, libros, globos y pinceles a sus pies y, en las manos, un cetro y un cuerno de la abundancia (muchos otros detalles en A. Lombard, Un mythe dans la poésie et dans l’art : l’enlèvement
d’Europe. Paris, 1946). Una matrona amazona –así dibujada en un famoso fresco mural de Pompeya– hoy potente y rica que, desde mitades de los cincuenta, ha empezado a organizarse en la
unión de los múltiples países que la componen histórica y, sobre todo, geográficamente, pasando de los seis pioneros a los veintisiete previstos para dentro de cuatro años. Tras de lo cual solo
quedan fuera de su maternal regazo algunos países que –salvo el especialísimo caso de Rusia y
sus escisiones, Turquía y el de los poco rodados aún en su independencia y en sus relaciones con
los vecinos, difíciles al disgregarse la muy artificial federación yugoeslava aglutinada por Tito
tras la Segunda Guerra Mundial– prefieren por sus características estar y no estar en la Unión
al mismo tiempo, aunque sí en el Espacio Económico Europeo, supuesto de algunos nórdicos y
del paraíso de los relojes y del chocolate. Por ello, la utopía que alguien denominó «Estados Unidos de Europa» se vislumbra borrosamente en el porvenir, todavía más erosionada por la falta
*
Catedrático y Director del Área de Derecho del Trabajo y Seguridad Social en la Universidad Autónoma de Madrid. Abogado.
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de generosidad de quienes anteponen su protagonismo político al objetivo final o, dicho si se
quiere de otro modo, de quienes no comprenden alcanzar el objetivo final sino desde su propio
protagonismo. En la seguridad de que esos Estados Unidos no podrán parecerse nunca del todo
a USA, no tanto por la diversidad idiomática y de costumbres sino por la diferencia sustancial
de haber vivido durante siglos bajo distintas banderas, con historias propias y relaciones convulsas.
A partir de esta realidad, caben posturas optimistas al estilo de las que emiten los líderes
nacionales de la Europa en construcción –que, pese a todo, aceptan como lema el de unidos en
la diversidad– o posturas abiertamente pesimistas a lo Étienne Balibar, discípulo de Louis
Althusser, para quien Europa no pasa de ser un médiateur évanouissant –nomenclatura tomada de Fredric Jameson, the vanishing mediator– que identifica a Europa como una entidad
abierta, lugar de traducción y de paso, capaz de esfumarse en la misión de antipotencia mediadora en el mundo.
En ese costoso avance hacia la unidad amplia y firme, la cohesión que aportaría la aprobación
de una Constitución Europea queda fuera de toda duda, aunque las dificultades de la unidad se
expresan a partir de la propia dificultad de consensuar la distribución del poder estatal en el texto constitucional. Texto constitucional elaborado, en fase de proyecto –innecesariamente farragoso, dicho sea de paso– desde que enraizara la idea en la cumbre de Laeken (diciembre de 2001)
y fuera presentado a los Jefes de Estado y de Gobierno en la cumbre de Salónica (junio de 2003).
Proyecto del que da cuenta, en este número de la Revista, el informe elaborado por María Eugenia Bolaños López, y que se presenta en sociedad preñado de novedades materiales –atribución
de personalidad jurídica a la Unión, reconocimiento de naturaleza institucional al Consejo Europeo, con Presidente estable, y creación de la figura del Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión, amén de la incorporación de una Carta de Derechos de los Ciudadanos Europeos vinculantes– y formales –por ejemplo, el rebautizo de los Reglamentos como Leyes europeas, y de las
Directivas como Leyes marco europeas, con una conveniente fijación del contenido y eficacia de
los instrumentos normativos que se designarán como Reglamentos, Decisiones, Recomendaciones y Dictámenes– innovaciones que no parece puedan entrar en vigor mucho antes de que finalice la primera década del presente siglo.
Por lo demás, una ilusión desbordada desde el punto de vista social sería exagerada, ya que a
pesar del avance del índice de las cuestiones que podrán ser acordadas en el futuro por mayoría
cualificada, sin exigencia de la unanimidad requerida de presente, no se ha producido tal evolución en tres materias –política exterior, fiscalidad y política social–, dos de ellas particularmente relevantes en el empeño de conseguir mayores dosis de solidaridad en la distribución de la
renta entre los diversos sectores de la ciudadanía de la Unión, en cuyo seno la envidiable riqueza comparativa con otras partes del mundo se concilia con el cómputo de sesenta millones de
pobres.
Particularidad reseñable del Proyecto de Constitución Europea es la recomposición, y consiguiente delimitación, de los tres poderes de la Unión, ya que en la situación actual sólo el judicial actúa coherentemente como tal a cargo del Tribunal de Justicia con sede en Luxemburgo.
Ahora, el poder legislativo va a compartirse por el Parlamento Europeo, reforzadísimo en su
composición y en sus funciones, y por el Consejo Legislativo, formado por representantes de los
Gobiernos. Por su lado, un poder ejecutivo menos expansivo queda encomendado al Consejo
Europeo y al Consejo de Ministros, con el apoyo de la Comisión Europea, que sigue siendo el
órgano al que corresponde el monopolio de la iniciativa.
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En ese Proyecto de Constitución Europea tienen mucho que decir los sindicatos y por eso hay
que considerar algo más que una casualidad el hecho de la simultánea celebración en Praga del
X Congreso de la Confederación Europea de Sindicatos (CES), en el mes de mayo de 2003, reseñado aquí con detalle por María Jesús Cedrún y María Antonia Corrales. La preocupación principal de los congresistas –que han elevado a la Secretaría General de la CES a Jhon Monks, en
sustitución del emblemático Emilio Gabaglio, y ofrecido al ugetista Cándido Méndez la Presidencia– es evitar que la ampliación de la Unión Europea diluya el modelo social europeo, en una
inconveniente lógica neo-liberal del apetecible mercado de cuatrocientos millones de consumidores, lo que contradiría paradójicamente los acuerdos adoptados en los sucesivos Consejos
Europeos, particularmente desde el celebrado en Lisboa (marzo de 2000), evolución exhaustivamente recogida en el libro de José Manuel Morales Ortega sobre Comunitarización del empleo,
extensamente resumido en este número de la Revista por Beatriz Abascal. Pero, junto a aquel
principal objeto de recelo, los congresistas han sabido entender que sin una afiliación masiva la
acción de la CES en la negociación colectiva europea y en la confrontación con el empresariado
europeo es batalla perdida.
2. Fuera de lo anterior, los contenidos temáticos traídos a este número de la Revista son
diversos pero aglutinables en tres principales: la protección social, la igualdad de trato y de oportunidades y la seguridad y salud en el trabajo.
En cuanto a la protección social, es visible en el estudio sobre los convenios bilaterales la constatación realizada por Joaquín Luis Sánchez Carrión de que, en realidad, no se cuenta con un
ordenamiento autónomo de Seguridad Social internacional, diferente del conjunto de los ordenamientos positivos de cada uno de los Estados miembros, si la afirmación queda referida a la
Unión Europea, puesto que la referencia a otros niveles más universales –el de la OIT preferentemente– diluyen todavía más el resultado. En ese panorama los convenios bilaterales no pasan
de cumplir funciones de coordinación, importantes desde luego pero infinitamente menos relevantes que las de armonización o igualación de los niveles de cobertura. Con carácter general,
Paula de la Villa de la Serna examina y resume las propuestas del Comité de Protección Social,
dos años después de su institución por la Decisión del Consejo de 29 de junio de 2000, interesante además por la amplísima noción de protección social que contiene y por la rotundidad con
la que recomienda la adopción de medidas inmediatas, como por ejemplo la ampliación media de
la edad de jubilación en cinco años. En esa noción amplia de protección social se encuadran sin
esfuerzo el establecimiento de dispositivos sociales para la cobertura de las personas dependientes, de los que se ocupan Vicente Pérez Menayo en un amplio informe comparativo que recoge el debate en el seno de la Unión y Carlos García de Cortázar en un estudio sobre la libre circulación de pacientes, tomando como punto de partida la célebre sentencia Molenaar de 1998.
Por cierto que este estudio analiza prioritariamente la cuestión de la libre circulación de
«pacientes», es decir, el presunto derecho de los ciudadanos europeos a buscar la asistencia sanitaria fuera de sus fronteras, superando las limitadas posibilidades de exportabilidad o desterritorialización de la asistencia sanitaria, pese a la corrección introducida por la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia, en un arco que lleva desde las sentencias Kholl (1996) y Decker (1998) hasta las muy recientes Van der Duin y Van Wegberg van Brederode de 2003. El denominado festivamente «turismo sanitario» empieza a tomarse en serio y no es irrelevante en la inversión de la
tendencia el costoso alumbramiento de la «tarjeta sanitaria europea» en el mismo 2003, aunque
sin opciones de funcionamiento efectivo hasta 2005 por lo menos. En esa misma línea de diferenciación entre la protección social exportable y no exportable se posiciona Borja Suárez Corujo al comentar la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 2001 (asunto Jauch), bajo
la distinción nada cómoda entre las «prestaciones especiales no contributivas» y las «prestacioREVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
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nes asistenciales» en el Reglamento 1408/71, aceptando conclusiones de trascendencia para la
realidad española si prosperara la tesis interpretativa ya iniciada de que todas aquellas prestaciones quedan sometidas al régimen de la exportabilidad o, lo que es lo mismo, quedan eximidas
de las cláusulas de residencia.
La igualdad de trato es un primer nivel de exigencia del lado de quienes se han visto históricamente discriminados por razones de sexo, edad, nacionalidad, raza, idioma, costumbres, capacidad, etc., pero no es suficiente si no garantiza la igualdad efectiva de oportunidades, lo que
pasa por la adopción de medidas de discriminación positiva en verdad inevitables, aunque
hayan de ser por hipótesis medidas excepcionales. La atención a tan decisivo aspecto de la legislación comunitaria es intensa en el estudio de Carmen Ortíz Lallana y en el comentario de Susana Torrente Gari a la Directiva 2002/73, de 23 de septiembre, modificatoria de la Directiva
76/207, destinada a introducir coherencia en todo el Derecho comunitario derivado sobre la
igualdad, enmarcando, dicho de otro modo, la interacción mutua en la ordenación de la igualdad;
la particularidad además de la Directiva 2002/73 se encuentra en la incorporación del acoso
sexual como contenido específico de la igualdad de trato por razón de sexo. Con estas y otras
medidas en el seno de las Directivas 75/117, 76/207, 79/7, 86/613, 02/85, 96/34, 97/75, 97/80,
98/52, etc., la mujer, dice Carmen Ortíz, pasa de ser el «objeto» a ser el «sujeto» de las decisiones
políticas, poniendo un atisbo de duda en el futuro inmediato, en cuanto que en solo dos de los
nuevos candidatos a integrar la Unión están desarrolladas las Directivas sobre permisos parentales e inversión de la carga de la prueba (tema del que por cierto es de interés la sentencia de
26 de junio de 2001 –asunto 381/99– a la que más adelante se alude). La aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad a la igualdad de trato alcanza perfiles peculiares, lo
que se enfoca con premisas generales en el estudio de José María Miranda Boto. Mientras que
el principio de subsidiariedad significa que la Unión intervendrá, en las materias que no son de
su competencia exclusiva, solo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros; el principio de proporcionalidad limita la acción de la Unión a las previsiones y regulaciones mínimas para alcanzar los
objetivos comunitarios. O, dicho por lo corto, el principio de subsidiariedad entra en juego antes
de la acción comunitaria y el principio de proporcionalidad después de dicha acción.
La seguridad y salud en el trabajo es uno de los grandes retos que afrontan las organizaciones internacionales y regionales a la hora de contribuir con los Estados soberanos, y los países
miembros de la Unión Europea, en la reducción progresiva de los niveles de siniestralidad y de
gravedad traídos por los riesgos profesionales. En un estudio que recoge algunos aspectos relevantes de la Presidencia española, no incluidos en el número 42 de la Revista, Vicente Pérez
Menayo da cuenta de los avances en la protección contra los efectos del amianto (reforzando el
contenido de la Directiva 83/477) y contra los efectos de las vibraciones físicas (Directiva
2002/44), materializando finalmente los trabajos iniciados en 1990, puesto que solo el ruido contaba con una normativa propia (Directiva 86/186). También Ferrán Camas Roda muestra una
decidida preocupación por la normativa internacional y comunitaria sobre la seguridad y salud
en el trabajo, lo que se refleja en la publicación de un libro del mismo título que aparece recensionado en este número de la Revista por Eva María Ces García. Y, más en concreto, por su
puntual comentario a la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 22 de mayo de 2003 (asunto
C-441/01), de marcar la preferencia por los servicios internos de prevención, en cuanto que esas
medidas, a diferencia de las estrictamente externas, no van dirigidas solo a prevenir los riesgos
profesionales sino que asimismo cumplen funciones de organización ajustadas al objetivo de la
participación de los trabajadores en la garantía de su propia seguridad.
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3. En este número de la Revista se cuenta, además, con las secciones fijas de legislación internacional y comunitaria, jurisprudencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo y reseña de las
principales publicaciones de contenido social, internacional y comunitario correspondientes al
año 2002, secciones que han corrido a cargo, respectivamente, de Ricardo Morón Prieto (a destacar los comentarios a la Directiva 2002/74, modificatoria de la 80/987, sobre insolvencia del
empresario, y a la ya citada Directiva 2002/44 de vibraciones físicas, decimosexta Directiva
específica con arreglo al art. 16 de la Directiva 89/391), Ana de la Puebla Pinilla (a destacar el
comentario a las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de enero y 26 (dos) de junio de 2001,
respectivamente recaídas en los asuntos C-172/99, C-381/99 y C-212/99) y Eva María Ces García.
Hay que terminar con la mención de dos trabajos más sobre temas específicos, el suscrito por
David Lantarón Barquín, sobre el Convenio núm. 140 OIT, y el firmado por Maravillas Espín
Sáez, sobre la Directiva 2003/72. Tras el detenido análisis de la normativa internacional concordante con aquel convenio núm. 140, el primero formula una propuesta de reforma del texto
actual del art. 23 del Estatuto de los Trabajadores. Por su parte, el segundo, examinando la evolución marcada por la Directiva 94/45 y los Reglamentos 2157/01 y 1435/01, constata el estilo
propio del modelo europeo de relaciones laborales, un modelo basado inequívocamente en la idea
de cooperación y no en el fenómeno social del conflicto. Hay también una tercera recensión sobre
uno de los manuales más recomendables sobre el «derecho social» vigente en la Unión Europea,
el debido a Pièrre Rodière, que ha sido realizada en este caso por José María Miranda Boto.
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