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COMISIÓN
EUROPEA
Bruselas, XXX
[…](2013) XXX draft
Documento de trabajo de la DG TRADE
PROYECTO DE DIRECTRICES SOBRE LA SELECCIÓN DE UN PAÍS ANÁLOGO
ES
ES
I.
BASE JURÍDICA
1. En el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo,
relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de
países no miembros de la Comunidad Europea, se establece cómo debe determinarse el
valor normal en el caso de las importaciones procedentes de países sin economía de
mercado. En tales países, las condiciones de mercado, en particular sus costes y precios,
no se rigen por reglas del mercado como la evolución de la oferta y la demanda, sino que
están distorsionadas por la intervención estatal en la economía. Por consiguiente, tales
costes y precios no son fiables para determinar el valor normal.
2. La nota a pie de página que figura en la citada disposición menciona explícitamente a
Azerbaiyán, Bielorrusia, Corea del Norte, Tayikistán y Turkmenistán. Esta lista, en la
que figura la expresión «término que incluye a», no es exhaustiva. Por el contrario,
también figuran actualmente en ella Albania, Armenia, China, Georgia, Kazajstán,
Kirguistán, Moldavia, Vietnam y Uzbekistán; algunos de ellos son miembros de la OMC.
3. Con arreglo a la citada disposición, «el valor normal será determinado sobre la base del
precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que
aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible,
sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la
Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para
incluir un margen de beneficio razonable».
4. En el párrafo segundo del artículo 2, apartado 7, letra a), se especifica además lo
siguiente: «se seleccionará un país tercero de economía de mercado apropiado de manera
no irrazonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se
disponga en el momento de la selección. También se tendrán en cuenta los plazos; en su
caso, se utilizará un país tercero de economía de mercado que esté sujeto a la misma
investigación».
5. Dada la compleja evaluación económica que debe realizarse dentro de los estrictos plazos
de las investigaciones, el Tribunal ha confirmado que las instituciones disponen de
discrecionalidad para elegir un país análogo. El control judicial se limita a estudiar si la
información que figura en el expediente se ha considerado con la debida atención y si el
valor normal se ha determinado de forma apropiada y no irrazonable1. El principal
método consiste en encontrar un país análogo. En su defecto, el método alternativo para
determinar el valor normal debe establecerse «utilizando cualquier base razonable». En
1
TJCE, asuntos C-16/90, Detlef Nölle contra. Hauptzollamt Bremen-Freihafen [1991], Rec. I-5163,
apartados 12 y 13; C-26/96 Rotexchemie Internationale Handels GmbH & Co contra Hauptzollamt
Hamburg-Waltershof, [1997] Rec. I-2817, apartados 10-12.
-1-
los casos en que las instituciones de la Unión puedan elegir un país análogo, el Tribunal
espera que estas realicen tal elección2.
II.
CRITERIOS DE SELECCIÓN
6. La elección correcta de un país análogo es un paso importante de las investigaciones, ya
que influye directamente sobre su resultado, en particular sobre el nivel del derecho.
Corresponde a las instituciones, teniendo en cuenta las posibles alternativas, hacer todo lo
posible por encontrar un tercer país en el que los precios de un producto similar se
determinen en circunstancias tan similares como sea posible a las del país de
exportación, siempre que se trate de un país de economía de mercado3.
7. La Comisión estudiará una serie de criterios de selección objetivos para garantizar la
mejor opción posible. Entre estos criterios figuran los siguientes:
a) El hecho de que los productos fabricados en el país análogo propuesto sean
idénticos o similares en sus características físicas y su utilización a los
originarios del país afectado
En esta evaluación se aplican los mismos estándares que en el análisis del producto
similar. Es preferible que los productos producidos por los productores del país análogo y
del país afectado sean tan similares como sea posible. Si existen pequeñas diferencias
entre el producto producido en el país análogo propuesto y el producido en el país sin
economía de mercado, debe indicarse si, en caso necesario, estas diferencias pueden
abordarse en la investigación mediante ajustes adecuados de los precios de venta en el
mercado interno.
b) El volumen de las ventas internas a clientes independientes del país análogo
propuesto, en comparación con las exportaciones del producto afectado
procedentes del país sin economía de mercado
En general se considera que el volumen de las ventas internas es representativo si
representa, como mínimo, el 5 % de las exportaciones en cuestión (artículo 2, apartado 2,
primera frase, del Reglamento de base). Excepcionalmente y basándose en el artículo 2,
apartado 2, segunda frase, del Reglamento de base, puede utilizarse un volumen de
ventas inferior cuando, por ejemplo, los precios cobrados se consideren representativos
del mercado de que se trate. Es el mismo análisis de representatividad que se lleva a cabo
para los productores exportadores en países de economía de mercado, en el que se
comparan las ventas internas y las de exportación. No obstante, la falta de una cantidad
significativa de ventas internas no implica, por sí sola, el rechazo del país de economía de
mercado en cuestión, dado que el valor normal puede calcularse sobre la base de los
2
TJCE, asunto C-338/10, Grünwald Logistik Service GmbH contra Hauptzollamt Hamburg-Stadt, sentencia
de 22 de marzo de 2012, apartado 26.
3
TJCE, asunto C-338/10, Grünwald, véase la nota a pie de página 2, apartado 21.
-2-
precios de exportación, como se expone en el primer párrafo del artículo 2, apartado 7,
letra a).
c) El tamaño del mercado y la competencia existente en el mercado interior del
país análogo en relación con el producto similar
El hecho de que los precios en el país análogo sean el resultado de la competencia, ya sea
entre los productores locales o entre estos y las importaciones procedentes de otros
terceros países, es un factor que se tiene en cuenta. El hecho de que un país haya
impuesto medidas de defensa comercial a las importaciones del producto desde el origen
en cuestión no excluye necesariamente su selección como país análogo, en particular si
estas medidas se ajustan a las normas de la OMC.
d) La medida en que los productores en el país análogo propuesto están
dispuestos a cooperar con los servicios de la Comisión
El país análogo propuesto solo puede elegirse si al menos un productor local está
dispuesto a cooperar en la investigación.
III.
OTRAS CONSIDERACIONES
8. En el caso de un procedimiento antidumping que afecte a más de un país (incluido el caso
de un país sin economía de mercado y un país de economía de mercado), el artículo 2,
apartado 7, del Reglamento de base establece que el país de economía de mercado debe
servir como país análogo, si es apropiado. No obstante, esto no es automático. Para
determinar si el país de economía de mercado que es también objeto del procedimiento es
apropiado al efecto, se tienen en cuenta los criterios citados anteriormente en la
sección II.
9. El hecho de que uno o varios productores en la UE, incluidos los denunciantes, estén
vinculados a un productor de un tercer país de economía de mercado no impide que dicho
país pueda ser elegido como país análogo, pero debe comprobarse que dicha vinculación
no influye en el resultado.
IV.
PROCEDIMIENTO
10. Al presentar una denuncia antidumping relativa a las importaciones procedentes de un
país sin economía de mercado, se espera que el denunciante proponga, como mínimo, un
país análogo para poder demostrar indicios razonables de dumping, una lista de las
empresas que producen el producto similar en el país propuesto y demás información
pertinente. Dicha información se verifica en la medida de lo posible, incluso con ayuda
de la Delegación de la Unión en el país afectado. A continuación se menciona el país
análogo propuesto en el anuncio de inicio y se da a las partes interesadas un plazo de
diez días para formular sus observaciones. Al mismo tiempo, se establece contacto con
-3-
los productores o sus asociaciones en el país análogo previsto a fin de determinar su
disposición a cooperar.
11. Pueden recibirse observaciones de las partes interesadas y pueden proponerse uno o
varios países análogos alternativos. En tales casos, estas partes interesadas tienen que
proporcionar elementos que justifiquen su propuesta, así como una lista de empresas en
el país propuesto. Se examinarán la información documentada y las propuestas a fin de
encontrar un país análogo adecuado.
12. La Comisión también tiene la obligación de considerar, por iniciativa propia, la
información disponible, dado que una investigación antidumping su papel no se limita a
hacer constataciones sobre la base de las pruebas facilitadas por las partes implicadas en
la investigación4. Podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten información y
efectuar todas las comprobaciones e inspecciones necesarias de conformidad con el
artículo 6, apartados 3 y 4, del Reglamento de base.
13. La Comisión también podrá cambiar de país análogo en el curso de una investigación,
por ejemplo cuando la cooperación en el primer país análogo resulte demasiado
incompleta para que la Comisión pueda efectuar las verificaciones necesarias. Tal cambio
puede producirse antes o después de la imposición de medidas provisionales. Cuando se
cambie el país análogo en la fase que da lugar a las medidas definitivas, se notificará
dicho cambio a las partes interesadas como muy tarde en el momento de la divulgación
general.
14. Los productores de un país análogo que cooperen serán objeto del mismo procedimiento
que los productores exportadores en el país sin economía de mercado afectado, con
cuestionarios, versiones confidenciales y no confidenciales de las respuestas, cartas en las
que se señalan las deficiencias y visitas sobre el terreno. Toda la información facilitada
por los productores de un país análogo está sujeta a las normas de verificación aplicadas
en todos los procedimientos antidumping.
15. En el expediente para la inspección por las partes interesadas se incluye una versión no
confidencial de todos los intercambios pertinentes sobre la selección del país análogo,
incluidas las cartas y los cuestionarios enviados a los productores de los posibles países
análogos.
16. La decisión oficial sobre qué país será el país análogo forma parte de la decisión sobre la
imposición de medidas provisionales o definitivas. Los motivos de la elección del país
análogo se incluyen en el Reglamento por el que se imponen las medidas.
4
TJCE, asunto C-338/10, véase la nota a pie de página 2, apartado 32.
-4-
17. Al realizar reconsideraciones en las que se examina el dumping (reconsideración por
expiración y determinadas reconsideraciones provisionales), se establecerá contacto con
los productores del país análogo utilizados en la investigación original a fin de volver a
utilizar dicho país, siempre que este siga siendo apropiado.
-5-