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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
17ma. Asamblea
Legislativa
1ra. Sesión
Ordinaria
CAMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 655
23 DE ENERO DE 2013
Presentado por el representante Hernández López
Referido a las Comisiones de Salud; y de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el Artículo 12 de la Ley 194-2000, según enmendada, conocida como
“Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente” a fin de establecer como
derecho de los pacientes el seleccionar el foro judicial de su preferencia en casos
de daños y perjuicios por impericia médica y prohibir las cláusulas de selección
del foro en los formularios de consentimiento ilustrado o documentos análogos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los servicios de salud en Puerto Rico están revestidos del más alto interés
público. El acceso adecuado a servicios de salud de calidad es un componente esencial
en cualquier definición válida del concepto de vida, así como un derecho humano
fundamental. Es por ello que mediante la Ley 194-2000, se creó la “Carta de Derechos y
Responsabilidades del Paciente”. La promulgación de esa Ley se hizo con el propósito
de formar “…un público mejor informado, más consciente, más responsable y
seguramente más saludable, lo cual tendrá el efecto de promover una utilización más
eficiente de los recursos disponibles en esta importante área y redundará a largo plazo
en considerable provecho para el pueblo de Puerto Rico.” Véase, Exposición de
Motivos, Ley 194, supra.
Sin embargo, el consentimiento informado de los pacientes se ha venido
utilizando como una medida para limitar el derecho de los pacientes a unas posibles
causas de acción, de ocurrir cualquier daño por culpa o negligencia por las facilidades
medico-hospitalarias o por el médico en particular. El informe o los formularios de
consentimiento ilustrado son un ingrediente necesario en el buen cuidado del paciente.
2
El consentimiento de un paciente es éticamente válido y sustentable cuando dicho
consentimiento se otorga sobre la base de que la persona del paciente haya recibido la
información necesaria relacionada a los riesgos y desventajas del tratamiento médico
recomendado. No obstante, añadir a dicha información una cláusula de selección de
foro, pervierte el propósito del consentimiento informado y lo asemeja a un mero
negocio jurídico. La relación médico-paciente es más que eso, es una de confianza,
buena fe y respeto mutuo, en donde la parte pasiva pone en las manos del médico su
propia vida. Es por ello que, a pesar de que nuestro estado de derecho permite esos
tipos de cláusulas en contratos comunes y corrientes, en el caso de la relación-médico
paciente es una situación sumamente delicada que incide sobre la vida misma de las
personas.
Así las cosas, esta Asamblea Legislativa amparada en el poder de razón de
estado establece que la salud del pueblo de Puerto Rico es interés apremiante para el
gobierno y que el derecho a la salud no puede estar supeditado a elegir o no el foro
adecuado para ejercer una causa de acción. De esta manera, mediante esta Ley se
establece que es de derecho de todo paciente, usuario o consumidor de servicios de
salud médico-hospitalarios, escoger el foro judicial que desee si entiende que tiene una
causa de acción por impericia médica. Así también, se prohíben las cláusulas que
impongan una jurisdicción judicial determinada, como requisito para proveer servicios
de salud al paciente.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
1
2
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 194-2000, según enmendada,
para que se lea como sigue:
3
“Artículo 12.-Derechos en cuanto a quejas y agravios
4
Todo
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6
paciente,
usuario
o
consumidor
de
servicios
de
salud
médico-hospitalarios en Puerto Rico tiene derecho a:
(a)
Tener disponible mecanismos o procedimientos sencillos,
7
justos y eficientes para resolver diferencias con sus planes de
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cuidado de salud, profesionales de la salud y proveedores de
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servicios y facilidades de salud médico-hospitalarias, así
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como
la
seguridad
de
que
dichos
mecanismos
y
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1
procedimientos incluyen controles internos de calidad y
2
supervisión externa para garantizar su confiabilidad y
3
eficiencia.
4
(b)
Tener disponible mecanismos o procedimientos apelativos
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internos con relación a dichos planes de cuidado o
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proveedores institucionales, incluyendo notificación escrita
7
oportuna de toda decisión de denegar, limitar o terminar
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servicios o rehusar pago por servicios, así como las bases o
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fundamentos para tal denegatoria, limitación o terminación,
10
y los mecanismos y procedimientos disponibles para apelar
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la misma.
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(c)
Resolución pronta y oportuna de todas las apelaciones
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iniciadas por dichos usuarios o consumidores, incluyendo la
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solución expedita en aquellos casos que se relacionen con
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cuidado o tratamiento urgente o de emergencia, dentro de
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los marcos o parámetros requeridos por Medicare.
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(d)
Revisión de reclamaciones por profesionales de la salud
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debidamente
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preparación adecuada, de acuerdo con el tratamiento de que
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se trate, y que no hayan tomado parte en la decisión inicial
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cuya revisión se solicita.
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(e)
cualificados
y
con
las
credenciales
y
Notificación escrita final de la decisión cuya revisión solicitó
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1
el paciente, usuario o consumidor, incluyendo las bases o
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fundamentos que sustentan dicha decisión final y los
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mecanismos o remedios externos disponibles en ley para
4
apelar dicha decisión a una entidad externa.
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(f)
Mecanismos o procedimientos sencillos, justos y económicos
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para resolver diferencias en cuanto a materias, tales como
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tiempos de espera, horario de operaciones, comportamiento
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del personal que atiende el público y las condiciones y
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estado de las facilidades.
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(g)
Cualquier sistema externo de apelación provisto por un plan
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de cuidado de salud o proveedor deberá estar disponible
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únicamente para aquellos casos en que los usuarios o
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consumidores han agotado todos los remedios internos;
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estará regido por profesionales de la salud debidamente
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cualificados y con las credenciales y preparación adecuada,
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de acuerdo con el tratamiento de que se trate, y que no
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hayan tomado parte en la decisión inicial cuya revisión se
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solicita; seguirá estándares de revisión basados en la prueba
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presentada y la evidencia médica objetiva; resolverá las
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apelaciones en forma justa, eficiente y oportuna; y aplicará a
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toda decisión de denegar, limitar o terminar cubierta o pago
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por servicios por el fundamento de que el tratamiento en
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1
cuestión es experimental o investigativo, no es necesario
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desde el punto de vista médico y excede un costo razonable,
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o pone en riesgo la vida o la salud del paciente.”
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(h)
Escoger el foro judicial que desee en las causas de acción por
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impericia médica. Cualquier cláusula establecida en el formulario
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de consentimiento ilustrado o cualquier otro documento que
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imponga una jurisdicción judicial determinada como requisito para
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proveer servicios de salud al paciente, queda prohibida.”
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Artículo 2.-El Departamento de Salud deberá atemperar cualquier reglamento a
lo establecido en esta Ley.
Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.