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GOBIERNO DE PUERTO RICO 18va. Asamblea Legislativa 1ra. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 906 28 DE MARZO DE 2017 Presentado por los representantes Hernández Montañez; Rivera Ruiz de Porras; Santa Rodríguez; y Bianchi Angleró Referido a las Comisiones de lo Jurídico; y de Salud LEY Para añadir un nuevo inciso (h) y redenominar el vigente inciso (h) como inciso (i) en el Artículo 12 de la Ley 194-2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente” a fin de establecer como derecho de los pacientes el seleccionar el foro judicial de su preferencia en casos de daños y perjuicios por impericia médica y prohibir las cláusulas de selección del foro en los formularios de consentimiento ilustrado o documentos análogos; y enmendar la Regla 3.5 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas, con el propósito de establecer que en el caso de los pleitos por razón de impericia médica (“medical malpractice”), el pleito podrá ser presentado en la sala donde tenga establecida su residencia la parte demandante o donde esté establecida la residencia de la parte demandada, según seleccionado por la parte demandante. EXPOSICION DE MOTIVOS Los servicios de salud en Puerto Rico están revestidos del más alto interés público. El acceso adecuado a servicios de salud de calidad es un componente esencial en cualquier definición válida del concepto de vida, así como un derecho humano fundamental. Es por ello que mediante la Ley 194-2000, se creó la “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”. La promulgación de esa Ley se hizo con el propósito de formar “…un público mejor informado, más consciente, más responsable y 2 seguramente más saludable, lo cual tendrá el efecto de promover una utilización más eficiente de los recursos disponibles en esta importante área y redundará a largo plazo en considerable provecho para el pueblo de Puerto Rico.” Véase, Exposición de Motivos, Ley 194, supra. Sin embargo, el consentimiento informado de los pacientes se ha venido utilizando como una medida para limitar el derecho de los pacientes a unas posibles causas de acción, de ocurrir cualquier daño por culpa o negligencia por las facilidades medico-hospitalarias o por el médico en particular. El informe o los formularios de consentimiento ilustrado son un ingrediente necesario en el buen cuidado del paciente. El consentimiento de un paciente es éticamente válido y sustentable cuando dicho consentimiento se otorga sobre la base de que la persona del paciente haya recibido la información necesaria relacionada a los riesgos y desventajas del tratamiento médico recomendado. No obstante, añadir a dicha información una cláusula de selección de foro, pervierte el propósito del consentimiento informado y lo asemeja a un mero negocio jurídico. La relación médico-paciente es más que eso, es una de confianza, buena fe y respeto mutuo, en donde la parte pasiva pone en las manos del médico su propia vida. Es por ello que, a pesar de que nuestro estado de derecho permite esos tipos de cláusulas en contratos comunes y corrientes, en el caso de la relación-médico paciente es una situación sumamente delicada que incide sobre la vida misma de las personas. Así las cosas, esta Asamblea Legislativa amparada en el poder de razón de estado establece que la salud del pueblo de Puerto Rico es interés apremiante para el gobierno y que el derecho a la salud no puede estar supeditado a elegir o no el foro adecuado para ejercer una causa de acción. De esta manera, mediante esta Ley se establece que es de derecho de todo paciente, usuario o consumidor de servicios de salud médico-hospitalarios, escoger el foro judicial que desee si entiende que tiene una causa de acción por impericia médica. Así también, se prohíben las cláusulas que impongan una jurisdicción judicial determinada, como requisito para proveer servicios de salud al paciente. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1 Sección 1.- Se añade un nuevo inciso (h) y redenomina el vigente inciso (h) como 2 inciso (i) en el Artículo 12 de la Ley 194-2000, según enmendada, para que se lea como 3 sigue: 4 “Artículo 12.-Derechos en cuanto a quejas y agravios 5 Todo paciente, usuario o consumidor de servicios de salud 3 1 2 médico-hospitalarios en Puerto Rico tiene derecho a: (a) Tener disponible mecanismos o procedimientos sencillos, justos y 3 eficientes para resolver diferencias con sus planes de cuidado de 4 salud, profesionales de la salud y proveedores de servicios y 5 facilidades de salud médico-hospitalarias, así como la seguridad de 6 que dichos mecanismos y procedimientos incluyen controles 7 internos de calidad y supervisión externa para garantizar su 8 confiabilidad y eficiencia. 9 (b) Tener disponible mecanismos o procedimientos apelativos internos 10 con relación a dichos planes de cuidado o proveedores 11 institucionales, incluyendo notificación escrita oportuna de toda 12 decisión de denegar, limitar o terminar servicios o rehusar pago 13 por servicios, así como las bases o fundamentos para tal 14 denegatoria, limitación o terminación, y los mecanismos y 15 procedimientos disponibles para apelar la misma. 16 (c) Resolución pronta y oportuna de todas las apelaciones iniciadas 17 por dichos usuarios o consumidores, incluyendo la solución 18 expedita en aquellos casos que se relacionen con cuidado o 19 tratamiento urgente o de emergencia, dentro de los marcos o 20 parámetros requeridos por Medicare. 21 22 (d) Revisión de reclamaciones por profesionales de la salud debidamente cualificados y con las credenciales y preparación 4 1 adecuada, de acuerdo con el tratamiento de que se trate, y que no 2 hayan tomado parte en la decisión inicial cuya revisión se solicita. 3 (e) Notificación escrita final de la decisión cuya revisión solicitó el 4 paciente, 5 fundamentos que sustentan dicha decisión final y los mecanismos o 6 remedios externos disponibles en ley para apelar dicha decisión a 7 una entidad externa. 8 (f) usuario o consumidor, incluyendo las bases o Mecanismos o procedimientos sencillos, justos y económicos para 9 resolver diferencias en cuanto a materias, tales como tiempos de 10 espera, horario de operaciones, comportamiento del personal que 11 atiende el público y las condiciones y estado de las facilidades. 12 (g) Cualquier sistema externo de apelación provisto por un plan de 13 cuidado de salud o proveedor deberá estar disponible únicamente 14 para aquellos casos en que los usuarios o consumidores han 15 agotado 16 profesionales de la salud debidamente cualificados y con las 17 credenciales y preparación adecuada, de acuerdo con el tratamiento 18 de que se trate, y que no hayan tomado parte en la decisión inicial 19 cuya revisión se solicita; seguirá estándares de revisión basados en 20 la prueba presentada y la evidencia médica objetiva; resolverá las 21 apelaciones en forma justa, eficiente y oportuna; y aplicará a toda 22 decisión de denegar, limitar o terminar cubierta o pago por todos los remedios internos; estará regido por 5 1 servicios por el fundamento de que el tratamiento en cuestión es 2 experimental o investigativo, no es necesario desde el punto de 3 vista médico y excede un costo razonable, o pone en riesgo la vida 4 o la salud del paciente. (h) 5 No estar expuesto a requisitos legales u otros que sean irrelevantes e 6 inapropiados en relación con su tratamiento o procedimiento médico. Está 7 expresamente prohibido que un proveedor, asegurador o una facilidad de 8 salud le solicite a un paciente, o le haga firmar documento alguno, 9 incluyendo el consentimiento informado, sobre cualquier decisión que no 10 sea relacionada con su tratamiento. Esta prohibición incluye las cláusulas 11 legales ajenas al ámbito o campo de la medicina o salud relacionada con la 12 condición del paciente o tratamiento a brindarle al paciente, incluyendo, 13 pero sin limitarse a las cláusulas de elección de foro. Por tanto, cualquier 14 cláusula establecida en el formulario de consentimiento ilustrado o 15 cualquier otro documento que imponga una jurisdicción judicial 16 determinada como requisito para proveer servicios de salud al paciente, 17 queda expresamente prohibida y es nula. 18 19 20 21 22 [(h)] (i) El tutor adquiere los derechos del paciente-tutelado que confiere este artículo.” Sección 2.- Se enmienda la Regla 3.5 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas, para que se lea como sigue: “Regla 3.5. Pleitos según la residencia de las partes 6 1 En todos los demás casos, el pleito deberá presentarse en la sala en que tengan 2 establecidas sus residencias las partes demandadas, o alguna de ellas, con excepción de 3 los casos de reclamación de salarios en los que el pleito se tramitará en la sala 4 correspondiente a la residencia de la parte demandante. En los casos de alimentos, el 5 pleito se tramitará en la sala correspondiente a la residencia de los (las) menores. Si 6 ninguna de las partes demandadas reside en Puerto Rico o si la parte demandante 7 ignora el lugar donde residen, el pleito se presentará en cualquier sala del Tribunal de 8 Primera Instancia. En caso de que sean comerciantes, sociedades, corporaciones y 9 asociaciones que tengan oficina o agente en diferentes lugares, podrán ser demandados 10 en la sala del lugar en que tengan su centro de operaciones, oficina principal o agente, o 11 en el lugar en que se hayan obligado. En el caso de los pleitos por razón de impericia 12 médica (“medical malpractice”), el pleito podrá ser presentado en la sala donde tenga 13 establecida su residencia la parte demandante o donde esté establecida la residencia de la parte 14 demandada, según seleccionado por la parte demandante.” 15 Sección 3.-Tanto el Departamento de Salud como la Oficina del Procurador del 16 Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberán atemperar cualquier 17 reglamento a lo establecido en esta Ley. 18 Sección 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.