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GOBIERNO DE PUERTO RICO
18va. Asamblea
Legislativa
1ra. Sesión
Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 906
28 DE MARZO DE 2017
Presentado por los representantes Hernández Montañez; Rivera Ruiz de Porras; Santa
Rodríguez; y Bianchi Angleró
Referido a las Comisiones de lo Jurídico; y de Salud
LEY
Para añadir un nuevo inciso (h) y redenominar el vigente inciso (h) como inciso (i) en el
Artículo 12 de la Ley 194-2000, según enmendada, conocida como “Carta de
Derechos y Responsabilidades del Paciente” a fin de establecer como derecho de los
pacientes el seleccionar el foro judicial de su preferencia en casos de daños y
perjuicios por impericia médica y prohibir las cláusulas de selección del foro en los
formularios de consentimiento ilustrado o documentos análogos; y enmendar la
Regla 3.5 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas,
con el propósito de establecer que en el caso de los pleitos por razón de impericia
médica (“medical malpractice”), el pleito podrá ser presentado en la sala donde
tenga establecida su residencia la parte demandante o donde esté establecida la
residencia de la parte demandada, según seleccionado por la parte demandante.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los servicios de salud en Puerto Rico están revestidos del más alto interés
público. El acceso adecuado a servicios de salud de calidad es un componente esencial
en cualquier definición válida del concepto de vida, así como un derecho humano
fundamental. Es por ello que mediante la Ley 194-2000, se creó la “Carta de Derechos y
Responsabilidades del Paciente”. La promulgación de esa Ley se hizo con el propósito
de formar “…un público mejor informado, más consciente, más responsable y
2
seguramente más saludable, lo cual tendrá el efecto de promover una utilización más
eficiente de los recursos disponibles en esta importante área y redundará a largo plazo
en considerable provecho para el pueblo de Puerto Rico.” Véase, Exposición de
Motivos, Ley 194, supra.
Sin embargo, el consentimiento informado de los pacientes se ha venido
utilizando como una medida para limitar el derecho de los pacientes a unas posibles
causas de acción, de ocurrir cualquier daño por culpa o negligencia por las facilidades
medico-hospitalarias o por el médico en particular. El informe o los formularios de
consentimiento ilustrado son un ingrediente necesario en el buen cuidado del paciente.
El consentimiento de un paciente es éticamente válido y sustentable cuando dicho
consentimiento se otorga sobre la base de que la persona del paciente haya recibido la
información necesaria relacionada a los riesgos y desventajas del tratamiento médico
recomendado. No obstante, añadir a dicha información una cláusula de selección de
foro, pervierte el propósito del consentimiento informado y lo asemeja a un mero
negocio jurídico. La relación médico-paciente es más que eso, es una de confianza,
buena fe y respeto mutuo, en donde la parte pasiva pone en las manos del médico su
propia vida. Es por ello que, a pesar de que nuestro estado de derecho permite esos
tipos de cláusulas en contratos comunes y corrientes, en el caso de la relación-médico
paciente es una situación sumamente delicada que incide sobre la vida misma de las
personas.
Así las cosas, esta Asamblea Legislativa amparada en el poder de razón de
estado establece que la salud del pueblo de Puerto Rico es interés apremiante para el
gobierno y que el derecho a la salud no puede estar supeditado a elegir o no el foro
adecuado para ejercer una causa de acción. De esta manera, mediante esta Ley se
establece que es de derecho de todo paciente, usuario o consumidor de servicios de
salud médico-hospitalarios, escoger el foro judicial que desee si entiende que tiene una
causa de acción por impericia médica. Así también, se prohíben las cláusulas que
impongan una jurisdicción judicial determinada, como requisito para proveer servicios
de salud al paciente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
1
Sección 1.- Se añade un nuevo inciso (h) y redenomina el vigente inciso (h) como
2
inciso (i) en el Artículo 12 de la Ley 194-2000, según enmendada, para que se lea como
3
sigue:
4
“Artículo 12.-Derechos en cuanto a quejas y agravios
5
Todo
paciente,
usuario
o
consumidor
de
servicios
de
salud
3
1
2
médico-hospitalarios en Puerto Rico tiene derecho a:
(a)
Tener disponible mecanismos o procedimientos sencillos, justos y
3
eficientes para resolver diferencias con sus planes de cuidado de
4
salud, profesionales de la salud y proveedores de servicios y
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facilidades de salud médico-hospitalarias, así como la seguridad de
6
que dichos mecanismos y procedimientos incluyen controles
7
internos de calidad y supervisión externa para garantizar su
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confiabilidad y eficiencia.
9
(b)
Tener disponible mecanismos o procedimientos apelativos internos
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con relación a dichos planes de cuidado o proveedores
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institucionales, incluyendo notificación escrita oportuna de toda
12
decisión de denegar, limitar o terminar servicios o rehusar pago
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por servicios, así como las bases o fundamentos para tal
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denegatoria, limitación o terminación, y los mecanismos y
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procedimientos disponibles para apelar la misma.
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(c)
Resolución pronta y oportuna de todas las apelaciones iniciadas
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por dichos usuarios o consumidores, incluyendo la solución
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expedita en aquellos casos que se relacionen con cuidado o
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tratamiento urgente o de emergencia, dentro de los marcos o
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parámetros requeridos por Medicare.
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(d)
Revisión
de
reclamaciones
por
profesionales
de
la
salud
debidamente cualificados y con las credenciales y preparación
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1
adecuada, de acuerdo con el tratamiento de que se trate, y que no
2
hayan tomado parte en la decisión inicial cuya revisión se solicita.
3
(e)
Notificación escrita final de la decisión cuya revisión solicitó el
4
paciente,
5
fundamentos que sustentan dicha decisión final y los mecanismos o
6
remedios externos disponibles en ley para apelar dicha decisión a
7
una entidad externa.
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(f)
usuario
o
consumidor,
incluyendo
las
bases
o
Mecanismos o procedimientos sencillos, justos y económicos para
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resolver diferencias en cuanto a materias, tales como tiempos de
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espera, horario de operaciones, comportamiento del personal que
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atiende el público y las condiciones y estado de las facilidades.
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(g)
Cualquier sistema externo de apelación provisto por un plan de
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cuidado de salud o proveedor deberá estar disponible únicamente
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para aquellos casos en que los usuarios o consumidores han
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agotado
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profesionales de la salud debidamente cualificados y con las
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credenciales y preparación adecuada, de acuerdo con el tratamiento
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de que se trate, y que no hayan tomado parte en la decisión inicial
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cuya revisión se solicita; seguirá estándares de revisión basados en
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la prueba presentada y la evidencia médica objetiva; resolverá las
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apelaciones en forma justa, eficiente y oportuna; y aplicará a toda
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decisión de denegar, limitar o terminar cubierta o pago por
todos
los
remedios
internos;
estará
regido
por
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1
servicios por el fundamento de que el tratamiento en cuestión es
2
experimental o investigativo, no es necesario desde el punto de
3
vista médico y excede un costo razonable, o pone en riesgo la vida
4
o la salud del paciente.
(h)
5
No estar expuesto a requisitos legales u otros que sean irrelevantes e
6
inapropiados en relación con su tratamiento o procedimiento médico. Está
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expresamente prohibido que un proveedor, asegurador o una facilidad de
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salud le solicite a un paciente, o le haga firmar documento alguno,
9
incluyendo el consentimiento informado, sobre cualquier decisión que no
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sea relacionada con su tratamiento. Esta prohibición incluye las cláusulas
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legales ajenas al ámbito o campo de la medicina o salud relacionada con la
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condición del paciente o tratamiento a brindarle al paciente, incluyendo,
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pero sin limitarse a las cláusulas de elección de foro. Por tanto, cualquier
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cláusula establecida en el formulario de consentimiento ilustrado o
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cualquier otro documento que imponga una jurisdicción judicial
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determinada como requisito para proveer servicios de salud al paciente,
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queda expresamente prohibida y es nula.
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19
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[(h)]
(i)
El tutor adquiere los derechos del paciente-tutelado que confiere
este artículo.”
Sección 2.- Se enmienda la Regla 3.5 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico
de 2009, según enmendadas, para que se lea como sigue:
“Regla 3.5. Pleitos según la residencia de las partes
6
1
En todos los demás casos, el pleito deberá presentarse en la sala en que tengan
2
establecidas sus residencias las partes demandadas, o alguna de ellas, con excepción de
3
los casos de reclamación de salarios en los que el pleito se tramitará en la sala
4
correspondiente a la residencia de la parte demandante. En los casos de alimentos, el
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pleito se tramitará en la sala correspondiente a la residencia de los (las) menores. Si
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ninguna de las partes demandadas reside en Puerto Rico o si la parte demandante
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ignora el lugar donde residen, el pleito se presentará en cualquier sala del Tribunal de
8
Primera Instancia. En caso de que sean comerciantes, sociedades, corporaciones y
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asociaciones que tengan oficina o agente en diferentes lugares, podrán ser demandados
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en la sala del lugar en que tengan su centro de operaciones, oficina principal o agente, o
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en el lugar en que se hayan obligado. En el caso de los pleitos por razón de impericia
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médica (“medical malpractice”), el pleito podrá ser presentado en la sala donde tenga
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establecida su residencia la parte demandante o donde esté establecida la residencia de la parte
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demandada, según seleccionado por la parte demandante.”
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Sección 3.-Tanto el Departamento de Salud como la Oficina del Procurador del
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Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberán atemperar cualquier
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reglamento a lo establecido en esta Ley.
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Sección 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.