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JURISPRUDENCIA
Roj: STS 5628/2006 - ECLI: ES:TS:2006:5628
Id Cendoj: 28079120012006100879
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 13/09/2006
Nº de Recurso: 2205/2005
Nº de Resolución: 894/2006
Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ponente: LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil seis.
En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular
Luis Alberto , contra sentencia de fecha treinta de junio de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid ,
Sección Cuarta, en causa seguida Ángel Jesús por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo que la margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia
del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el
Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Fernández.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de instrucción nº 30 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 5596/2001, y una
vez concluso, la remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Cuarta, que con fecha 30 de junio
de 2.005, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Primero.- Se declara probado que el
día 20 de marzo de 2001, sobre las 04'30 horas, el acusado Ángel Jesús , funcionario del Cuerpo Nacional de
Policía, tras perseguir a Luis Alberto , una vez detenido, se dirigió contra él, recriminándole que previamente
hubiese intentado atropellarle, propinándole un bofetón en la cara que le causó como única lesión, artritis de
la articulación temporomandibular, la cual no precisó para su curación tratamiento médico.
Expresamente declaramos no probado que el tortazo propinado por el acusado produjese a Luis Alberto la
perforación del tímpano del oído izquierdo.
Segundo.-. Esta relación de hechos que se han declarado probados son los que resultan de la prueba practicada
en el acto del juicio. En concreto, tras considerar los diversos testimonios y el resultado de la prueba pericial
no dudamos en afirmar que el acusado agredió al denunciante, propinándole una bofetada en la cara que le
produjo, como única lesión la inflamación de la articulación temporomandibular.
Para establecer que el acusado golpeó al denunciante hemos tenido en cuenta la declaración de este
último, corroborada por la constatación, tras el primer reconocimiento médico, de que presentaba dolor a la
presión en la articulación temporomandibular. También hemos considerado la declaración de los jóvenes que
acompañaban al denunciante y la de los policías que les detuvieron. Al respecto, resulta muy elocuente la
declaración de éstos últimos y del propio acusado. Aunque éste ha negado haber golpeado al denunciante, sí
ha reconocido que le zarandeó, recriminándole que hubiese intentado atropellarle.
Tampoco ofrece duda que, como consecuencia de la agresión, el denunciante sufrió una ligera inflamación
en la articulación temporomandibular, lesión de carácter leve que curó sin precisar tratamiento médico. Baste
señalar, al respecto, que la existencia de tal lesión no se constata en la primera asistencia médica, precisando
únicamente para su curación dieta blanda y la administración de efferalgan (paracetamol) durante tres días. De
acuerdo con ello en el informe médico forense se dictamina que el lesionado curó tras una primera asistencia
médica.
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Por el contrario hemos declarado no probado que como consecuencia de la agresión el denunciante haya
sufrido la perforación del tímpano del oído izquierdo. Es cierto que el informe médico forense dictamina la
existencia de tal lesión. Sin embargo, en este aspecto el resultado de la prueba pericial no ha sido concluyente.
Al respecto hemos de resaltar que ninguno de los facultativos que han asistido al denunciante ha podido
verificar la existencia de tal lesión, lo que resulta especialmente significativo cuando se atribuye a la
perforación del tímpano un origen traumático.
En efecto, a las pocas horas de producirse la agresión, el denunciante fue reconocido en el Hospital la Paz y,
en su informe, el facultativo expresamente hace constar que el tímpano se encontraba íntegro.
Es cierto que el lesionado vuelve a ser explorado casi un mes después. Tampoco entonces se constata la
perforación del tímpano, sino una cicatriz con un punto costroso, que puede deberse a múltiples causas y no
necesariamente a la perforación del tímpano.
En cualquier caso, a la vista del tiempo transcurrido, casi un mes desde que se produjeron los hechos, no puede
afirmarse con la seguridad que exige la condena que en el origen de esa cicatriz con un punto costroso se
encuentre la agresión de que fue objeto el denunciante.
Por todas estas razones no hemos declarado probado que el denunciante haya sufrido la perforación del
tímpano del oído izquierdo".
2.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Condenamos al acusado Ángel
Jesús como autor de una falta de lesiones (art. 617.1 C.P.) a la pena de multa de un mes a razón de una cuota
diaria de diez euros. Asimismo indemnizará a Luis Alberto con la suma de ciento cincuenta euros, declarando
la responsabilidad subsidiaria del Estado. El acusado se hará cargo de las costas causadas por este juicio,
incluyendo las de la acusación particular.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que casación del que conocerá la Sala Segunda
del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a
contar desde el siguiente al de su notificación".
3.- Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente,
recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda
del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el
correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso
alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim. ,
por no aplicación del art. 147.1 del Código Penal y aplicación en su lugar de la falta del art. 617.1 del Código
Penal. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim. , error del juzgador sin que
haya sido contradicho por otros elementos probatorios.
5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo
sin celebración de vista e impugnó el recurso por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos
pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el siete de septiembre pasado.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, por sentencia de 30 de junio de 2005 ,
condenó al acusado Ángel Jesús , policía nacional, como autor de una falta de lesiones, por haber propinado
una bofetada a Luis Alberto , por haber intentado atropellarle momentos antes cuando intentaba detenerle.
Contra la anterior resolución, ha interpuesto recurso de casación la representación de Luis Alberto que ha
formulado dos motivos de casación, uno -el primero- por error de derecho y otro -el segundo- por error de hecho,
debiendo comenzarse el estudio de los mismos examinando el posible fundamento de éste, por evidentes
razones de método jurídico.
SEGUNDO. El motivo segundo del recurso, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim. , denuncia error
de hecho en la apreciación de la prueba, al existir en la causa -según la parte recurrente- "documentos que
demuestran de forma indubitada el error del Juzgador, sin que hayan sido contradichos por otros elementos
probatorios".
Para acreditar el error que se denuncia, cita la parte recurrente los siguientes "documentos":
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a) Acta del juicio oral.
b) Informe del Médico de urgencias del Hospital "La Paz"
c) Informe del Médico Forense e informes médicos de evolución.
d) Audiometría efectuada a Luis Alberto . Y,
e) Declaraciones judiciales y en el acto del juicio oral de tres testigos.
Como fundamento del motivo, se dice que el Tribunal de instancia "declaró como expresamente no probado
que mi representado don Luis Alberto no sufrió perforación timpánica como consecuencia de la agresión,
pero no reseña en qué documentos o informes peritos basa tal afirmación, ya que los documentos obrantes
en autos y la única prueba pericial practicada constatan la existencia de esta lesión, y concluyen que la única
explicación lógica de la existencia de una cicatriz en el tímpano y la existencia de un punto costroso en el
mismo, fue la rotura en dos tiempos (...)"; mientras que, en la sentencia recurrida, se dice que "la existencia de
un punto costroso en el tímpano puede deberse a múltiples causas, y no necesariamente a la perforación del
tímpano pero sin detallar a qué otras causas se puede deber la existencia de tal cicatriz, y en qué documentos
o informes perito (sic) basa tal conclusión".
Con independencia de la lesión del tímpano, la agresión de que fue víctima este recurrente -se dice-, "además
de la acreditada artritis temporomandibular, que es una cuestión indubitada en la sentencia, existe otra lesión:
el traumatismo acústico del oído izquierdo", "como lesión diferenciada" "que necesitó para su curación 71 días,
14 de ellos de impedimento, y precisó además de una primera asistencia médica, tratamiento médico que fue
explicada por la Dra. médico forense en el acto de la vista".
Aparte de lo dicho, se dice también en el motivo que "existen otros elementos probatorios que inciden en
lo anterior", haciendo referencia a que, según el hecho probado, el bofetón propinado por el acusado "se
produjo en la región temporal izquierda, que es la región donde se localizan el traumatismo acústico, la artritis
temporomandibular y la perforación timpánica", así como a los testimonios de los señores Luis Alberto ,
Cesar y Eduardo , todos los cuáles "hablan de un golpe fuerte".
De todo ello, la parte recurrente viene a concluir que "los documentos médicos e informes periciales (...)
evidencian (...) los siguientes extremos": 1) la existencia de la perforación timpánica en el oído izquierdo; 2)
la existencia de una lesión consistente en traumatismo del oído izquierdo; 3) la existencia de tratamiento
médico; 4) que Luis Alberto necesitó para curar 71 días, 14 de ellos con impedimento; 5) que hubo además
un seguimiento por parte del médico especialista y pruebas complementarias para valorar la audición; 6) que
Luis Alberto sufre como secuela acuífero en el oído izquierdo; y, 7) que también sufre como secuela una
hipoacusia leve a las frecuencias agudas.
El Tribunal de instancia, por su parte, ha declarado probado que, como consecuencia del bofetón dado por
el acusado al Sr. Luis Alberto , éste resultó con una "única lesión", consistente en "artritis de la articulación
temporomandibular", afirmando que la misma "no precisó para su curación tratamiento médico", y que no está
probado que el tortazo propinado por el acusado produjese al agredido la perforación del tímpano del oído
izquierdo (v. HP-1º).
Por lo demás, el Tribunal "a quo" afirma también que la prueba de todo ello está constituida por "los diversos
testimonios y el resultado de la prueba pericial", de los que resulta acreditado que el señor Luis Alberto , "tras el
primer reconocimiento médico, (...) presentaba dolor a la presión en la articulación temporomandibular" y que
"sufrió una ligera inflamación en la articulación temporomandibular", calificando de leve esta lesión, porque
curó "sin precisar tratamiento médico"; declarando a este respecto que dicha lesión precisó únicamente para
su curación "dieta blanda y la administración de efferalgan (paracetamol) durante tres días", de manera que "de
acuerdo con ello, en el informe médico forense se dictamina que el lesionado curó tras una primera asistencia
médica" (v. HP-2º).
En cuanto se refiere a la cuestionada lesión del tímpano, el Tribunal de instancia declara "no probado que,
como consecuencia de la agresión, el denunciante haya sufrido la perforación del tímpano del oído izquierdo",
pese a que "el informe médico forense dictamina la existencia de tal lesión", afirmando que "en este aspecto
el resultado de la prueba pericial no ha sido concluyente", porque "ninguno de los facultativos que han asistido
al denunciante ha podido verificar la existencia de tal lesión", dado que "a las pocas horas de producirse la
agresión, el denunciante fue reconocido en el Hospital La Paz y, en su informe, el facultativo expresamente
hace constar que el tímpano se encontraba íntegro", y un mes después, cuando volvió a ser explorado,
"tampoco entonces se constata la perforación del tímpano, sino una cicatriz con un punto costroso, que puede
deberse a múltiples causas". Por ello -concluye el Tribunal- "a la vista del tiempo transcurrido, (...), no puede
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afirmarse con la seguridad que exige la condena que en el origen de esa cicatriz con un punto costroso se
encuentra la agresión de que fue objeto el denunciante" (v. HP-2º).
De lo expuesto se desprende que el Tribunal de instancia ha expuesto razonablemente (v. arts. 9.3 y 120.3
C.E.) por qué no ha considerado probado que, como consecuencia de la agresión sufrida por el denunciante,
éste sufriera la perforación del tímpano de su oído izquierdo. En último término, ha aludido implícitamente a
la posible existencia de una duda suficientemente fundada. No es posible, por tanto, apreciar ningún error en
esta declaración.
Por lo que se refiere a la artritis de la articulación temporomandibular, el Tribunal declara que "no precisó
para su curación tratamiento médico", conclusión a la que llega porque, "en el informe médico forense se
dictamina que el lesionado curó tras una primera asistencia médica". En todo caso, el "Efferalgan" -que se
dice se le administró durante tres días (v. HP)-, según el "Vademécum Internacional" (37ª Edición, pág. 1295),
es un específico que contiene 500 mg. de paracetamol; se trata de un "analgésico" y está indicado para el
"dolor de intensidad leve o moderada". La toma de este tipo de comprimidos -como es el caso de la aspirina o
del gelocatil- no puede considerarse propiamente constitutivo de un tratamiento médico; pues el tratamiento
simple de un dolor no especialmente significativo mediante un calmante genérico no puede ser considerado
tratamiento médico a los efectos jurídico penales.
Finalmente, en cuanto a la "lesión consistente en traumatismo en el oído izquierdo" -especialmente
mencionada por la parte recurrente, pero respecto de la que nada se dice en el "factum"-, baste decir que el
término "traumatismo" es tan amplio y genérico que, en cualquier caso, carecería de relevancia jurídica a los
efectos aquí pretendidos. En efecto, según el DRAE, traumatismo es "lesión de los órganos o los tejidos por
acciones mecánicas externas" y, según el Diccionario Terminológico de Ciencias Médicas (Salvat. 12ª Edición),
traumatismo es "término general que comprende todas las lesiones internas o externas provocadas por una
violencia exterior".
En último término, debemos poner de manifiesto también que, conforme a reiterada y conocida jurisprudencia,
ni el acta del juicio oral ni las declaraciones de los testigos -documentadas en la causa- son documentos, como
tampoco lo son los informes periciales -pues, evidentemente, se trata de pruebas personales-; sin que, por lo
demás, en el presente caso, concurran los requisitos que, según la jurisprudencia, permiten, excepcionalmente,
considerar "documentos", a efectos casacionales a dichos informes.
El Código Penal, por último, establece claramente que "la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso
de la lesión no se considerará tratamiento médico" (v. art. 147.1).
No es posible, por todo lo dicho, apreciar el error en la apreciación de la prueba denunciado en este motivo.
Consecuentemente, procede su desestimación.
TERCERO. El motivo primero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim. , denuncia infracción de ley
"consistente en la no aplicación del artículo 147.1 del Código Penal , y la aplicación en su lugar de la falta del
artículo 617.1 del Código Penal ".
Argumenta la parte recurrente que no es objeto de debate el hecho de que el acusado propinó al aquí recurrente
"un bofetón en la cara", y que el verdadero objeto de debate es "si como consecuencia de dicha agresión el
Sr. Luis Alberto sufrió únicamente una artritis de la articulación temporomandibular sin precisar tratamiento
médico constitutiva de una falta del artículo 617.1 del Código Penal ; o si por el contrario mi representado
sufrió lesiones y secuelas que se reflejan en el informe médico forense de sanidad, y estaríamos en presencia
de un delito del artículo 147.1 del Código Penal , que es lo que sostiene esta parte recurrente".
En el desarrollo del motivo, dice la parte recurrente que "para determinar el alcance de las lesiones y secuelas
sufridas por el Sr. Luis Alberto contamos únicamente con los informes médicos aportados por esta parte
y el informe médico forense de sanidad", y que en éste se dice que el hoy recurrente "sufrió lesiones
(consistentes en) traumatismo acústico izquierdo, perforación timpánica izquierda y artritis de articulación
temporomandibular izquierda, que para su curación invirtió un total de 71 días, precisando primera asistencia
médica y tratamiento médico, habiendo estado impedido 14 días quedándole como secuela hipoacusia
(disminución de la audición perceptiva de frecuencias agudas en oído izquierdo, que no afecta a frecuencias
conversacionales y acuífero en oído izquierdo"; pese a lo cual el Tribunal de instancia sólo declara probado
que el Sr. Luis Alberto sufrió como lesión la artritis de la articulación temporomandibular, sin necesidad
de tratamiento médico, declarando, al propio tiempo, que "no sufrió perforación timpánica", dejando de
pronunciarse, además, "sobre la otra lesión reflejada en el informe de sanidad, el traumatismo acústico
izquierdo".
Tras esta consideración preliminar, la parte recurrente se adentra en un detallado examen de los informes
periciales obrantes en la causa, y de la ratificación del suyo por la Médico Forense en el plenario, para llegar
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a la conclusión de que el resultado lesivo de la agresión sufrida por el Sr. Luis Alberto es el que sostiene la
parte recurrente y que, por tanto, el hecho enjuiciado es constitutivo de delito y no de una simple falta.
De modo patente, el motivo no puede prosperar, pues su contenido y desarrollo es incompatible con el cauce
casacional utilizado, dado el obligado respeto del relato fáctico de la sentencia recurrida, legalmente impuesto
(v. art. 884.3º LECrim.) , cosa que la parte recurrente ha ignorado rotundamente, pretendiendo defender una
versión distinta de la mantenida por el Tribunal de instancia en la resolución combatida. Por ello, lógicamente,
hay que entender que el presente motivo únicamente podría prosperar en el supuesto de que procediera la
estimación del motivo deducido por error de hecho. Como quiera que éste ha sido desestimando, es evidente
que el motivo ahora examinado carece de todo posible fundamento y, por ello, debe ser desestimado, sin
necesidad de mayor argumentación.
III. FALLO
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR el recurso de casación por infracción de ley que ante
Nos pende, interpuesto la Acusación Particular Luis Alberto , contra sentencia de fecha treinta de junio de
2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid , Sección Cuarta , en causa seguida Ángel Jesús por
delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de
la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y
firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Luis-Román Puerta Luis
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D LuisRomán Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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